Decisión ROL C5758-21
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5758-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5758-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 31 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino realiz&oacute; ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Respecto al ejercicio abusivo como doloso de este servicio en sus resoluciones y dar respeusta (sic) a otros servicios sin fundamentos materiales lo que genera nulidad absoluta del acto adminsitrativos (sic), vengo a reiterar en solicitud de informaci&oacute;n 3086 y que de forma err&aacute;tica el CPLT, sin revisi&oacute;n alguna ha procedido a usar el oficio tipo, ni tener fundaentos materialrs (sic) de lo se&ntilde;alado en resoluci&oacute;n de amparo 3250-21, sino las meras suposiciones y emisi&oacute;n de hehcos (sic) falsos e este servcios (sic), incluso respecto a lo que versa la informci&oacute;n (sic), vengo a REITERAR LO SOLICITADO EN SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N, 3086, en peno (sic) conocimiento ya el CPLT del dolo que est&aacute;n efctuando (sic) y que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a los fundamentos del acto adminsitrativo (sic) doloso que ha sido perpetuoado (sic) en el tiempo: &quot;De la imprtancia (sic) de la motivaci&oacute;n de todos acto administrativo, en el cual ha sido negada en forma reiterada por transparencia, por lo cual he efectuado el uso del derecho a petici&oacute;n que esta misma Superintendencia ha se&ntilde;alado al igual que el CPLT, y propiedad protegidos en la constitucipon (sic),, vengo a solicitar, del derecho a petici&oacute;n ejercido con fecha 11 de Marzo del 2021 y mediante chile express y reenviado a los funcionarios (...), y otros, mediante correos elctr&oacute;nicos (sic) 1.- Respuesta al derecho constitucional de propiedad y petiic&oacute;n (sic). De negarse se&ntilde;ale fundamentos ejercido con fecha 11 de marzo del 2021 (enviado por chie express y correo electr&oacute;nico) 2.- Tramitaci&oacute;n que tuvo el derecho a petici&oacute;n y propiedad aludido y sus funcionarios de fecha 11 de marzo del 2021. 3.- Normatvia (sic) o similar que le permita a funcionarios adminsitrativos (sic), ejercer como m&eacute;dicos en resoluciones del servicio. Respecto a que este servicio no se ha pronunciado. 4.- Resoluci&oacute;n del reclamo R-30344-2021 y forma de notificaci&oacute;n a la profesional que suscribe (CONSTA QUE ES POR APELACION PERMITIDA EN LEY Y NUNCA HA SIDO NOTIFICADA ) Al no estar en el expediente del amparo c3250-21 las 409 solicitudes se&ntilde;aladas y por ser parte de los fundamentos de este servicio para negar informaci&oacute;n que dicha cantidad no consta en expediente del minsiteiro (sic) p&uacute;blico entregado por los denunciados Ortiz y Soto al oficial de la PDI 5.- Copia de las 409 solicitudes y sus respuestas&quot;</p> <p> 2) Que, la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de Ord. N&deg; 2866, de 3 de agosto de 2021, otorg&oacute; respuesta a la solicitud formulada, haciendo presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones que citan, en las cuales se han calificado como reiterados y abusivos los requerimientos de la peticionaria, invocando lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Luego, atendidas las imputaciones que realiza la peticionaria en su requerimiento, manifiestan que dicha presentaci&oacute;n incumple lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el 3 de agosto de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, y como fundamento esencial de sus alegaciones, califica a dicho organismo como &quot;red delictiva&quot;, se&ntilde;alando, en t&eacute;rminos generales, que esta Corporaci&oacute;n apoya la comisi&oacute;n de il&iacute;citos, ejerciendo &quot;toda clase de abusos&quot;.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes expuestos en el presente amparo, no fue posible determinar la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en virtud de los diversos comentarios e imputaciones que la reclamante realiza, los cuales no permiten esclarecer, en definitiva, si lo pretendido es efectivamente reclamar la falta de entrega de informaci&oacute;n, conforme los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la presentaci&oacute;n no se efectu&oacute; de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile. En raz&oacute;n de ello, y seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de precitada, se dispuso, mediante oficio N&deg; E18138 - 2021, de 24 de agosto de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> 5) Que, por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2021, la reclamante manifiesta lo siguiente: &quot;la infracci&oacute;n que comete el &oacute;rgano administrativo, es NO ENTREGAR LA INFORMACI&Oacute;N REQUERIDA, refiri&eacute;ndose a otro (sic) hechos que no se contextualizan con varias faltas de respeto y que aluden a presentaci&oacute;n efectuada con fecha 11 de Marzo del 2021 mediante derecho a petici&oacute;n, el cual este mismo CPLT, se ha pronunciado que debe darse respuesta dentro de los 20 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que no ha sido cumplido&quot;. A continuaci&oacute;n, hace alusiones a la sensibilidad de este organismo respecto a las imputaciones que realiza, las cuales asevera ser&iacute;an efectivas, enunciando y describiendo una serie de principios que debe observar todo funcionario p&uacute;blico -probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad y responsabilidad-, los que, seg&uacute;n expresa, no se habr&iacute;an respetado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Del mismo modo, la presentaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, conforme lo establece el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y conforme se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que las alegaciones de la peticionaria iban orientadas esencialmente a realizar una serie de imputaciones m&aacute;s que reclamar la falta de entrega de informaci&oacute;n conforme lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, se advirti&oacute; que la presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo no se efectu&oacute; en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, solicitando a la recurrente precisar la infracci&oacute;n alegada as&iacute; como los hechos que la configuran en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, lo que finalmente no ocurri&oacute; toda vez que la reclamante si bien precis&oacute; la infracci&oacute;n alegada, no esclareci&oacute; los hechos en la forma que le fue requerida. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> 5) Que, con todo, cabe hacer presente que las actuaciones en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14. Conforme a ello, tanto en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado como en los amparos deducidos ante este Consejo, los interesados deber&aacute;n referirse en la forma indicada en el precepto constitucional y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>