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DECISIÓN AMPARO ROL C5760-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud.</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 03.08.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5760-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 26 de julio de 2021, doña Soledad Luttino presentó ante la Superintendencia de Salud, el siguiente requerimiento: "En relación a que se han engado a transparentar el pago de las supuestas multas que le cursan a los prestadores, como la negación de dar respuesta a denuncias derviadas desde la CGR, vengo a REITERAR 1.- Copia del pago de la multa del Hospital del Cobre el reclamo 5001284-2020 2.- Copia del pago de todas las multas cursadas a los prestadores entre los años 2015 al 2021 3.- Copia del documento que señala derivación del pago de multa del Hospital del Cobre a tesorería de la república. 4.- Copia del informe de la fiscalización supuestamente efectuada a Mutual de Seguridad de Marzo 2016 .5.- Copia de inhabilidades declaraas por (...), para intervenir en causas Mutual de Seguridad entre los años 2015 a Diciembre 2020 6.- Nofrmatvia que le permite a Otero, intervenir en causa de Mutual de seguridad, por denuncia de la suscrita, siendo cónyuge de trabajador de Mutual de Segurirdad (sic)".</p>
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2) Que, por medio de Ord. N° 2016, de 3 de agosto de 2021, la Superintendencia de Salud, en respuesta a la solicitud formulada, informó a la peticionaria que atendido a que la presentación no fue realizada en términos respetuosos y convenientes, conforme lo ordena el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, particularmente respecto de aquella frase en que asevera "se han negado a transparentar el pago de las supuestas multas que le cursan a los prestadores, como la negación de dar respuesta a denuncias derivadas desde la CGR", proceden a archivar su requerimiento, citando al efecto el dictamen de la Contraloría General de la República N° 18.671, de 2019.</p>
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3) Que, con fecha 3 de agosto de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa, con base a los siguientes argumentos: "SOLO ABUSO. solicito tramitar sarc por tener que ejrcer acciones legales contra el prestador y al parecer la multa es falsa según lo señalo el superintedente en audiencia y la tesorería desconoce que este servicio haya solicitado exigir el pago de la multa a un prestador"(sic).</p>
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4) Que, analizados los antecedentes expuestos en el presente amparo, no fue posible determinar la infracción alegada y los hechos que la configuran, por cuanto solamente expresa "solo abuso" en su fundamentación, lo que no permite esclarecer, en definitiva, si lo pretendido es efectivamente reclamar la falta de entrega de información, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Además, la presentación no se efectuó de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile. En razón de ello, y según lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de precitada, se dispuso, mediante oficio N° E18139 - 2021, de 24 de agosto de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en los siguientes términos: "señale claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes".</p>
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5) Que, por correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2021, la reclamante manifiesta lo siguiente: "la infracción es NO HABER ENTREGADO LA RESPUESTA, cuya información es fundamentos materialrs de sus resoluciones en especial haber aludido a una fiscalización (marzo 2016), que nunca ha sido de conocimiento de esta profesional IDEM AMPARO ANTERIOR EL RESPETO DEBE SER IGUAL AL USUARIO, CON MAYOR RAZON QUE SE LES EXIGE SER PROBOS" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Del mismo modo, la presentación deberá efectuarse en términos respetuosos y convenientes, conforme lo establece el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y conforme se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, atendido lo expresado por la reclamante, no permitía advertir si el motivo de su amparo era efectivamente reclamar por la falta de entrega de información conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, solicitando a la recurrente precisar la infracción alegada, así como los hechos que la configuran en términos respetuosos y convenientes, lo que finalmente no ocurrió, toda vez si bien la reclamante precisó la infracción alegada, no esclareció los hechos en la forma en que le fue requerida, pues en definitiva centra su alegación en una fiscalización cuya realización pone en duda, además de tener por reiterado lo manifestado en una reclamación anterior. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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5) Que, con todo, cabe hacer presente que las actuaciones en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14. Conforme a ello, tanto en las solicitudes de acceso a la información ingresadas ante los órganos de la Administración del Estado como en los amparos deducidos ante este Consejo, los interesados deberán referirse en la forma indicada en el precepto constitucional y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>