Decisión ROL C5760-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5760-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.08.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5760-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de julio de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino present&oacute; ante la Superintendencia de Salud, el siguiente requerimiento: &quot;En relaci&oacute;n a que se han engado a transparentar el pago de las supuestas multas que le cursan a los prestadores, como la negaci&oacute;n de dar respuesta a denuncias derviadas desde la CGR, vengo a REITERAR 1.- Copia del pago de la multa del Hospital del Cobre el reclamo 5001284-2020 2.- Copia del pago de todas las multas cursadas a los prestadores entre los a&ntilde;os 2015 al 2021 3.- Copia del documento que se&ntilde;ala derivaci&oacute;n del pago de multa del Hospital del Cobre a tesorer&iacute;a de la rep&uacute;blica. 4.- Copia del informe de la fiscalizaci&oacute;n supuestamente efectuada a Mutual de Seguridad de Marzo 2016 .5.- Copia de inhabilidades declaraas por (...), para intervenir en causas Mutual de Seguridad entre los a&ntilde;os 2015 a Diciembre 2020 6.- Nofrmatvia que le permite a Otero, intervenir en causa de Mutual de seguridad, por denuncia de la suscrita, siendo c&oacute;nyuge de trabajador de Mutual de Segurirdad (sic)&quot;.</p> <p> 2) Que, por medio de Ord. N&deg; 2016, de 3 de agosto de 2021, la Superintendencia de Salud, en respuesta a la solicitud formulada, inform&oacute; a la peticionaria que atendido a que la presentaci&oacute;n no fue realizada en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, conforme lo ordena el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, particularmente respecto de aquella frase en que asevera &quot;se han negado a transparentar el pago de las supuestas multas que le cursan a los prestadores, como la negaci&oacute;n de dar respuesta a denuncias derivadas desde la CGR&quot;, proceden a archivar su requerimiento, citando al efecto el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 18.671, de 2019.</p> <p> 3) Que, con fecha 3 de agosto de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la respuesta negativa, con base a los siguientes argumentos: &quot;SOLO ABUSO. solicito tramitar sarc por tener que ejrcer acciones legales contra el prestador y al parecer la multa es falsa seg&uacute;n lo se&ntilde;alo el superintedente en audiencia y la tesorer&iacute;a desconoce que este servicio haya solicitado exigir el pago de la multa a un prestador&quot;(sic).</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes expuestos en el presente amparo, no fue posible determinar la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, por cuanto solamente expresa &quot;solo abuso&quot; en su fundamentaci&oacute;n, lo que no permite esclarecer, en definitiva, si lo pretendido es efectivamente reclamar la falta de entrega de informaci&oacute;n, conforme los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, la presentaci&oacute;n no se efectu&oacute; de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile. En raz&oacute;n de ello, y seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de precitada, se dispuso, mediante oficio N&deg; E18139 - 2021, de 24 de agosto de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;.</p> <p> 5) Que, por correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2021, la reclamante manifiesta lo siguiente: &quot;la infracci&oacute;n es NO HABER ENTREGADO LA RESPUESTA, cuya informaci&oacute;n es fundamentos materialrs de sus resoluciones en especial haber aludido a una fiscalizaci&oacute;n (marzo 2016), que nunca ha sido de conocimiento de esta profesional IDEM AMPARO ANTERIOR EL RESPETO DEBE SER IGUAL AL USUARIO, CON MAYOR RAZON QUE SE LES EXIGE SER PROBOS&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Del mismo modo, la presentaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, conforme lo establece el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y conforme se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, atendido lo expresado por la reclamante, no permit&iacute;a advertir si el motivo de su amparo era efectivamente reclamar por la falta de entrega de informaci&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, solicitando a la recurrente precisar la infracci&oacute;n alegada, as&iacute; como los hechos que la configuran en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, lo que finalmente no ocurri&oacute;, toda vez si bien la reclamante precis&oacute; la infracci&oacute;n alegada, no esclareci&oacute; los hechos en la forma en que le fue requerida, pues en definitiva centra su alegaci&oacute;n en una fiscalizaci&oacute;n cuya realizaci&oacute;n pone en duda, adem&aacute;s de tener por reiterado lo manifestado en una reclamaci&oacute;n anterior. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> 5) Que, con todo, cabe hacer presente que las actuaciones en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como lo prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14. Conforme a ello, tanto en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ingresadas ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado como en los amparos deducidos ante este Consejo, los interesados deber&aacute;n referirse en la forma indicada en el precepto constitucional y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Salud, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>