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DECISIÓN AMPARO ROL C5769-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Sebastián Andrés Trewhela Navarrete</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de investigación sumaria que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que aquella fue elevada a sumario administrativo, el cual se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18, C837-19 y C7775-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5769-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de julio de 2021, don Francisco Javier Ortega Acevedo y don Luis Alejandro Jara Riquelme, en representación de la persona que se indica-cuyo mandato adjuntaron al efecto- solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, también, PDI- "copia íntegra de la Investigación Sumaria N° 281 de fecha 31 de mayo de 2021 llevada a efecto por la institución".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta, de fecha 29 de julio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el sumario administrativo consultado se encuentra vigente en tramitación. Así, precisó que, por tratarse de actos indagatorios aún pendientes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2° del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2005, del Ministerio de Hacienda, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, no es posible proporcionar copia de lo requerido.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 4 de agosto de 2021, don Sebastián Andrés Trewhela Navarrete, don Francisco Javier Ortega Acevedo y don Alejandro Jara Riquelme, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La parte reclamante hizo presente que la PDI confunde lo que es una investigación Administrativa -que en la especie se encontraría concluida, afinada y sin sanción-, que tiene el carácter de pública, con un sumario administrativo. Además, acompañó copia de jurisprudencia emanada de esta Corporación, así como por la Corte de Apelaciones de Santiago. Además, adjuntaron mandato conferido por la persona que indica a la parte reclamante.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E18378, de fecha 26 de agosto de 2021, para efectos de que evacuara sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 552, de fecha 9 de septiembre de 2021, la PDI presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que la investigación sumaria N° 281, de fecha 31 de mayo de 2021, fue elevada a sumario administrativo, mediante Orden N° 1, de fecha 15 de junio de 2021, instruyéndose actualmente bajo sumario administrativo N° 281, de la Prefectura Provincial de Coyhaique, el cual se encuentra en etapa indagatoria vigente -cuyo objeto es establecer clara y fehacientemente la veracidad de los señalado por la inspectora y subinspectoras que indica, respeto a tratos que habrían recibidos del representado de la parte reclamante en su calidad de inspector, sin que a la fecha se hayan formulado cargos o se encuentre concluido.</p>
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De este modo, agregó que respecto de lo solicitado resulta aplicable lo previsto en el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo. Así, indicó que el sumario es secreto durante la etapa indagatoria, como ocurre en la especie, y reservados en el lapso que media entre la formulación de los cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, período en que sólo pueden tener acceso al sumario las personas indicadas, en tanto que una vez afinados, están sometidos al principio de publicidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de investigación sumaria que se indica, respecto de lo cual, la Policía de Investigaciones de Chile denegó su acceso, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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2) Que, la reclamada aclaró que la investigación sumaria que fuere consultada fue elevada a sumario administrativo mediante Orden N° 1, de fecha 15 de junio de 2021, instruyéndose actualmente bajo sumario administrativo N° 281 de la Prefectura Provincial de Coyhaique, el cual se encuentra en etapa indagatoria, sin que a la fecha su hubieren formulado cargos.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto desde las decisiones de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, C7775-20, entre otras, que el carácter secreto del expediente de los sumarios administrativos se extiende hasta que el procedimiento se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su reserva también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en orden a que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento sumarial consultado, se rechazará el presente amparo, por concurrir en la especie, la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, y en cumplimento de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado o, para el inculpado y su abogado, luego de haberse formulado cargos en contra del primero, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Policía de Investigaciones que, una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia de los antecedentes requeridos que constan en el mismo a la parte solicitante, o luego de haberse formulado los cargos en contra del inculpado-representado de la parte reclamante-, previa acreditación de su calidad de abogado del inculpado, por medio de mandato, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Andrés Trewhela Navarrete en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al órgano que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia de los antecedentes requeridos que constan en el mismo a la parte solicitante, o luego de haberse formulado cargos en contra del inculpado, previa acreditación por medio de mandato de la calidad de abogado del mismo, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Andrés Trewhela Navarrete y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>