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DECISIÓN AMPARO ROL C5780-21</p>
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Entidad pública: Fundación Imagen de Chile</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Fundación de Imagen de Chile, ordenándose la entrega de copia de las actas de directorio de las sesiones realizadas en el período que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestimó la alegación de la reclamada en orden a que no está sujeta a las normas que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información establecidas en la Ley de Transparencia, tratándose lo solicitado, de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1565-21 y C3859-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1219 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5780-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de junio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Dirección General de Promoción de Exportaciones, "Respecto a la Fundación Imagen de Chile se solicita: Acta de directorio de sesiones realizadas los meses de enero 2019 a junio 2021. Se debe incluir todas las sesiones realizadas".</p>
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2) DERIVACIÓN: La Dirección General de Promoción de Exportaciones, por medio de Oficio N° 452, de fecha 6 de julio de 2021, derivó el requerimiento a la Fundación Imagen de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Carta, de fecha 4 de agosto de 2021, la Fundación Imagen de Chile señal que no está en condiciones de poder dar respuesta a lo consultado, toda vez que es una corporación de derecho privado sin fines de lucro constituida mediante escrituras públicas que indica, y que, por tanto, no se encuentra sujeta a las obligaciones de transparencia pasiva contempladas por la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 4 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fundación Imagen de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Presidente del Directorio de la Fundación Imagen de Chile, mediante Oficio N° E18396, de fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de presentación remitida con fecha 10 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que con fecha 9 de julio, ingresó una solicitud de pronunciamiento a la Contraloría General de la República -que adjuntó al efecto-, por medio de la cual se consultó al ente contralor el estatuto particular que rige a FICH en materia de transparencia. Por lo anterior, solicitó la suspensión del procedimiento en tramitación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a las actas de directorio de las sesiones realizadas en el período que se indica, respecto de lo cual, la Fundación Imagen de Chile, advirtió la improcedencia de la aplicación de la Ley de Transparencia a su respecto.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación del órgano reclamado relativa a que no está sujeto a las normas de transparencia pasiva establecidas en la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que este Consejo, en la decisión de amparo Rol C1565-21, determinó la aplicabilidad de la referida ley a la Fundación Imagen de Chile, conforme a los criterios establecidos por esta Corporación, advirtiéndose así, en el considerando 8° de la referida decisión que "de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para la Fundación Imagen de Chile, por cuanto en su creación concurrieron exclusivamente órganos públicos. La fundación realiza una función pública administrativa en cuanto tiene por finalidad el bien común. En ese sentido, la Fundación basa su esfuerzo en un principio: "la imagen de Chile es un bien público que pertenece a todos. Nadie se lo puede apropiar y todos los chilenos tienen derecho a interactuar respecto a su tratamiento, y considerando además que más de 50% de sus directivos son designados por autoridades o funcionarios públicos. Por lo anterior, resulta evidente la relación de instrumentalidad que tiene, pues con ella sólo se busca obtener el cumplimiento de fines específicos o la necesaria participación de los ciudadanos o grupos intermedios en la gestión de una función pública, que no se podría lograr a través de las modalidades propias de la administración tradicional. Por lo mismo, esta Corporación entiende que quedan comprendidas en la categoría de ´órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa´, a que se refiere el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Transparencia". Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano.</p>
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3) Que, acto seguido, advertida la aplicación de la Ley de Transparencia en relación a la fundación requerida, y respecto a la alegación de la reclamada en orden a suspender el presente procedimiento debido a una solicitud de pronunciamiento a la Contraloría General de la República, cabe hacer presente que la referida alegación no justifica la denegación -o suspensión de la entrega oportuna- de lo solicitado, en la medida que no se condice con alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, no advirtiéndose la afectación de alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 de la citada ley. Por lo anterior, y teniendo en consideración lo ya resuelto por esta Corporación en relación con la aplicabilidad de la Ley de Transparencia en relación con la Fundación requerida, se desestimará, asimismo, la alegación del órgano en este punto.</p>
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4) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza publica, al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre documentos que dan cuenta de decisiones adoptadas -y su fundamentos- en las sesiones que se indican, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder de la Fundación, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Fundación Imagen de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Fundación Imagen de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las actas de directorio de sesiones realizadas los meses de enero de 2019 a junio de 2021. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en estas.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder de la Fundación, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Presidente del Directorio de la Fundación Imagen de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>