Decisión ROL C105-13
Reclamante: CARLOS BASAURE CASTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios la cual no fue contestada por el Organismo sobre que se le informara “por qué en varios documentos, se indica que ESVAL puso término a su contrato de servicios de acuerdo al artículo 149, Nº 1 y 2 del D.S. 1199/04. En otros documentos el Nº 5 del mismo cuerpo normativo.” (sic). Luego agregó textualmente: “De acuerdo a estos 3 arts. ESVAL no puede poner término a la relación de servicio y Ud. debe hacer respetar la ley que es el motivo por la cual fue creada. Ud. como siempre no va a responder y va a decir que ya lo entregó. Solicito que me entregue copias de esta información, según usted ya entregada". El Consejo señaló que se advierte que no obran en poder del órgano documentos diversos de los ya entregados, así como tampoco cabe solicitar en esta sede un pronunciamiento específico del organismo reclamado sobre la materia. Por tal razón este Consejo rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C105-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Carlos Basaure Caste</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C105-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2012, Carlos Basaure Caste solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante tambi&eacute;n SISS, que se le informara &ldquo;por qu&eacute; en varios documentos, se indica que ESVAL puso t&eacute;rmino a su contrato de servicios de acuerdo al art&iacute;culo 149, N&ordm; 1 y 2 del D.S. 1199/04. En otros documentos el N&ordm; 5 del mismo cuerpo normativo.&rdquo; (sic). Luego agreg&oacute; textualmente: &ldquo;De acuerdo a estos 3 arts. ESVAL no puede poner t&eacute;rmino a la relaci&oacute;n de servicio y Ud. debe hacer respetar la ley que es el motivo por la cual fue creada. Ud. como siempre no va a responder y va a decir que ya lo entreg&oacute;. Solicito que me entregue copias de esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n usted ya entregada&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de enero de 2013, Carlos Basaure Caste dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solicit&oacute; a la SISS que le informara el por qu&eacute; permiti&oacute; que ESVAL pusiera t&eacute;rmino a su contrato de servicios por las causales del art&iacute;culo 149, N&ordm; 1, 2 y 5, del DS 1199/04, los cuales, a su juicio, no corresponden a la realidad, pues seg&uacute;n se&ntilde;ala &ldquo;en mi propiedad seg&uacute;n informe y foto a&eacute;rea de la PDI los terremotos no han derribado mis casas y ninguna de mis 3 casas se han incendiado&rdquo; (sic).</p> <p> Adem&aacute;s requiri&oacute; a este Consejo que, &quot;para que la SISS se avoque a lo que concierne a este reclamo, responda las siguientes preguntas:</p> <p> a) Porqu&eacute; acept&oacute; que ESVAL pusiera t&eacute;rmino de contrato el 15.12.2007, sin saber la situaci&oacute;n real del cliente 454048; y,</p> <p> b) Porque acepta que ESVAL diga que es un sitio eriazo si tiene 435 mts. de frente por 165 mts. de fondo m&aacute;s de 60.000 m2, y en foto a&eacute;rea de la PDI en marzo de 2007, se ven una casa de 200 m2, otra de 36, 49 m2 y una en construcci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, mediante el Oficio N&deg; 381, de 25 de enero de 2013, comunic&oacute; al reclamante que, revisados los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no se&ntilde;al&oacute; cual ser&iacute;a la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento en que habr&iacute;a incurrido la Superintendencia reclamada. En virtud de lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispuso solicitar al Sr. Basaure Caste subsanar su amparo en el sentido de (1&deg;) detallar cu&aacute;l es la informaci&oacute;n solicitada a la Superintendencia de Servicios Sanitarios; (2&deg;) indicar cu&aacute;l es, a su juicio, la infracci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido la Superintendencia reclamada; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, si la hubo.</p> <p> 4) RESPUESTA A LA SUBSANACI&Oacute;N: El 4 de febrero de 2013, el reclamante present&oacute; un escrito, en cuya virtud reiter&oacute; los t&eacute;rminos que emple&oacute; en su reclamaci&oacute;n de amparo, se&ntilde;alando que lo que solicit&oacute; es que se le informara las razones por las cuales la SISS permiti&oacute; que ESVAL pusiera t&eacute;rmino a su contrato. Adem&aacute;s repiti&oacute; las preguntas se&ntilde;aladas en los literales a) y b) el numeral 2&deg; de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 583 de 8 de febrero de 2013. En dicho Oficio se se&ntilde;al&oacute; especialmente que realizado el an&aacute;lisis de admisibilidad, el Consejo concluy&oacute; que lo requerido es una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo all&iacute; solicitado conste en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la citada Ley, en particular si consta en la SISS antecedentes respecto a la suspensi&oacute;n del servicio con Esval y de las causas de ello. Adem&aacute;s se le solicit&oacute; especialmente que al formular los descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente. Mediante el Oficio N&deg; 752, de 27 de febrero de 2013, la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Por el Oficio N&deg; 310, de 21 de enero de 2013, se inform&oacute; al Sr. Basaure Caste que a esa fecha &mdash; lo cual se mantiene a la &eacute;poca de los descargos&mdash; su caso estaba en conocimiento nuevamente de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y, que en tanto, la SISS manten&iacute;a lo ya informado en relaci&oacute;n a sus diversas reclamaciones sobre esta materia.</p> <p> b) Sobre la relaci&oacute;n contractual entre el solicitante y ESVAL S.A. la Superintendencia se pronunci&oacute; sobre la materia con ocasi&oacute;n del reclamo ingresado al Sistema de Atenci&oacute;n a Clientes con el N&deg; 20910284 de 8 de octubre de 2009, a ra&iacute;z del cual se realiz&oacute; una reuni&oacute;n el 5 de noviembre de ese a&ntilde;o en dependencias de la SISS, a la que asistieron el Sr. Basaure y profesionales de distintas divisiones de este Organismo (Fiscal&iacute;a, Fiscalizaci&oacute;n, &Aacute;rea Comercial y Oficina Regional de Valpara&iacute;so).</p> <p> c) De los antecedentes presentados por el solicitante se estableci&oacute; que no exist&iacute;an incumplimientos normativos de ESVAL S.A. todo lo cual fue informado al Sr. Basaure en el Oficio SISS N&deg; 4.176 de 23 de noviembre de 2009 (que se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n) y en el cual se explic&oacute; de manera detallada la procedencia de la disposici&oacute;n aplicada. Agreg&oacute; que tanto los an&aacute;lisis t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos que se han efectuado a este caso, como el referido documento, han sido entregados en repetidas ocasiones al requirente y a todas las autoridades que as&iacute; lo han solicitado, siendo la &uacute;ltima vez en el mes de enero del presente a&ntilde;o. Agrega que lamentablemente el requirente no acusa recibo de la realidad de la situaci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto a las razones por las que no se habr&iacute;a respondido oportunamente la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que por el contenido del requerimiento, &eacute;ste fue clasificado como un reclamo e ingresado a tramitaci&oacute;n el mismo 6 de diciembre de 2012 y se le asign&oacute; el folio N&deg; 20156712. Lo anterior, debido a que por su naturaleza y por el texto (el cual se refiere con poca claridad a las ilegalidades cometidas por la SISS y por la empresa sanitaria, entre otros), fue clasificada como &ldquo;Reclamo contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios (por calidad de respuestas)&rdquo; y, por lo tanto, se aplic&oacute; el plazo vigente para estos efectos, de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que pudiera llevar a considerar que la respuesta entregada resultaba extempor&aacute;nea, no obstante que de acuerdo a lo referido se respondi&oacute; en tiempo y forma.</p> <p> e) Hace presente que ha tenido a la vista la gran cantidad de oficios, minutas, informes y otros, que la SISS ha elaborado con el objeto de entregar una oportuna y completa respuesta a los numerosos requerimientos del Sr. Basaure. Las denuncias del requirente constituyen la misma situaci&oacute;n de facto, que no ha variado en ninguno de sus aspectos desde que se recibi&oacute; la primera denuncia que fue resuelta por primera vez el a&ntilde;o 2009. Los antecedentes del caso, han sido revisados reiteradamente por diversos organismos p&uacute;blicos, entre ellos la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la Oficina de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana y el mismo Consejo para la Transparencia.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que la solicitud que dio origen a este amparo se inserta en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes previas formuladas en base a la misma situaci&oacute;n f&aacute;ctica (ya resuelta y que ha permanecido invariable en el tiempo). Las mismas han sido presentadas en un periodo acotado no solo ante el Consejo, sino que ante diversos Organismos, y han obligado en cada caso a que la Superintendencia distraiga funcionarios y recursos para elaborar acabadas respuestas a solicitudes que redundan en los mismos hechos y que luego son utilizadas buscando resquicios para generar nuevas solicitudes a este servicio o para denunciarlo ante Contralor&iacute;a o este Consejo, cayendo en un c&iacute;rculo vicioso puesto que finalmente se trata de los mismos hechos que redundan en reiterar una y otra vez las respuestas ya entregadas. A modo ejemplar, se ha entregado personalmente al menos en cuatro ocasiones al Sr. Basaure la totalidad de la documentaci&oacute;n que obra en poder de la SISS sobre este caso incluyendo planos, oficios, fotograf&iacute;as, registros, minutas e informes. Esto queda graficado en el informe que se acompa&ntilde;a a los descargos, en el cual se han tratado de resumir los principales aspectos de la situaci&oacute;n, con el objeto de ponerlo en conocimiento de ese Consejo y solicitar que, en base a lo expuesto, y dado lo gravoso que resulta para esta Superintendencia, tenga a bien autorizarla para invocar la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la pr&oacute;xima vez que don Carlos Basaure Caste presente un nuevo requerimiento o solicitud, fundados en estos mismos hechos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, consta en el Acta N&deg; 222, correspondiente a la sesi&oacute;n de 23 de enero de 2013, del Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo que, atendido el tenor del amparo presentado por el Sr. Basaure se acord&oacute; solicitar al reclamante la subsanaci&oacute;n de su reclamo - numeral 3&deg; de lo expositivo - requiriendo que precisara, entre otros aspectos, cu&aacute;l era el fundamento de su reclamaci&oacute;n. En respuesta a dicho requerimiento el solicitante se limit&oacute; a reproducir en id&eacute;nticos t&eacute;rminos el contenido de su amparo. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que el Comit&eacute; de Admisibilidad resolvi&oacute;, en m&eacute;rito de los antecedentes, que si bien el reclamante no se&ntilde;al&oacute; expresamente el fundamento del amparo, &eacute;ste estar&iacute;a constituido por la ausencia de respuesta del &oacute;rgano reclamado dentro del plazo legal establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia. En esos t&eacute;rminos fue admitido a tramitaci&oacute;n y se dio traslado al &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en N&deg; 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, la SISS con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; que la presentaci&oacute;n del Sr. Basaure fue tramitada como un reclamo, atendido su naturaleza y a su tenor, por lo que sigui&oacute; la tramitaci&oacute;n de esta clase de presentaciones, raz&oacute;n por la que se aplic&oacute; un plazo distinto al contemplado en el art&iacute;culo 14 de Ley de Transparencia para responder la presentaci&oacute;n y que era mayor al t&eacute;rmino que &eacute;sta &uacute;ltima norma contempla para estos efectos. A este respecto, analizada la presentaci&oacute;n que origin&oacute; este amparo, si bien se advierte que la misma no cita la Ley de Transparencia ni su Reglamento, se aprecia en su texto que contiene una solicitud de informaci&oacute;n &ndash; amparable por la Ley de Transparencia bajo ciertas circunstancias, conforme se se&ntilde;alar&aacute; en lo sucesivo de este acuerdo-. Tal requerimiento se inserta en la redacci&oacute;n de otros antecedentes que dan cuenta de una insatisfacci&oacute;n del solicitante con el &oacute;rgano reclamado producto de una serie de hechos que detalla en su escrito. Por tal raz&oacute;n, este Consejo estima que, atendidas las especiales circunstancias planteadas por el solicitante en su presentaci&oacute;n, resultaba plausible que el &oacute;rgano reclamado diera una tramitaci&oacute;n distinta a &eacute;sta solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en cuanto al fondo del requerimiento que origin&oacute; el presente amparo, lo solicitado en la especie consiste en que la SISS informe al solicitante las razones por las cuales permiti&oacute; que ESVAL pusiera t&eacute;rmino a su contrato de acuerdo al art&iacute;culo 149, Nos. 1 y 2 del D.S. N&deg; 1199/04, no obstante que en otros documentos se invoc&oacute; el N&deg; 5 de ese cuerpo normativo. En vista de lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida, en tanto fundamento de una decisi&oacute;n administrativa constituir&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 149 del D.S. MOP N&deg; 1199/04, que aprob&oacute; el Reglamento de Concesiones Sanitarias, ubicado dentro del P&aacute;rrafo titulado &ldquo;De la Suspensi&oacute;n de la relaci&oacute;n de Servicio&rdquo;, dispone en lo pertinente que &ldquo;La empresa no est&aacute; obligada a continuar prestando los servicios de agua potable y/o recolecci&oacute;n de aguas servidas y podr&aacute; suspender su relaci&oacute;n con el usuario, en los siguientes casos: 1&deg; Destrucci&oacute;n de la propiedad servida, por incendio, sismo u otra causa semejante; desde el d&iacute;a primero del mes siguiente de aqu&eacute;l en que el usuario comunique el hecho a la empresa o que &eacute;sta lo constate&rdquo;; &ldquo;2&deg; Demolici&oacute;n del inmueble servido, desde el d&iacute;a primero del mes siguiente de aqu&eacute;l en que el usuario presente a la empresa el permiso municipal correspondiente&rdquo;; y 5&deg;: La suspensi&oacute;n ininterrumpida del servicio por m&aacute;s de seis meses, por no pago de los servicios tarificados&rdquo;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n consta en el Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad individualizado en el considerando 1&deg; de esta decisi&oacute;n y tal como se inform&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en el oficio de traslado N&deg; 583, la solicitud contenida en la presentaci&oacute;n del 6 de diciembre de 2012 del reclamante &ndash;reiteradas por el mismo tanto en su amparo y en la posterior subsanaci&oacute;n&ndash; constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, en la medida que lo all&iacute; solicitado constara en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley, en especial si constaba en la SISS alg&uacute;n antecedente referido a la suspensi&oacute;n del servicio y las causas que motivaron esa circunstancia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud entendida en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en sus descargos que remiti&oacute; respuesta al solicitante, en cuya virtud inform&oacute; que los antecedentes en que se fundan sus reiteradas reclamaciones y presentaciones fueron remitidos a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, las cuales habr&iacute;an sido respondidas en diversas ocasiones. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo un informe que detalla las diferentes actuaciones que ha desplegado el solicitante en relaci&oacute;n a esa Superintendencia y a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, indicando que las mismas ya han sido respondidas con anterioridad al mismo solicitante, citando el Oficio N&deg; 4.176 de 23 de noviembre de 2009, que acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos. De la revisi&oacute;n del citado oficio, es posible constatar que se refiere a un reclamo de ese a&ntilde;o, por el cual se comunic&oacute; al solicitante que no existe nueva informaci&oacute;n sobre posibles incumplimientos normativos por parte de ESVAL S.A en el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual con el Sr. Basaure.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con lo anteriormente expuesto, este Consejo advierte que no obran en poder del &oacute;rgano documentos diversos de los ya entregados, as&iacute; como tampoco cabe solicitar en esta sede un pronunciamiento espec&iacute;fico del organismo reclamado sobre la materia. Por tal raz&oacute;n este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, por otro lado, tanto en su amparo como en el resultado de la subsanaci&oacute;n de su reclamaci&oacute;n, el solicitante formul&oacute; dos preguntas al &oacute;rgano reclamado, argumentando que la respuesta a las mismas permitir&iacute;a que la reclamada se centrara en la materia propia de su solicitud. A juicio de este Consejo dichas consultas no quedan comprendidas en la resoluci&oacute;n de este amparo, pues no est&aacute;n contenidas en el requerimiento de informaci&oacute;n que dio lugar a esta reclamaci&oacute;n, por lo que m&aacute;s bien tienden a ampliar el objeto del mismo. En consecuencia, respecto de estas consultas no cabe a este Consejo emitir pronunciamiento en &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sobre la petici&oacute;n de la reclamada formulada a este Consejo, a objeto de tomar en consideraci&oacute;n el n&uacute;mero de solicitudes presentadas por el solicitante referidas a la misma materia en un periodo determinado, a cuyo respecto la SISS requiri&oacute; a esta Corporaci&oacute;n la autorizaci&oacute;n para invocar en el futuro y para otras solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia &ndash; literal f) del N&deg; 5 de lo expositivo- cabe hacer presente al organismo reclamado que no corresponde a este Consejo otorgar autorizaciones como las solicitadas en la especie, puesto que cada &oacute;rgano debe ponderar, en base a los antecedentes de cada caso particular, la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a las solicitudes de informaci&oacute;n que les son presentadas, concurrencia que, en todo caso, debe fundamentar.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a la reclamada que en la decisi&oacute;n de Amparo Rol C1186-11, este Consejo estim&oacute; que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 11) Que finalmente el Presidente del Consejo Directivo ha hecho presente su participaci&oacute;n en el Directorio de la empresa ESVAL S.A., ante lo cual los dem&aacute;s Consejeros presentes han autorizado la participaci&oacute;n del Sr. Ferreiro Yazigi en la adopci&oacute;n del presente acuerdo, ya que estiman que no concurre en la especie causal de inhabilidad alguna que lo impida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Carlos Basaure Caste, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Basaure Caste, y a la Sra. Superintendenta de Servicio Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>