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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C105-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Carlos Basaure Caste</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C105-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2012, Carlos Basaure Caste solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante también SISS, que se le informara “por qué en varios documentos, se indica que ESVAL puso término a su contrato de servicios de acuerdo al artículo 149, Nº 1 y 2 del D.S. 1199/04. En otros documentos el Nº 5 del mismo cuerpo normativo.” (sic). Luego agregó textualmente: “De acuerdo a estos 3 arts. ESVAL no puede poner término a la relación de servicio y Ud. debe hacer respetar la ley que es el motivo por la cual fue creada. Ud. como siempre no va a responder y va a decir que ya lo entregó. Solicito que me entregue copias de esta información, según usted ya entregada".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de enero de 2013, Carlos Basaure Caste dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Además, el reclamante hizo presente que solicitó a la SISS que le informara el por qué permitió que ESVAL pusiera término a su contrato de servicios por las causales del artículo 149, Nº 1, 2 y 5, del DS 1199/04, los cuales, a su juicio, no corresponden a la realidad, pues según señala “en mi propiedad según informe y foto aérea de la PDI los terremotos no han derribado mis casas y ninguna de mis 3 casas se han incendiado” (sic).</p>
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Además requirió a este Consejo que, "para que la SISS se avoque a lo que concierne a este reclamo, responda las siguientes preguntas:</p>
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a) Porqué aceptó que ESVAL pusiera término de contrato el 15.12.2007, sin saber la situación real del cliente 454048; y,</p>
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b) Porque acepta que ESVAL diga que es un sitio eriazo si tiene 435 mts. de frente por 165 mts. de fondo más de 60.000 m2, y en foto aérea de la PDI en marzo de 2007, se ven una casa de 200 m2, otra de 36, 49 m2 y una en construcción".</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, mediante el Oficio N° 381, de 25 de enero de 2013, comunicó al reclamante que, revisados los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que no señaló cual sería la infracción a las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento en que habría incurrido la Superintendencia reclamada. En virtud de lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispuso solicitar al Sr. Basaure Caste subsanar su amparo en el sentido de (1°) detallar cuál es la información solicitada a la Superintendencia de Servicios Sanitarios; (2°) indicar cuál es, a su juicio, la infracción en que habría incurrido la Superintendencia reclamada; y, (3°) acompañe copia de la respuesta entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, si la hubo.</p>
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4) RESPUESTA A LA SUBSANACIÓN: El 4 de febrero de 2013, el reclamante presentó un escrito, en cuya virtud reiteró los términos que empleó en su reclamación de amparo, señalando que lo que solicitó es que se le informara las razones por las cuales la SISS permitió que ESVAL pusiera término a su contrato. Además repitió las preguntas señaladas en los literales a) y b) el numeral 2° de lo expositivo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios a través del Oficio N° 583 de 8 de febrero de 2013. En dicho Oficio se señaló especialmente que realizado el análisis de admisibilidad, el Consejo concluyó que lo requerido es una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo allí solicitado conste en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la citada Ley, en particular si consta en la SISS antecedentes respecto a la suspensión del servicio con Esval y de las causas de ello. Además se le solicitó especialmente que al formular los descargos indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente. Mediante el Oficio N° 752, de 27 de febrero de 2013, la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Por el Oficio N° 310, de 21 de enero de 2013, se informó al Sr. Basaure Caste que a esa fecha — lo cual se mantiene a la época de los descargos— su caso estaba en conocimiento nuevamente de la Contraloría General de la República y, que en tanto, la SISS mantenía lo ya informado en relación a sus diversas reclamaciones sobre esta materia.</p>
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b) Sobre la relación contractual entre el solicitante y ESVAL S.A. la Superintendencia se pronunció sobre la materia con ocasión del reclamo ingresado al Sistema de Atención a Clientes con el N° 20910284 de 8 de octubre de 2009, a raíz del cual se realizó una reunión el 5 de noviembre de ese año en dependencias de la SISS, a la que asistieron el Sr. Basaure y profesionales de distintas divisiones de este Organismo (Fiscalía, Fiscalización, Área Comercial y Oficina Regional de Valparaíso).</p>
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c) De los antecedentes presentados por el solicitante se estableció que no existían incumplimientos normativos de ESVAL S.A. todo lo cual fue informado al Sr. Basaure en el Oficio SISS N° 4.176 de 23 de noviembre de 2009 (que se acompaña a esta presentación) y en el cual se explicó de manera detallada la procedencia de la disposición aplicada. Agregó que tanto los análisis técnicos y jurídicos que se han efectuado a este caso, como el referido documento, han sido entregados en repetidas ocasiones al requirente y a todas las autoridades que así lo han solicitado, siendo la última vez en el mes de enero del presente año. Agrega que lamentablemente el requirente no acusa recibo de la realidad de la situación.</p>
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d) Respecto a las razones por las que no se habría respondido oportunamente la solicitud, señaló que por el contenido del requerimiento, éste fue clasificado como un reclamo e ingresado a tramitación el mismo 6 de diciembre de 2012 y se le asignó el folio N° 20156712. Lo anterior, debido a que por su naturaleza y por el texto (el cual se refiere con poca claridad a las ilegalidades cometidas por la SISS y por la empresa sanitaria, entre otros), fue clasificada como “Reclamo contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios (por calidad de respuestas)” y, por lo tanto, se aplicó el plazo vigente para estos efectos, de 30 días hábiles, lo que pudiera llevar a considerar que la respuesta entregada resultaba extemporánea, no obstante que de acuerdo a lo referido se respondió en tiempo y forma.</p>
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e) Hace presente que ha tenido a la vista la gran cantidad de oficios, minutas, informes y otros, que la SISS ha elaborado con el objeto de entregar una oportuna y completa respuesta a los numerosos requerimientos del Sr. Basaure. Las denuncias del requirente constituyen la misma situación de facto, que no ha variado en ninguno de sus aspectos desde que se recibió la primera denuncia que fue resuelta por primera vez el año 2009. Los antecedentes del caso, han sido revisados reiteradamente por diversos organismos públicos, entre ellos la Contraloría General de la República, el Ministerio de Obras Públicas, la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y el mismo Consejo para la Transparencia.</p>
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f) Señala que la solicitud que dio origen a este amparo se inserta en el contexto de múltiples solicitudes previas formuladas en base a la misma situación fáctica (ya resuelta y que ha permanecido invariable en el tiempo). Las mismas han sido presentadas en un periodo acotado no solo ante el Consejo, sino que ante diversos Organismos, y han obligado en cada caso a que la Superintendencia distraiga funcionarios y recursos para elaborar acabadas respuestas a solicitudes que redundan en los mismos hechos y que luego son utilizadas buscando resquicios para generar nuevas solicitudes a este servicio o para denunciarlo ante Contraloría o este Consejo, cayendo en un círculo vicioso puesto que finalmente se trata de los mismos hechos que redundan en reiterar una y otra vez las respuestas ya entregadas. A modo ejemplar, se ha entregado personalmente al menos en cuatro ocasiones al Sr. Basaure la totalidad de la documentación que obra en poder de la SISS sobre este caso incluyendo planos, oficios, fotografías, registros, minutas e informes. Esto queda graficado en el informe que se acompaña a los descargos, en el cual se han tratado de resumir los principales aspectos de la situación, con el objeto de ponerlo en conocimiento de ese Consejo y solicitar que, en base a lo expuesto, y dado lo gravoso que resulta para esta Superintendencia, tenga a bien autorizarla para invocar la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la próxima vez que don Carlos Basaure Caste presente un nuevo requerimiento o solicitud, fundados en estos mismos hechos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, consta en el Acta N° 222, correspondiente a la sesión de 23 de enero de 2013, del Comité de Admisibilidad de este Consejo que, atendido el tenor del amparo presentado por el Sr. Basaure se acordó solicitar al reclamante la subsanación de su reclamo - numeral 3° de lo expositivo - requiriendo que precisara, entre otros aspectos, cuál era el fundamento de su reclamación. En respuesta a dicho requerimiento el solicitante se limitó a reproducir en idénticos términos el contenido de su amparo. Sobre este punto, cabe señalar que el Comité de Admisibilidad resolvió, en mérito de los antecedentes, que si bien el reclamante no señaló expresamente el fundamento del amparo, éste estaría constituido por la ausencia de respuesta del órgano reclamado dentro del plazo legal establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia. En esos términos fue admitido a tramitación y se dio traslado al órgano reclamado, según lo señalado en N° 5 de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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2) Que, en relación con lo anterior, la SISS con ocasión de sus descargos señaló que la presentación del Sr. Basaure fue tramitada como un reclamo, atendido su naturaleza y a su tenor, por lo que siguió la tramitación de esta clase de presentaciones, razón por la que se aplicó un plazo distinto al contemplado en el artículo 14 de Ley de Transparencia para responder la presentación y que era mayor al término que ésta última norma contempla para estos efectos. A este respecto, analizada la presentación que originó este amparo, si bien se advierte que la misma no cita la Ley de Transparencia ni su Reglamento, se aprecia en su texto que contiene una solicitud de información – amparable por la Ley de Transparencia bajo ciertas circunstancias, conforme se señalará en lo sucesivo de este acuerdo-. Tal requerimiento se inserta en la redacción de otros antecedentes que dan cuenta de una insatisfacción del solicitante con el órgano reclamado producto de una serie de hechos que detalla en su escrito. Por tal razón, este Consejo estima que, atendidas las especiales circunstancias planteadas por el solicitante en su presentación, resultaba plausible que el órgano reclamado diera una tramitación distinta a ésta solicitud de información.</p>
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3) Que en cuanto al fondo del requerimiento que originó el presente amparo, lo solicitado en la especie consiste en que la SISS informe al solicitante las razones por las cuales permitió que ESVAL pusiera término a su contrato de acuerdo al artículo 149, Nos. 1 y 2 del D.S. N° 1199/04, no obstante que en otros documentos se invocó el N° 5 de ese cuerpo normativo. En vista de lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información requerida, en tanto fundamento de una decisión administrativa constituiría información pública salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 149 del D.S. MOP N° 1199/04, que aprobó el Reglamento de Concesiones Sanitarias, ubicado dentro del Párrafo titulado “De la Suspensión de la relación de Servicio”, dispone en lo pertinente que “La empresa no está obligada a continuar prestando los servicios de agua potable y/o recolección de aguas servidas y podrá suspender su relación con el usuario, en los siguientes casos: 1° Destrucción de la propiedad servida, por incendio, sismo u otra causa semejante; desde el día primero del mes siguiente de aquél en que el usuario comunique el hecho a la empresa o que ésta lo constate”; “2° Demolición del inmueble servido, desde el día primero del mes siguiente de aquél en que el usuario presente a la empresa el permiso municipal correspondiente”; y 5°: La suspensión ininterrumpida del servicio por más de seis meses, por no pago de los servicios tarificados”.</p>
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5) Que, según consta en el Acta del Comité de Admisibilidad individualizado en el considerando 1° de esta decisión y tal como se informó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en el oficio de traslado N° 583, la solicitud contenida en la presentación del 6 de diciembre de 2012 del reclamante –reiteradas por el mismo tanto en su amparo y en la posterior subsanación– constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, en la medida que lo allí solicitado constara en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley, en especial si constaba en la SISS algún antecedente referido a la suspensión del servicio y las causas que motivaron esa circunstancia.</p>
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6) Que, en cuanto a la solicitud entendida en los términos señalados, el órgano reclamado indicó en sus descargos que remitió respuesta al solicitante, en cuya virtud informó que los antecedentes en que se fundan sus reiteradas reclamaciones y presentaciones fueron remitidos a la Contraloría General de la República, las cuales habrían sido respondidas en diversas ocasiones. Asimismo, acompañó a este Consejo un informe que detalla las diferentes actuaciones que ha desplegado el solicitante en relación a esa Superintendencia y a otros órganos de la Administración, desde el año 2009 a la fecha, indicando que las mismas ya han sido respondidas con anterioridad al mismo solicitante, citando el Oficio N° 4.176 de 23 de noviembre de 2009, que acompañó a sus descargos. De la revisión del citado oficio, es posible constatar que se refiere a un reclamo de ese año, por el cual se comunicó al solicitante que no existe nueva información sobre posibles incumplimientos normativos por parte de ESVAL S.A en el término de la relación contractual con el Sr. Basaure.</p>
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7) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, este Consejo advierte que no obran en poder del órgano documentos diversos de los ya entregados, así como tampoco cabe solicitar en esta sede un pronunciamiento específico del organismo reclamado sobre la materia. Por tal razón este Consejo rechazará el presente amparo, según se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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8) Que, por otro lado, tanto en su amparo como en el resultado de la subsanación de su reclamación, el solicitante formuló dos preguntas al órgano reclamado, argumentando que la respuesta a las mismas permitiría que la reclamada se centrara en la materia propia de su solicitud. A juicio de este Consejo dichas consultas no quedan comprendidas en la resolución de este amparo, pues no están contenidas en el requerimiento de información que dio lugar a esta reclamación, por lo que más bien tienden a ampliar el objeto del mismo. En consecuencia, respecto de estas consultas no cabe a este Consejo emitir pronunciamiento en ésta decisión.</p>
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9) Que, sobre la petición de la reclamada formulada a este Consejo, a objeto de tomar en consideración el número de solicitudes presentadas por el solicitante referidas a la misma materia en un periodo determinado, a cuyo respecto la SISS requirió a esta Corporación la autorización para invocar en el futuro y para otras solicitudes de información del reclamante, la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia – literal f) del N° 5 de lo expositivo- cabe hacer presente al organismo reclamado que no corresponde a este Consejo otorgar autorizaciones como las solicitadas en la especie, puesto que cada órgano debe ponderar, en base a los antecedentes de cada caso particular, la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art. 21 de la Ley de Transparencia en relación a las solicitudes de información que les son presentadas, concurrencia que, en todo caso, debe fundamentar.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a la reclamada que en la decisión de Amparo Rol C1186-11, este Consejo estimó que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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11) Que finalmente el Presidente del Consejo Directivo ha hecho presente su participación en el Directorio de la empresa ESVAL S.A., ante lo cual los demás Consejeros presentes han autorizado la participación del Sr. Ferreiro Yazigi en la adopción del presente acuerdo, ya que estiman que no concurre en la especie causal de inhabilidad alguna que lo impida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Carlos Basaure Caste, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Basaure Caste, y a la Sra. Superintendenta de Servicio Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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