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DECISIÓN AMPARO ROL C5789-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Ignacio Kokaly Balladares</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando la entrega de la información referida a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en antecedentes tales como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros; correspondientes al período que indica, respecto de los sumarios afinados.</p>
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En aplicación al principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en los procedimientos, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los sumarios administrativos no afinados, instruidos por las causales que indica, por afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5789-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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"Muy buenas tardes, a través del presente escrito se solicitan los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en registros como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros, comprendidos entre el 1 de enero del 2016 y el 15 de julio del 2021, omitiendo o borrando el nombre de las víctimas en caso de que se estime pertinente.</p>
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Es preciso destacar, respecto a la asibilidad de la recopilación de la información solicitada, que buena parte de los registros requeridos se encuentran sistematizados y digitalizados en los portales internos institucionales, no representando un volumen de información imposible de recabar para dar cumplimiento a esta solicitud de transparencia.</p>
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Sin perjurio de lo anterior, es que el requerimiento contempla la entrega de dicha información de la forma más íntegra posible atendiendo a los soportes y formatos que la institución estime convenientes para dar cumplimiento a esta tarea en la forma más eficiente, sea en carpetas digitalizadas comprimidas, libros PDF, etc...."</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información accede a su entrega, adjuntando cuadros estadísticos en que indica, respecto del tipo de abuso, el año y número.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2021, don Ignacio Kokaly Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La información entregada por el organismo corresponde a una contabilización de casos, algo muy distinto a lo solicitado, que era una copia íntegra de los registros, con documentos adjuntos a las denuncias individualizadas de los casos de abuso sexual y laboral dentro de la institución siempre y cuando la información pudiese ser revelada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E17975, de 20 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio N° 526, de 28 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, dado que lo solicitado corresponde a la entrega de copia de denuncias de abuso sexual y laborales por hechos cometidos al interior de la institución, no es posible acceder a los antecedentes, por cuanto ello afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, así como los derechos de la persona denunciante.</p>
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Asimismo, agregó que las referidas denuncias se encuentran protegidas por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que hacer entrega de las denuncias presentadas por los funcionarios ante la Inspectoría General, podría conllevar a que aquellos que pretendan formular futuras denuncias se inhiban de realizarlas, impidiendo que esa Inspectoría General, a través de su Departamento V Asuntos Internos, y, tal como lo dispone el artículo 17 de la Orden General N° 2478, que Aprueba el Reglamento Interno de la Inspectoría General y modifica Normativa que Indica, cumpla una de sus funciones para la cual fue creada, esto es, ser una dependencia independiente y neutra que permita a los funcionarios policiales presentar reclamaos o denuncias en contra de sus pares, impidiendo en definitiva que actos contrarios a la probidad administrativa sean debidamente investigados.</p>
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Indicó de igual forma, que para el caso en estudio, resulta aplicable la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes contienen información que afecta los derechos de las personas relacionadas con los hechos contenidos en la misma, particularmente tratándose de antecedentes que pueden afectar su seguridad y la esfera de su vida privada. Tanto es así que, el documento en el que consta la denuncia, contiene información de carácter personal, y que, aun tarjando aquellos datos personales en virtud del principio de divisibilidad, no es posible realizar su entrega, dada la especificidad de su contenido y el riesgo que implicaría hacer pública esa información, considerando que estamos actuando sobre la base de presuntos actos contrarios a derecho, que incluso podrán dar lugar a causas penales y procedimientos disciplinarios, por otra parte, la circunstancia de hacer públicas este tipo de denuncias podría conllevar a aquellos que pretenden formular futuras denuncias, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que actos contrarios a la probidad administrativa sean debidamente investigados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en antecedentes tales como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros; correspondientes al período que indica. Al respecto, la reclamada con ocasión de su respuesta accedió a la entrega de información estadística al respecto. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, denegó el acceso a los registros, alegando las causales de reserva de la información contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados cabe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, teniendo en consideración que la información por la cual se consulta puede estar comprendida en sumarios administrativos que no se encuentren afinados a la época de la solicitud en comento, se rechazará el presente amparo respecto de ellos.</p>
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4) Que, en cuanto a los sumarios afinados, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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5) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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7) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo en cuanto a los sumarios afinados, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar la información solicitada, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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9) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que declararon en los referidos procedimientos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de las partes denunciantes. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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10) Que, a su turno, deberá asimismo reservar las impresiones de conversaciones vía WhatsApp, y los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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11) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos de los expedientes en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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12) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad así como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes cuya entrega se ordena-domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ignacio Kokaly Balladares, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a los registros de denuncias de casos de abuso sexual y laboral al interior de la institución contenidos en antecedentes tales como copias de las denuncias, sumarios internos y archivos de la corte marcial, entre otros; correspondientes al período que indica, tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 8° a 12° del presente acuerdo, respecto de los sumarios que se encuentren finalizados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los sumarios administrativos no afinados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Kokaly Balladares y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>