Decisión ROL C5793-21
Reclamante: CARLOS ORELLANA MORA  
Reclamado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS METROPOLITANOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, referida al registro de cámara que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5793-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana</p> <p> Requirente: Carlos Orellana Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 02.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, referida al registro de c&aacute;mara que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5793-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2021, don Carlos Orellana Mora solicit&oacute; a la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copias de las c&aacute;maras de seguridad de la calle Holanda 230 y de las calles aleda&ntilde;as de la comuna de providencia, del d&iacute;a 28 de julio entre las 12:00 horas hasta 20:00, por motivo de robo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 217, de 30 de julio de 2021, la reclamada informa que su Central de Coordinaci&oacute;n Operativa de Seguridad Providencia, no mantiene c&aacute;maras en las direcciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de agosto de 2021, don Carlos Orellana Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;solicit&eacute; las verificaciones de las c&aacute;maras de seguridad que se encuentran aleda&ntilde;as al sector de Holanda 230 providencia del d&iacute;a 28 de julio del 2021 de 12.00 horas a 20.00 horas, donde me robaron. Acaso la comunidad no tiene c&aacute;maras cercanas o dentro del per&iacute;metro al sector, en un rango de 1km alrededor&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, mediante Oficio N&deg; E17585, de 17 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) atendido lo expuesto por el reclamante en su amparo, precise si obra en poder del &oacute;rgano que representa la grabaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; (3&deg;) en caso de no obrar en poder del &oacute;rgano que representa la grabaci&oacute;n solicitada, y de contar en el sector consultado con un sistema p&uacute;blico de videovigilancia administrado por entidad distinta de la que representa, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos contenidos en el oficio N&deg; 243, de la misma fecha, en que reitera las alegaciones hechas valer en su respuesta, agregando que la &uacute;nica c&aacute;mara cercana al lugar, estar&iacute;a en la intersecci&oacute;n de Providencia con Holanda, la cual en su paneo autom&aacute;tico no apunta hacia el lugar sonde se produce el delito, adem&aacute;s de encontrarse bastante lejos, entorpeciendo la vista el amplio follaje de los &aacute;rboles del sector.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de c&aacute;maras de seguridad en intersecci&oacute;n d&iacute;a y horario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la Central de Coordinaci&oacute;n Operativa de Seguridad Providencia, no mantiene c&aacute;maras en la direcci&oacute;n se&ntilde;alada y que la c&aacute;mara m&aacute;s cercana a la ubicaci&oacute;n de inter&eacute;s no apunta al lugar, agregando la dificultad que agrega el follaje de los &aacute;rboles.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Orellana Mora, en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Orellana Mora y a la Sra. Presidenta de la Asociaci&oacute;n de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>