Decisión ROL C107-13
Reclamante: JUAN SEPÚLVEDA SUAZO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre revisar y obtener las copias que estime pertinentes de los antecedentes que obran en la carpeta predial, tanto técnica como jurídica, del inmueble Fundo El Cerro, rol de avalúo 109-35, de la Comuna de El Carmen. El Consejo señaló que denegó la entrega de la información fundado en una supuesta afectación de los derechos de los propietarios del Fundo El Cerro, y por ende reservar la información conforme lo dispone el artículo 21 N° 2. Sin embargo, no ha acompañado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de sus derechos. Además, a juicio del Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, toda vez que no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C107-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Juan Sep&uacute;lveda Suazo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 420 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C107-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2012, don Juan Sep&uacute;lveda Suazo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal -en adelante, indistintamente, CONAF- que se le permita &ldquo;revisar y obtener las copias que estime pertinentes de los antecedentes que obran en la carpeta predial, tanto t&eacute;cnica como jur&iacute;dica, del inmueble Fundo El Cerro, rol de aval&uacute;o 109-35, de la Comuna de El Carmen. Inmueble que primitivamente perteneci&oacute; a don Gast&oacute;n Robert Zu&ntilde;iga y que hoy est&aacute; en manos de sus herederos, entre estos don Jos&eacute; Francisco Robert Blu.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2012, la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la CONAF respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Carta N&ordm; 189, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n de la propietaria del predio, do&ntilde;a Oriana Guti&eacute;rrez Vergara, sobre el cual versaba la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2013, don Juan Sep&uacute;lveda Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la carpeta predial que se ped&iacute;a revisar en esta ocasi&oacute;n, es completamente diferente a aquella que origin&oacute; el amparo Rol C1788-12, relativo al inmueble Fundo Vergara.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional de la CONAF de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante Oficio N&deg; 374, de 25 de enero de 2013, quien, mediante presentaci&oacute;n de 14 de febrero del mismo a&ntilde;o, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Mediante carta certificada de 21 de Diciembre de 2012, se le informa a la se&ntilde;ora Oriana Guti&eacute;rrez Vergara y otros, respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n, que recae sobre el predio que seg&uacute;n los antecedentes que obran en poder de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, son de su propiedad, por tratarse del mismo rol de aval&uacute;o, esto es, el 109-35. Ante dicho requerimiento, y encontr&aacute;ndose dentro de plazo, la se&ntilde;ora Oriana Guti&eacute;rrez manifest&oacute; su oposici&oacute;n.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que el se&ntilde;or Sep&uacute;lveda Suazo en ning&uacute;n momento se&ntilde;al&oacute; en su petici&oacute;n que se hiciera exclusi&oacute;n de los datos considerados de car&aacute;cter personal por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo cual, a su juicio, de accederse pura y simplemente a la solicitud en los t&eacute;rminos formulados, podr&iacute;a constituir una infracci&oacute;n a dicha norma legal, generando las responsabilidades civiles, penales y administrativas del caso, para el funcionario que la entrega.</p> <p> c) Adem&aacute;s, hace presente que se ha ajustado en todo momento a la legislaci&oacute;n vigente, dando estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia y su Reglamento, procediendo no s&oacute;lo en resguardo de la misma, sino que adem&aacute;s de las normas de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Agrega que es probable que se haya producido un error atendido que ambos predios tienen el mismo rol de avalu&oacute;. Sin embargo, ello en nada altera el hecho de que el requirente solicita informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial, de acuerdo a la ley, respecto de terceros, como lo ser&iacute;a en este caso el se&ntilde;or Jos&eacute; Francisco Robert Blu.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LOS DESCARGOS: Con el objeto que complementar los descargos efectuados por la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la CONAF, este Consejo, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 911, de 7 de marzo de 2013, le solicit&oacute; que indique: 1&deg;) qui&eacute;n es actualmente el due&ntilde;o del Fundo El Cerro; 2&deg;) informe los datos de contacto de este tercero &mdash; por ejemplo domicilios, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos- cuyos derechos podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud objeto del presente amparo, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n a lo dispuesto a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; 3&deg;) acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste, si lo hubiere.</p> <p> El organismo reclamado mediante el Oficio N&ordm; 54, de 13 de marzo pasado, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n los registros que se manejan a trav&eacute;s de un software denominado Sistema de Administraci&oacute;n y Fiscalizaci&oacute;n Forestal (SAFF), que se construye con la informaci&oacute;n que van presentando los propios usuarios, el propietario del predio El Cerro ser&iacute;a don Gast&oacute;n Robert Z&uacute;&ntilde;iga, cuya &uacute;ltima presentaci&oacute;n ser&iacute;a el 28 de febrero de 2003, correspondiente a Plan de manejo de Bosque Nativo que solicitaba la intervenci&oacute;n de 6 hect&aacute;reas y que fue aprobado. (Indica el domicilio registrado en dicha presentaci&oacute;n el propietario). Agrega que si ese propietario falleci&oacute; o se ha practicado la inscripci&oacute;n especial de herencia, son hechos que no le constan a esa Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Agrega que, no ha dirigido comunicaci&oacute;n alguna a don Gast&oacute;n Robert Z&uacute;&ntilde;iga, por la confusi&oacute;n producida en cuanto al predio.</p> <p> 6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sr. Gast&oacute;n Robert Zu&ntilde;iga, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 851, de 4 de marzo de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones. Sin embargo, la notificaci&oacute;n de dicho traslado no pudo materializarse, atendido que, seg&uacute;n da cuenta la certificaci&oacute;n de correo, el domicilio proporcionado por el &oacute;rgano reclamado no pudo ser habido por faltar datos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de la especie consiste en revisar los antecedentes que obran en la carpeta predial del Fundo El Cerro, de la comuna de El Carmen, en particular sus aspectos t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos, para luego acceder a las copias de los documentos en los cuales tenga inter&eacute;s. En cuanto a la naturaleza de los antecedentes que obrar&iacute;an en dicha carpeta predial, cabe hacer presente que a este Consejo s&oacute;lo consta lo se&ntilde;alado por la CONAF en el oficio por el cual complement&oacute; sus descargos, en el cual alude a la presentaci&oacute;n de un&rdquo; Plan de manejo de Bosque Nativo que solicitaba la intervenci&oacute;n de 6 hect&aacute;reas y que fue aprobado&rdquo;.</p> <p> 2) Que, respecto de la misma solicitud de informaci&oacute;n formulada por el requirente -respecto de inmueble Fundo Vergara- ante la misma Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la CONAF, y conociendo del amparo presentado por &eacute;ste en contra de dicho &oacute;rgano, este Consejo evacu&oacute; la decisi&oacute;n Rol C1788-12, cuyo razonamiento, en lo pertinente, habr&aacute; de seguirse en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto Ley N&deg; 2.565, de 1979 -que sustituy&oacute; el Decreto Ley N&deg; 701, de 1974-, el plan de manejo se define como el instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el m&aacute;ximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento del citado Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, establece que la CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo cuando se trate de: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley. El art&iacute;culo 29, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior cabe manifestar que en el considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C29-12, este Consejo indic&oacute; que el expediente para la aprobaci&oacute;n de normas (o planes) de manejo, se contienen los siguientes documentos: &ldquo;a) Informe T&eacute;cnico; b) Plano; c) Informe legal; d) Solicitud relativa al D.L. N&deg; 701; e) Comprobante de pago de derechos y f) Norma de manejo propiamente tal, que se compone de las siguientes partes: i. Aspectos generales: individualizaci&oacute;n propietario, rol de aval&uacute;o; ii. Coordenadas: superficie, v&iacute;as de acceso, roles de aval&uacute;os contiguos al predio; iii. Caracterizaci&oacute;n de los rodales a intervenir; iv. Programa de trabajo: indica la superficie de corte y reforestaci&oacute;n, los a&ntilde;os y la especie; v. Normas de manejo aplicables: &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n y exclusiones; vi. Prescripciones t&eacute;cnicas: intensidad del raleo, corta de cosecha (m&eacute;todo), plazo, actividades de reforestaci&oacute;n (plazo, densidad, caracter&iacute;sticas de la especie); vii. Medidas de protecci&oacute;n ambiental; viii. Medidas de protecci&oacute;n al recurso forestal: protecci&oacute;n de la reforestaci&oacute;n y contra incendios forestales, plagas y enfermedades; ix. Plano; x. Declaraci&oacute;n jurada del propietario&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-11, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 7) Que, en el presente caso la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en una supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de los propietarios del Fundo El Cerro, y por ende reservar la informaci&oacute;n conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2. Sin embargo, no ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, toda vez que no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido ratificado por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &ldquo;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 9) Que con todo, atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n acerca del contenido del expediente para la aprobaci&oacute;n de normas (o planes) de manejo, es posible concluir que en la documentaci&oacute;n solicitada se contienen datos personales de contexto tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio de quien solicita la aprobaci&oacute;n del plan de manejo, su representante legal o cesionario, como asimismo del ingeniero forestal que suscribe el plan de manejo. Al respecto cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de sus titulares.</p> <p> 10) Que, acoger el presente amparo y otorgar el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que el requirente lo ha solicitado, esto es, permitiendo la revisi&oacute;n de los expedientes de aprobaci&oacute;n del Fundo El Cerro, para luego solicitar copia de los documentos que estime pertinente, implicar&iacute;a que en la pr&aacute;ctica el solicitante acceder&iacute;a a los datos personales de contexto descritos en el considerando anterior. De esta forma, conforme con lo indicado precedentemente y atendida la obligaci&oacute;n de proteger dichos datos, este Consejo acoger&aacute; el amparo interpuesto y ordenar&aacute; entregar al solicitante una copia de la totalidad de los expedientes que comprende el requerimiento, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ellos aparezcan.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sep&uacute;lveda Suazo, en contra de la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al recurrente una copia de la carpeta predial del inmueble Fundo El Cerro, Rol de aval&uacute;o 109-35, de la Comuna de El Carmen, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ella aparezcan.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sep&uacute;lveda Suazo, y al Director Regional del B&iacute;o B&iacute;o de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>