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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C107-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Juan Sepúlveda Suazo</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 420 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C107-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2012, don Juan Sepúlveda Suazo solicitó a la Dirección Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal -en adelante, indistintamente, CONAF- que se le permita “revisar y obtener las copias que estime pertinentes de los antecedentes que obran en la carpeta predial, tanto técnica como jurídica, del inmueble Fundo El Cerro, rol de avalúo 109-35, de la Comuna de El Carmen. Inmueble que primitivamente perteneció a don Gastón Robert Zuñiga y que hoy está en manos de sus herederos, entre estos don José Francisco Robert Blu.”</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2012, la Dirección Regional del Bío Bío de la CONAF respondió a dicho requerimiento mediante Carta Nº 189, denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la oposición de la propietaria del predio, doña Oriana Gutiérrez Vergara, sobre el cual versaba la solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2013, don Juan Sepúlveda Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que la carpeta predial que se pedía revisar en esta ocasión, es completamente diferente a aquella que originó el amparo Rol C1788-12, relativo al inmueble Fundo Vergara.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Regional de la CONAF de la Región del Bío Bío, mediante Oficio N° 374, de 25 de enero de 2013, quien, mediante presentación de 14 de febrero del mismo año, evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Mediante carta certificada de 21 de Diciembre de 2012, se le informa a la señora Oriana Gutiérrez Vergara y otros, respecto de este requerimiento de información, que recae sobre el predio que según los antecedentes que obran en poder de la Corporación Nacional Forestal, son de su propiedad, por tratarse del mismo rol de avalúo, esto es, el 109-35. Ante dicho requerimiento, y encontrándose dentro de plazo, la señora Oriana Gutiérrez manifestó su oposición.</p>
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b) Por otra parte, señala que el señor Sepúlveda Suazo en ningún momento señaló en su petición que se hiciera exclusión de los datos considerados de carácter personal por la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Por lo cual, a su juicio, de accederse pura y simplemente a la solicitud en los términos formulados, podría constituir una infracción a dicha norma legal, generando las responsabilidades civiles, penales y administrativas del caso, para el funcionario que la entrega.</p>
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c) Además, hace presente que se ha ajustado en todo momento a la legislación vigente, dando estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia y su Reglamento, procediendo no sólo en resguardo de la misma, sino que además de las normas de la Ley N° 19.628.</p>
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d) Agrega que es probable que se haya producido un error atendido que ambos predios tienen el mismo rol de avaluó. Sin embargo, ello en nada altera el hecho de que el requirente solicita información de carácter confidencial, de acuerdo a la ley, respecto de terceros, como lo sería en este caso el señor José Francisco Robert Blu.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE LOS DESCARGOS: Con el objeto que complementar los descargos efectuados por la Dirección Regional del Bío Bío de la CONAF, este Consejo, a través del Oficio Nº 911, de 7 de marzo de 2013, le solicitó que indique: 1°) quién es actualmente el dueño del Fundo El Cerro; 2°) informe los datos de contacto de este tercero — por ejemplo domicilios, correos electrónicos y teléfonos- cuyos derechos podrían verse afectados con la publicidad de la información requerida en la solicitud objeto del presente amparo, a fin de dar eventual aplicación a lo dispuesto a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; 3°) acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentado por éste, si lo hubiere.</p>
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El organismo reclamado mediante el Oficio Nº 54, de 13 de marzo pasado, manifestó lo siguiente:</p>
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a) Según los registros que se manejan a través de un software denominado Sistema de Administración y Fiscalización Forestal (SAFF), que se construye con la información que van presentando los propios usuarios, el propietario del predio El Cerro sería don Gastón Robert Zúñiga, cuya última presentación sería el 28 de febrero de 2003, correspondiente a Plan de manejo de Bosque Nativo que solicitaba la intervención de 6 hectáreas y que fue aprobado. (Indica el domicilio registrado en dicha presentación el propietario). Agrega que si ese propietario falleció o se ha practicado la inscripción especial de herencia, son hechos que no le constan a esa Corporación.</p>
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b) Agrega que, no ha dirigido comunicación alguna a don Gastón Robert Zúñiga, por la confusión producida en cuanto al predio.</p>
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6) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al Sr. Gastón Robert Zuñiga, a través del Oficio N° 851, de 4 de marzo de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones. Sin embargo, la notificación de dicho traslado no pudo materializarse, atendido que, según da cuenta la certificación de correo, el domicilio proporcionado por el órgano reclamado no pudo ser habido por faltar datos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de la especie consiste en revisar los antecedentes que obran en la carpeta predial del Fundo El Cerro, de la comuna de El Carmen, en particular sus aspectos técnicos y jurídicos, para luego acceder a las copias de los documentos en los cuales tenga interés. En cuanto a la naturaleza de los antecedentes que obrarían en dicha carpeta predial, cabe hacer presente que a este Consejo sólo consta lo señalado por la CONAF en el oficio por el cual complementó sus descargos, en el cual alude a la presentación de un” Plan de manejo de Bosque Nativo que solicitaba la intervención de 6 hectáreas y que fue aprobado”.</p>
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2) Que, respecto de la misma solicitud de información formulada por el requirente -respecto de inmueble Fundo Vergara- ante la misma Dirección Regional del Bío Bío de la CONAF, y conociendo del amparo presentado por éste en contra de dicho órgano, este Consejo evacuó la decisión Rol C1788-12, cuyo razonamiento, en lo pertinente, habrá de seguirse en la presente decisión.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.565, de 1979 -que sustituyó el Decreto Ley N° 701, de 1974-, el plan de manejo se define como el instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este cuerpo legal, regula el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de dichos recursos y su ecosistema.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento del citado Decreto Ley N° 701, de 1974, establece que la CONAF debe pronunciarse sobre planes de manejo cuando se trate de: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley. El artículo 29, precisa que el plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterización del sitio y del recurso forestal; b) la definición de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p>
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5) Que, establecido lo anterior cabe manifestar que en el considerando 8° de la decisión de amparo Rol C29-12, este Consejo indicó que el expediente para la aprobación de normas (o planes) de manejo, se contienen los siguientes documentos: “a) Informe Técnico; b) Plano; c) Informe legal; d) Solicitud relativa al D.L. N° 701; e) Comprobante de pago de derechos y f) Norma de manejo propiamente tal, que se compone de las siguientes partes: i. Aspectos generales: individualización propietario, rol de avalúo; ii. Coordenadas: superficie, vías de acceso, roles de avalúos contiguos al predio; iii. Caracterización de los rodales a intervenir; iv. Programa de trabajo: indica la superficie de corte y reforestación, los años y la especie; v. Normas de manejo aplicables: ámbito de aplicación y exclusiones; vi. Prescripciones técnicas: intensidad del raleo, corta de cosecha (método), plazo, actividades de reforestación (plazo, densidad, características de la especie); vii. Medidas de protección ambiental; viii. Medidas de protección al recurso forestal: protección de la reforestación y contra incendios forestales, plagas y enfermedades; ix. Plano; x. Declaración jurada del propietario”.</p>
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6) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-11, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
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7) Que, en el presente caso la reclamada denegó la entrega de la información fundado en una supuesta afectación de los derechos de los propietarios del Fundo El Cerro, y por ende reservar la información conforme lo dispone el artículo 21 N° 2. Sin embargo, no ha acompañado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de sus derechos. Además, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra una eventual afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, toda vez que no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, el acceso a la información ambiental ha sido ratificado por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual “toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración”, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
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9) Que con todo, atendido lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión acerca del contenido del expediente para la aprobación de normas (o planes) de manejo, es posible concluir que en la documentación solicitada se contienen datos personales de contexto tales como número de cédula de identidad y domicilio de quien solicita la aprobación del plan de manejo, su representante legal o cesionario, como asimismo del ingeniero forestal que suscribe el plan de manejo. Al respecto cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la información o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de sus titulares.</p>
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10) Que, acoger el presente amparo y otorgar el acceso a la información en los términos en que el requirente lo ha solicitado, esto es, permitiendo la revisión de los expedientes de aprobación del Fundo El Cerro, para luego solicitar copia de los documentos que estime pertinente, implicaría que en la práctica el solicitante accedería a los datos personales de contexto descritos en el considerando anterior. De esta forma, conforme con lo indicado precedentemente y atendida la obligación de proteger dichos datos, este Consejo acogerá el amparo interpuesto y ordenará entregar al solicitante una copia de la totalidad de los expedientes que comprende el requerimiento, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ellos aparezcan.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sepúlveda Suazo, en contra de la Dirección Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al recurrente una copia de la carpeta predial del inmueble Fundo El Cerro, Rol de avalúo 109-35, de la Comuna de El Carmen, debiendo el organismo reclamado resguardar, de manera previa a su entrega, los datos personales de contexto que en ella aparezcan.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Sepúlveda Suazo, y al Director Regional del Bío Bío de la Corporación Nacional Forestal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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