Decisión ROL C5805-21
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Reclamante: HUGO VITS  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Energía, relativo a la información sobre los contratos de compraventa de gas natural de origen argentino, con el detalle que se indica, que estarán vigentes en período que se indica. Lo anterior, toda vez que conforme a lo explicado por el órgano con ocasión de su respuesta, la información requerida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5805-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE)</p> <p> Requirente: Hugo Vits</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, relativo a la informaci&oacute;n sobre los contratos de compraventa de gas natural de origen argentino, con el detalle que se indica, que estar&aacute;n vigentes en per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que conforme a lo explicado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5805-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2021, don Hugo Vits solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a -en adelante e indistintamente, CNE o Comisi&oacute;n-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Detalles de todos los contratos de compraventa de gas natural de origen argentino de naturaleza &acute;firme&acute; (correspondiente a autorizaciones de exportaci&oacute;n en firme plangas.ar u otras) que estar&aacute;n vigentes en per&iacute;odos incluyendo el 1 de enero de 2021 y donde el gas se ingrese por los gasoductos Atacama, Norandino, GasAndes y GasPac&iacute;fico. La informaci&oacute;n solicitada es: partes, per&iacute;odo de vigencia del contrato, volumen o cantidad de Energ&iacute;a M&aacute;xima Diaria, Obligaciones de entregar, tomar y pagar, precio e indexaci&oacute;n, punto de ingreso, posibilidad y caracter&iacute;sticas de swaps, incluyendo swaps con vol&uacute;menes de GNL. Entendemos que esta informaci&oacute;n debe ser informada a la CNE en virtud de la RE N&deg; 628 de 23 de agosto de 2016&quot;. Adicionalmente, a modo de ejemplo, indic&oacute; que la Secretar&iacute;a Argentina ha informado la autorizaci&oacute;n que indic&oacute;, disponible en el enlace que adjunt&oacute; al efecto.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 4 de agosto de 2021, la CNE respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que, a la fecha, la Comisi&oacute;n no cuenta con antecedentes de contratos de compraventa de gas natural de origen argentino que estar&aacute;n vigentes en la fecha indicada en el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, don Hugo Vits dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que conforme a la RE N&deg; 628 de fecha 23 de agosto de 2016, las empresas importadoras que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado l&iacute;quido o gaseoso, deber&aacute;n enviar a la ANE copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a su suscripci&oacute;n. Agreg&oacute; que &quot;La CNE indica que no tiene conocimiento de los contratos de compraventa de gas argentino acerca de los que se solicita informaci&oacute;n. Estos contratos existen ya que han debido ser adjuntados para respaldar solicitudes de exportaci&oacute;n de gas en Argentina seg&uacute;n Anexo de Res 360/2021 (...), Anexo 3.1.3. (...)&quot;. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, a su entender, los importadores se&ntilde;alados, y que informaron al Ministerio de Econom&iacute;a en Argentina seg&uacute;n link que indic&oacute;, ya debieron proveer la informaci&oacute;n a la CNE.</p> <p> Adjunt&oacute; anexo de Resoluci&oacute;n 360/2021, del Ministerio de Econom&iacute;a, Secretar&iacute;a de Energ&iacute;a de Argentina, con el procedimiento de autorizaci&oacute;n de exportaciones de gas natural y la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628, de 2016, del Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E18397 de fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de septiembre de 2021, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre los contratos de compraventa de gas natural de origen argentino, con el detalle que se indica, que estar&aacute;n vigentes en per&iacute;odos incluyendo el 1 de enero de 2023.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 628, de 2016, del Ministerio de Energ&iacute;a, que establece procedimiento que regula la obligaci&oacute;n de informar a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a los contratos de compraventa y transporte de gas natural, en estado l&iacute;quido o gaseoso, y de recepci&oacute;n, almacenamiento, transferencia y/o regasificaci&oacute;n de gas natural licuado, en su art&iacute;culo primero letra a) dispone que &quot;Las empresas que suscriban contratos de compraventa de gas natural, en estado l&iacute;quido o gaseoso, deber&aacute;n enviar a la Comisi&oacute;n copia simple de los respectivos contratos, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a su suscripci&oacute;n (...) la obligaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente aplicar&aacute; tanto a la parte compradora como a la vendedora&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo explicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, no obra en su poder. En este sentido, la circunstancia de haberse informado a la autoridad respectiva de Argentina, sobre operaciones de exportaci&oacute;n conforme al procedimiento de autorizaci&oacute;n de exportaciones de gas natural del referido pa&iacute;s, conforme a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, no implica consecuencialmente que se hubiere informado ante la CNE conforme al marco normativo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg;, sobre contratos vigentes en el per&iacute;odo consultado, respecto de lo cual la reclamada se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente que no han sido informados ni constan con antecedentes sobre contratos que vayan a estar vigentes en la fecha que fuere se&ntilde;alada en el requerimiento, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Vits en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Vits y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>