Decisión ROL C5807-21
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Reclamante: LEONIDA VELAZQUEZ GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenándose la entrega de información sobre grado de cumplimiento y/o gestión que correspondía hacerse por parte del Jefe del Departamento Jurídico según lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019, en la medida que obre en soporte documental en adecuación a l dispuesto en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y vinculada además a la empresa que se indica de la cual la reclamante en su representante, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante según fuere consultado, habiéndose desestimado, a su vez, la inexistencia esgrimida por la reclamada, en conformidad a lo establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. A su vez, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5807-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Leonida Vel&aacute;zquez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre grado de cumplimiento y/o gesti&oacute;n que correspond&iacute;a hacerse por parte del Jefe del Departamento Jur&iacute;dico seg&uacute;n lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019, en la medida que obre en soporte documental en adecuaci&oacute;n a l dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y vinculada adem&aacute;s a la empresa que se indica de la cual la reclamante en su representante, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante seg&uacute;n fuere consultado, habi&eacute;ndose desestimado, a su vez, la inexistencia esgrimida por la reclamada, en conformidad a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. A su vez, no se aleg&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5807-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, do&ntilde;a Leonida Vel&aacute;zquez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante e indistintamente, SNA o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copias integras de facturas 2017-2024-2829 y Gu&iacute;as de Despacho 011 de fechas 02-03-05 y 06 de junio del a&ntilde;o 2019, por las cuales en subasta 02 de junio del 2019, las que correspond&iacute;an a mercanc&iacute;as incautadas por el Servicio de Aduana de Iquique, conforme a Oficio 012 de 08.06.2019, firmado por el Fiscalizador de Aduanas (...), las cuales hab&iacute;an quedado depositadas en provisional en la empresa Portuaria ITI, Iquique, terminal internacional, bajo el Dress 2018-017448, por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 168, por haberse detectado mercanc&iacute;as faltantes, hecho que era m&aacute;s que predecible antes de proceder a la apertura, ya que el sello registrado en Dress era el numero K3868303, contenedor ECMU 184511-8 y que seg&uacute;n Informe 11 de 31.05.2018 del mismo fiscalizador antes se&ntilde;alado, al revisar el contenedor ten&iacute;a instalado el sello PON 2560199. Que conforme a la descripci&oacute;n del faltante de mercanc&iacute;as en los &iacute;tems 15 y 16 se&ntilde;ala que se trata de corbatines, determinando un faltante 400 docenas del &iacute;tem 15 y 50 del &iacute;tem 16, por lo que de este &uacute;ltimo &iacute;tem deb&iacute;an registrarse en subasta 150 unidades, salvo que hubiesen sido excluidas o incorporadas en otro lote.</p> <p> En su oficio 162 de 01.06.2021., se&ntilde;ala que las peticiones de nuestro abogado patrocinante don (...), registradas con el n&uacute;mero 18321 de 10.09.2019., y 3426 de 26.02.2020., fueron respondidas por Oficio 1501 de 14.10.2019 y 436 de 12.03.2020., de las cuales tambi&eacute;n solicitamos copia integra de dichas respuestas.</p> <p> Que respecto a nuestra consulta para dilucidar esta situaci&oacute;n se solicit&oacute; como se&ntilde;alamos la entrega de las mercanc&iacute;as conforme a lo Resuelto por el Director de Aduana en Resoluci&oacute;n 14144 de 29.05.2021., lo que se contrapon&iacute;a con lo que ya hab&iacute;a informado por correo electr&oacute;nico el encargado de despacho documental de la ITI se&ntilde;or (...), y en donde el Director de Aduanas recalcaba que &acute;consultados las respectivas Unidades de Almac&eacute;n y Subastas de esta Direcci&oacute;n Regional de Aduanas, las mercanc&iacute;as objeto de la incautaci&oacute;n previamente se&ntilde;alada, no han sido objeto de Loteo, ni subasta alguna con cargo al Servicio Nacional de Aduanas&acute;, raz&oacute;n por la cual concurrimos directamente al almac&eacute;n de ITI, donde fuimos atendidos por don (...), quien tenia en su poder el Oficio 161 de 01.06.2021., donde le solicitaba dar cumplimiento en forma urgente a lo dispuesto en Resoluci&oacute;n 14144/2021, que ordenaba la entrega, visita en donde el se&ntilde;or (...) nos exhibi&oacute; las facturas y gu&iacute;a de despacho donde constaban las mercanc&iacute;as que nos fueron incautadas del Zeta 101-18-035308 de 04.06.2018, hab&iacute;an sido subastadas por la Aduana de Iquique en documentos antes descritos y solicitados, documentos que le solicitamos por escrito el d&iacute;a 03.06.2021., respondiendo el Almacenista el d&iacute;a 04.06.2021., donde proporcion&oacute; y ratific&oacute; la informaci&oacute;n que se hab&iacute;a verificado el d&iacute;a de la visita, no otorgando copia de la documentaci&oacute;n fundando su resoluci&oacute;n en &acute;que no se proced&iacute;a a la entrega de fotocopias de las facturas dado que los documentos solicitados registraban informaci&oacute;n de terceros&acute;.</p> <p> Como una forma de corroborar consultamos el Link de subastas de la p&aacute;gina del Servicio Nacional de Aduanas, donde constan estas mercanc&iacute;as con los lotes 375-376-377-378 y 401, con los n&uacute;meros internos 51-54-57-52 y 53, raz&oacute;n por la cual solicitamos tambi&eacute;n copia de estos documentos con los registros internos se&ntilde;alados y que deben corresponder a las planillas de loteo y pre facturas emitidas en el proceso de la preparaci&oacute;n de la subasta.</p> <p> En otro orden de cosas, se solicita conocer y se nos entregue copia de la Resoluci&oacute;n 1416 de 03.04.2020., que modifico el Manual de Subastas dispuesto en la Resoluci&oacute;n 854 de 27.02.2018., como tambi&eacute;n copia del Oficio Circular 199 de 14.05.2019., y el grado de cumplimiento que correspond&iacute;a hacerse por parte del Jefe de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, en especial si existe documento de consulta a la Fiscal&iacute;a sobre la situaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as de la Causa RUC 1900222563-0, tal como lo consultamos en nuestro correo electr&oacute;nico de fecha 07.06.2021&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 3865 de fecha 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la requirente su identificaci&oacute;n completa y de su apoderado, en su caso, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la empresa denominada &quot;Importadora y Exportadora Camila&quot;, sin que conste la personar&iacute;a del solicitante para representarla. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, con fecha 7 de julio de 2021, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la peticionaria inform&oacute; sobre su nombre completo, y que en conformidad de mandato general- que indic&oacute; adjuntar al efecto-, es representante de la empresa &quot;Importadora y Exportadora Camila Ltda.&quot;</p> <p> 3) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N&deg; 4418 de fecha 2 de agosto de 2021, el SNA respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas cuya entrega se debe realizar en forma presencial. En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que con fecha 9 de julio de 2021, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; los documentos que acreditan su representaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la empresa &quot;Importadora y Exportadora Camila&quot;. Sin embargo, atendida la pandemia sanitaria, indic&oacute; que resulta procedente sustituir la entrega presencial de los documentos pedidos, por su entrega a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de identidad por medio de c&eacute;dula de identidad, y que verificada esta, se har&aacute; entrega de lo requerido, en la forma en que se encuentra en poder del SNA, teniendo como base los datos proporcionados por la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Iquique, que comprende; documentos correspondientes al Loteo y facturas de empresa Camila, conteniendo facturas 2017-2024-2829, gu&iacute;a de despacho 011 de 3 de junio de 2019, p&aacute;gina del Servicio Nacional de Aduanas con los lotes 375-376-377-378 y 401, Oficio N&deg; 1501 de 14 de octubre de 2019, Oficio N&deg; 436 de 12 de marzo de 2020, Resoluci&oacute;n N&deg; 1416 de 3 de abril de 2020, resoluci&oacute;n N&deg; 854 de 27 de febrero de 2018, Oficio Circular N&deg; 199 de 14 de mayo de 2019, en cuyos m&aacute;rgenes se encuentran, en manuscrito, los grados de cumplimiento solicitados y antecedentes RUC 1900222563.</p> <p> En efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de agosto de 2021, el &oacute;rgano advirti&oacute; haber recibido en conformidad la c&eacute;dula de identidad de la requirente, y remiti&oacute; a &eacute;sta &uacute;ltima los antecedentes referidos.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, do&ntilde;a Leonida Vel&aacute;zquez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;considerando que espec&iacute;ficamente solicitamos se informara si se hab&iacute;a cumplido por parte del Asesor Legal lo estipulado en Oficio Circular 199 de 14.09.2019, hecho que en la especie no fue respondido y por este acto solicitamos se requiera al Servicio Nacional de Aduanas, se nos informe el grado de cumplimiento, y a las causas de registro manuscrito del documento entregado que dice: &acute;no se hace en la actualidad&acute;, no indicando el instructivo que valida lo consignado y autoriza no ejecutar el procedimiento normado&acute;&quot;. En efecto, se&ntilde;al&oacute; que no se refiri&oacute; a la gesti&oacute;n obligada por el N&deg; 1 letra c) inciso primero del Oficio 199/2019.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; E18355 de fecha 26 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2021, el SNA adjunt&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que con ocasi&oacute;n de su respuesta se remiti&oacute; toda la informaci&oacute;n requerida y que obra en poder del organismo. As&iacute;, indic&oacute;, adem&aacute;s, que en el amparo no se solicita la entrega de alg&uacute;n documento faltante a lo requerido.</p> <p> A su vez, se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a la consulta sobre el grado de cumplimiento que correspond&iacute;a hacerse por parte del Jefe de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, indic&oacute; que lo solicitado, no est&aacute; comprendido en la Ley de Transparencia, en la medida que tal expresi&oacute;n est&aacute; considerada como una opini&oacute;n, lo que no est&aacute; amparado por la referida ley. Agreg&oacute; que el Oficio Circular N&deg; 199 de fecha 14 de mayo de 2019, se encuentra vigente y no ha sido objeto de modificaciones posteriores, siendo de responsabilidad de cada Aduana su aplicaci&oacute;n a la realidad local.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, por la falta de entrega de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n el grado de cumplimiento y/o gesti&oacute;n que correspond&iacute;a hacerse por parte del Jefe de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica seg&uacute;n lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio Circular N&deg; 199 de fecha 14 de mayo de 2019, que Imparte Instrucciones respecto de subasta aduanera de mercanc&iacute;as conforme al art&iacute;culo 136 y destrucci&oacute;n de cigarrillos incautados en procesos de contrabando, que fuere entregado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, dispone en el numeral I, letra c) inciso primero que, &quot;c) Trat&aacute;ndose de mercanc&iacute;as incautadas en procesos de contrabando: Podr&aacute;n ser subastadas, una vez transcurrido el plazo de un a&ntilde;o contado desde la fecha en que se hubiere materializado la incautaci&oacute;n, previa revisi&oacute;n e informe del Jefe o Encargado del Departamento Jur&iacute;dico de cada Aduana, quien deber&aacute; constatar este hecho, conforme a los antecedentes de la carpeta investigativa&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por parte del &oacute;rgano reclamado respecto a que lo solicitado constituye una opini&oacute;n no amparada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n sobre el grado de cumplimiento por parte del funcionario que se indica, conste en alguno de los soportes documentales referidos en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al alero de la referida ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica previsto en el art&iacute;culo 10 inciso primero de la ley en comento, por lo que se desestimar&aacute; lo alegado por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 4) Que, por otra parte, respecto a lo advertido por la reclamada en orden a que la informaci&oacute;n remitida en su respuesta es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, no habi&eacute;ndose pronunciado de forma espec&iacute;fica en relaci&oacute;n al grado de cumplimiento y actuaci&oacute;n del Jefe de del Departamento Jur&iacute;dico en conformidad de lo dispuesto expresamente en la Circular consignada en el considerando 2&deg;. Por lo anteiror, se desestimar&aacute; asimismo, lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, referida, adem&aacute;s, a informaci&oacute;n vinculada con la empresa que se indica, de la cual la reclamante indic&oacute; ser su representante, situaci&oacute;n que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, y de la cual dar&iacute;a cuenta el mandato y c&eacute;dula de identidad remitida a &eacute;ste &uacute;ltimo, no advirti&eacute;ndose a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, atendida la posibilidad de que en la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con la empresa &quot;Importadora y Exportadora Camila Ltda.&quot;, en &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Leonida Vel&aacute;zquez Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el grado de cumplimiento y/o gesti&oacute;n que correspond&iacute;a hacerse por parte del Jefe del Departamento Jur&iacute;dico conforme lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales previstos en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, atendida la posibilidad de que en la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con la empresa &quot;Importadora y Exportadora Camila Ltda.&quot;, en &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Leonida Vel&aacute;zquez Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>