<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5807-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
<p>
Requirente: Leonida Velázquez González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenándose la entrega de información sobre grado de cumplimiento y/o gestión que correspondía hacerse por parte del Jefe del Departamento Jurídico según lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019, en la medida que obre en soporte documental en adecuación a l dispuesto en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y vinculada además a la empresa que se indica de la cual la reclamante en su representante, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante según fuere consultado, habiéndose desestimado, a su vez, la inexistencia esgrimida por la reclamada, en conformidad a lo establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. A su vez, no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5807-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2021, doña Leonida Velázquez González solicitó al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante e indistintamente, SNA o Servicio-, lo siguiente:</p>
<p>
"copias integras de facturas 2017-2024-2829 y Guías de Despacho 011 de fechas 02-03-05 y 06 de junio del año 2019, por las cuales en subasta 02 de junio del 2019, las que correspondían a mercancías incautadas por el Servicio de Aduana de Iquique, conforme a Oficio 012 de 08.06.2019, firmado por el Fiscalizador de Aduanas (...), las cuales habían quedado depositadas en provisional en la empresa Portuaria ITI, Iquique, terminal internacional, bajo el Dress 2018-017448, por infracción al artículo 168, por haberse detectado mercancías faltantes, hecho que era más que predecible antes de proceder a la apertura, ya que el sello registrado en Dress era el numero K3868303, contenedor ECMU 184511-8 y que según Informe 11 de 31.05.2018 del mismo fiscalizador antes señalado, al revisar el contenedor tenía instalado el sello PON 2560199. Que conforme a la descripción del faltante de mercancías en los ítems 15 y 16 señala que se trata de corbatines, determinando un faltante 400 docenas del ítem 15 y 50 del ítem 16, por lo que de este último ítem debían registrarse en subasta 150 unidades, salvo que hubiesen sido excluidas o incorporadas en otro lote.</p>
<p>
En su oficio 162 de 01.06.2021., señala que las peticiones de nuestro abogado patrocinante don (...), registradas con el número 18321 de 10.09.2019., y 3426 de 26.02.2020., fueron respondidas por Oficio 1501 de 14.10.2019 y 436 de 12.03.2020., de las cuales también solicitamos copia integra de dichas respuestas.</p>
<p>
Que respecto a nuestra consulta para dilucidar esta situación se solicitó como señalamos la entrega de las mercancías conforme a lo Resuelto por el Director de Aduana en Resolución 14144 de 29.05.2021., lo que se contraponía con lo que ya había informado por correo electrónico el encargado de despacho documental de la ITI señor (...), y en donde el Director de Aduanas recalcaba que ´consultados las respectivas Unidades de Almacén y Subastas de esta Dirección Regional de Aduanas, las mercancías objeto de la incautación previamente señalada, no han sido objeto de Loteo, ni subasta alguna con cargo al Servicio Nacional de Aduanas´, razón por la cual concurrimos directamente al almacén de ITI, donde fuimos atendidos por don (...), quien tenia en su poder el Oficio 161 de 01.06.2021., donde le solicitaba dar cumplimiento en forma urgente a lo dispuesto en Resolución 14144/2021, que ordenaba la entrega, visita en donde el señor (...) nos exhibió las facturas y guía de despacho donde constaban las mercancías que nos fueron incautadas del Zeta 101-18-035308 de 04.06.2018, habían sido subastadas por la Aduana de Iquique en documentos antes descritos y solicitados, documentos que le solicitamos por escrito el día 03.06.2021., respondiendo el Almacenista el día 04.06.2021., donde proporcionó y ratificó la información que se había verificado el día de la visita, no otorgando copia de la documentación fundando su resolución en ´que no se procedía a la entrega de fotocopias de las facturas dado que los documentos solicitados registraban información de terceros´.</p>
<p>
Como una forma de corroborar consultamos el Link de subastas de la página del Servicio Nacional de Aduanas, donde constan estas mercancías con los lotes 375-376-377-378 y 401, con los números internos 51-54-57-52 y 53, razón por la cual solicitamos también copia de estos documentos con los registros internos señalados y que deben corresponder a las planillas de loteo y pre facturas emitidas en el proceso de la preparación de la subasta.</p>
<p>
En otro orden de cosas, se solicita conocer y se nos entregue copia de la Resolución 1416 de 03.04.2020., que modifico el Manual de Subastas dispuesto en la Resolución 854 de 27.02.2018., como también copia del Oficio Circular 199 de 14.05.2019., y el grado de cumplimiento que correspondía hacerse por parte del Jefe de la Asesoría Jurídica, en especial si existe documento de consulta a la Fiscalía sobre la situación de las mercancías de la Causa RUC 1900222563-0, tal como lo consultamos en nuestro correo electrónico de fecha 07.06.2021".</p>
<p>
2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Oficio Ordinario N° 3865 de fecha 6 de julio de 2021, el órgano solicitó a la requirente su identificación completa y de su apoderado, en su caso, toda vez que la información solicitada corresponde a la empresa denominada "Importadora y Exportadora Camila", sin que conste la personaría del solicitante para representarla. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Al respecto, con fecha 7 de julio de 2021, por comunicación electrónica, la peticionaria informó sobre su nombre completo, y que en conformidad de mandato general- que indicó adjuntar al efecto-, es representante de la empresa "Importadora y Exportadora Camila Ltda."</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por Oficio Ordinario N° 4418 de fecha 2 de agosto de 2021, el SNA respondió el requerimiento en los siguientes términos:</p>
<p>
Hizo presente que la información solicitada es de aquellas cuya entrega se debe realizar en forma presencial. En este sentido, añadió que con fecha 9 de julio de 2021, la reclamante acompañó los documentos que acreditan su representación en relación a la empresa "Importadora y Exportadora Camila". Sin embargo, atendida la pandemia sanitaria, indicó que resulta procedente sustituir la entrega presencial de los documentos pedidos, por su entrega a través de correo electrónico, previa acreditación de identidad por medio de cédula de identidad, y que verificada esta, se hará entrega de lo requerido, en la forma en que se encuentra en poder del SNA, teniendo como base los datos proporcionados por la Dirección Regional de Aduana de Iquique, que comprende; documentos correspondientes al Loteo y facturas de empresa Camila, conteniendo facturas 2017-2024-2829, guía de despacho 011 de 3 de junio de 2019, página del Servicio Nacional de Aduanas con los lotes 375-376-377-378 y 401, Oficio N° 1501 de 14 de octubre de 2019, Oficio N° 436 de 12 de marzo de 2020, Resolución N° 1416 de 3 de abril de 2020, resolución N° 854 de 27 de febrero de 2018, Oficio Circular N° 199 de 14 de mayo de 2019, en cuyos márgenes se encuentran, en manuscrito, los grados de cumplimiento solicitados y antecedentes RUC 1900222563.</p>
<p>
En efecto, por medio de correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2021, el órgano advirtió haber recibido en conformidad la cédula de identidad de la requirente, y remitió a ésta última los antecedentes referidos.</p>
<p>
4) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, doña Leonida Velázquez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
La reclamante hizo presente que "considerando que específicamente solicitamos se informara si se había cumplido por parte del Asesor Legal lo estipulado en Oficio Circular 199 de 14.09.2019, hecho que en la especie no fue respondido y por este acto solicitamos se requiera al Servicio Nacional de Aduanas, se nos informe el grado de cumplimiento, y a las causas de registro manuscrito del documento entregado que dice: ´no se hace en la actualidad´, no indicando el instructivo que valida lo consignado y autoriza no ejecutar el procedimiento normado´". En efecto, señaló que no se refirió a la gestión obligada por el N° 1 letra c) inciso primero del Oficio 199/2019.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° E18355 de fecha 26 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Mediante comunicación electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021, el SNA adjuntó presentación con sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Advirtió que con ocasión de su respuesta se remitió toda la información requerida y que obra en poder del organismo. Así, indicó, además, que en el amparo no se solicita la entrega de algún documento faltante a lo requerido.</p>
<p>
A su vez, señaló que en relación a la consulta sobre el grado de cumplimiento que correspondía hacerse por parte del Jefe de la Asesoría Jurídica, indicó que lo solicitado, no está comprendido en la Ley de Transparencia, en la medida que tal expresión está considerada como una opinión, lo que no está amparado por la referida ley. Agregó que el Oficio Circular N° 199 de fecha 14 de mayo de 2019, se encuentra vigente y no ha sido objeto de modificaciones posteriores, siendo de responsabilidad de cada Aduana su aplicación a la realidad local.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, por la falta de entrega de información en relación el grado de cumplimiento y/o gestión que correspondía hacerse por parte del Jefe de Asesoría Jurídica según lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019.</p>
<p>
2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe señalar que el Oficio Circular N° 199 de fecha 14 de mayo de 2019, que Imparte Instrucciones respecto de subasta aduanera de mercancías conforme al artículo 136 y destrucción de cigarrillos incautados en procesos de contrabando, que fuere entregado por el órgano con ocasión de su respuesta, dispone en el numeral I, letra c) inciso primero que, "c) Tratándose de mercancías incautadas en procesos de contrabando: Podrán ser subastadas, una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que se hubiere materializado la incautación, previa revisión e informe del Jefe o Encargado del Departamento Jurídico de cada Aduana, quien deberá constatar este hecho, conforme a los antecedentes de la carpeta investigativa". (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, luego, en relación a lo señalado por parte del órgano reclamado respecto a que lo solicitado constituye una opinión no amparada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que en la medida que la información sobre el grado de cumplimiento por parte del funcionario que se indica, conste en alguno de los soportes documentales referidos en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al alero de la referida ley, constituyendo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 10 inciso primero de la ley en comento, por lo que se desestimará lo alegado por el órgano en este punto.</p>
<p>
4) Que, por otra parte, respecto a lo advertido por la reclamada en orden a que la información remitida en su respuesta es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
<p>
5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, no habiéndose pronunciado de forma específica en relación al grado de cumplimiento y actuación del Jefe de del Departamento Jurídico en conformidad de lo dispuesto expresamente en la Circular consignada en el considerando 2°. Por lo anteiror, se desestimará asimismo, lo esgrimido por el órgano en este punto.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, referida, además, a información vinculada con la empresa que se indica, de la cual la reclamante indicó ser su representante, situación que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado, y de la cual daría cuenta el mandato y cédula de identidad remitida a éste último, no advirtiéndose a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, asimismo, atendida la posibilidad de que en la información solicitada diga relación con la empresa "Importadora y Exportadora Camila Ltda.", en órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
9) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Leonida Velázquez González en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante el grado de cumplimiento y/o gestión que correspondía hacerse por parte del Jefe del Departamento Jurídico conforme lo dispuesto en el Oficio Circular 199 de fecha 14 de mayo de 2019, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales previstos en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. Asimismo, atendida la posibilidad de que en la información solicitada diga relación con la empresa "Importadora y Exportadora Camila Ltda.", en órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial, a modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Leonida Velázquez González y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>