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DECISIÓN AMPARO ROL C5810-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Rafael Loyola Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arica, ordenándose la entrega de copia del anteproyecto de plan regulador comunal que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación del privilegio deliberativo esgrimido por el órgano reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenido en el antecedente pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5810-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2021, don Rafael Loyola Domínguez solicitó a la Municipalidad de Arica, lo siguiente:</p>
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"copia:</p>
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1) De las actas de las 3 sesiones extraordinarias del Concejo Municipal de Arica vinculadas a las votaciones de las materias que generaron gravámenes y/o afectaciones desconocidas por parte de la comunidad durante el proceso del nuevo Plan Regulador de Arica.</p>
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2) Del anteproyecto del plan regulador comunal aprobado finalmente por la Municipalidad de Arica en virtud de las mencionadas votaciones".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Ordinario N° 2460 de fecha 26 de julio de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2584, remitido con fecha 30 de julio de 2021, el órgano respondió el requerimiento y accedió a la entrega de las actas de sesiones extraordinarias que fueren consultadas, las cuales adjuntó al efecto.</p>
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4) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, don Rafael Loyola Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que se entregaron las actas pero no el anteproyecto, respecto de lo cual, el órgano omitió cualquier mención sobre éste último punto.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E18025 de fecha 20 de agosto de 2021, solicitó al reclamante aclarar su identidad atendido la disconformidad de nombres entre la solicitud de información y la presentación del presente amparo. Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2021, el peticionario ratificó que la diferencia en el segundo apellido referido en la solicitud de información, corresponde a un error de tipografía, siendo, la identificación correcta, la señalada en el amparo, y de todas formas, aclaró que se trata de la misma persona.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° E18943 de fecha 7 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 3575 de fecha 6 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que el anteproyecto del Plan Regular Comunal -PRC-, aún se encuentra en fase de consolidación definitiva, y que en un plazo prudencialmente menor, estará en condiciones de ser compartido con la comunidad, sin ser, en todo caso, el PRC final. Así, sobre el particular, indicó que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en la medida que el anteproyecto debe ser aprobado mediante Decreto Alcadicio de aprobación, el cual debe contener todos los acuerdos adoptados o decretos confirmatorios por cada materia discutida, los cuales aún están siendo depurados y corroborados para ser incorporados en la resolución final. En esta línea, indicó que la entrega de la información, en circunstancias que el resultado del estudio por parte del municipio no se encuentra finalizado, podría afectar la adopción de la resolución que consolida el PRC, para la entrega del expediente para revisión del MINVU.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, específicamente -atendido la forma en que fuere interpuesto el amparo-, respecto de la falta de entrega de la copia del anteproyecto de plan regulador comunal que se indica, sobre lo cual, el órgano con ocasión de sus descargos, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano reclamado, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe hacer presente que, según lo informado por el órgano reclamado, el anteproyecto pedido sirve de base para la dictación del Decreto Alcaldicio de aprobación. No obstante lo anterior, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que la entrega del anteproyecto, que aún está en fase de consolidación definitiva, podrían afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el órgano reclamado únicamente indicó que al encontrarse lo solicitado en proceso de revisión, con observaciones, siendo depurado y corroborado, su entrega afectaría la toma de decisiones correspondiente.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los documentos pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporación no advierte una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la municipalidad reclamada con la divulgación de los antecedentes solicitado, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validación definitiva del anteproyecto y la consecuente posibilidad de modificación y corrección del mismo, cabe tener atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y C892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez.</p>
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7) Que, de esta forma, y tratándose de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre antecedentes del instrumento de ordenación territorial comunal, respecto de lo cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo requerido.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Loyola Domínguez en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del anteproyecto de plan regulador comunal que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Loyola Domínguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>