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DECISIÓN AMPARO ROL C5814-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Gabriel San Martin Arias</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada de manera extemporánea los actos administrativos y convenios suscritos entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas para la adquisición de vacunas, con excepción de aquellos vinculados a AstraZeneca S.A.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de diversos antecedentes vinculados al plan de vacunación, estudios técnicos relativos a los procedimientos de detección del virus, información estadística sobre la pandemia, protocolos y orientaciones técnicas para el combate del COVID-19, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de acceso.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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Asimismo, se requiere la entrega de i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información, de la empresa, sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
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Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5814-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2021, don Gabriel San Martin Arias solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente:</p>
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1- "El plan de vacunación 2021 para Covid vigente, con el acto administrativo donde se dicta;</p>
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2- Copia de Protocolo de vacunación COVID para embarazadas, nodrizas y niños, con el acto administrativo donde se dicta;</p>
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3- Copia de los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunación;</p>
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4- Copia de los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas que se utilizarán en dicho plan;</p>
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5- La composición de cada una de las vacunas del plan de vacunación Covid vigente y la descripción de reacciones iatrogénicas de cada una de ellas.</p>
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6- Los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composición de las vacunas adquiridas, para ejecutar el plan de vacunación Covid vigente, es la descrita por el fabricante;</p>
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7- Copia del protocolo de seguimiento de reacciones adversas iatrogénicas y del acto administrativo que lo aprueba;</p>
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8- Informes estadísticos nacionales y regionales de casos con reacciones iatrogénicas adversas a la fecha;</p>
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9- Copia de los actos administrativos que formalizan la utilización de la prueba PCR como diagnóstico de COVID;</p>
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10- Copia de los estudios técnicos que se tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagnóstico de COVID. (Estudios que avalan que la prueba PCR es idónea para diagnosticar COVID);</p>
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11-Registro de laboratorios autorizados para análisis de pruebas PCR;</p>
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12- Copia de las Orientaciones Técnicas y Protocolos que deben adoptar los laboratorios autorizados para análisis de pruebas PCR, con la precisión de los ciclos de amplificación que deben utilizar para su análisis;</p>
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13- Los mecanismos de control para verificar que los laboratorios autorizados para análisis de pruebas PCR cumplen las Orientaciones Técnicas y Protocolos que deben adoptar. Datos estadísticos de los controles realizados a la fecha. (Cantidad de fiscalizaciones realizadas, funcionario que la practicó y resultado);</p>
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14- Copia de acto administrativo que indica las características y especificaciones técnicas de los isopos utilizados para análisis de pruebas PCR;</p>
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15- Estadísticas de autopsias efectuadas en que se confirme que la causa de muerte fue Covid;</p>
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16-En el contexto de la información de público conocimiento, respecto a variantes del virus que estarían circulando (variante india, brasileña, etc.) indicación del procedimiento de análisis utilizado para identificar estas variantes y diferenciarla del COVID, prueba analítica utilizada, institución a cargo de realizarla y datos estadísticos de las pruebas analíticas realizadas;</p>
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17- En el contexto de la información de público conocimiento, respecto a la variante del virus denominada "Delta": indicación del procedimiento de diagnóstico clínico y análisis de laboratorio utilizado para identificar esta variante, y que permite diferenciarla de un estado gripal, prueba analítica utilizada, institución a cargo de realizarla y datos estadísticos de las pruebas analíticas realizadas; y</p>
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18- Datos estadísticos históricos del Departamento de estadísticas e Información de Salud en relación a causa de muerte de los chilenos, desde que se cuenta con registro".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de agosto de 2021, don Gabriel San Martin Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E18357, de 26 de agosto de 2021 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 5 de octubre de 2021, la reclamada evacuó sus descargos a este Consejo, señalando que, por correos electrónicos de 30 de septiembre de 2021, hizo llegar al reclamante Oficio Ord. /A102 N° 3196, de 1 de septiembre de 2021, en que otorgó respuesta al requerimiento. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia, señaló enlaces donde se encontraría la información referida al Pan Nacional de Vacunación por COVID 19; avance de la campaña de vacunación por SARS-CoV2 e información técnica de las vacunas COVID 19, incluyendo información técnica del Programa Nacional de inmunizaciones, la información sobre las vacunas en particular y sus estudios clínicos, las recomendaciones del Comité Asesor en Vacunas y Estrategias de Inmunización, entre otras informaciones y documentos.</p>
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Asimismo, remitió al reclamante el oficio ORD. /A102 N° 3477, de fecha 13 de septiembre de 2021, en que señala que la materia objeto del requerimiento dice relación con la entrega de acuerdos suscritos por la Autoridad Sanitaria para la adquisición de vacunas contra el Covid-19. Al respecto, adjuntó:</p>
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1.- Pliego de condiciones vinculantes (Pfizer);</p>
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2.- Acuerdo de fabricación y suministro (Pfizer);</p>
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3.- Hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Jansen SARSCOV-2 de Jansen Farmacéutica NV (Johnson Johnson); y</p>
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4.- Acuerdo de suministro de Sinovac Sciences Co. Ltd.</p>
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Agregó que, en dicha información se tarjó toda la información relativa a la estructura de costos y a la logística de la distribución de la vacuna, en estricta sujeción a lo resuelto por el Consejo Para la Transparencia. Igualmente se tarjaron los datos personales, de acuerdo a lo establecido en ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales.</p>
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Hizo presente que, respecto del contrato de AstraZeneca, dicha farmacéutica presentó un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, con fecha 14 de julio de 2021, por lo cual no entregará dicho contrato.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° 22574, de fecha 4 de noviembre de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 18 de noviembre de 2021, AstraZeneca S.A evacuó sus descargos y observaciones, oponiéndose a la entrega de los contratos suscritos y actos administrativos que formalizan la adquisición de vacunas.</p>
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Manifestó que los antecedentes son especialmente sensibles y estratégicos para la empresa, cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente. Hizo presente que, su publicidad puede ocasionar graves perjuicios, afectando derechos de carácter comercial y económico, pues es información confidencial de alto valor estratégico. Agregó que, aquella dice relación con la capacidad de negociación de la compañía en el mercado.</p>
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Esgrimió que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectación de derechos económicos y comerciales, por cuanto:</p>
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(i) La información debe ser secreta: Señaló que, los términos de las negociaciones, convenios son únicamente conocidos por los laboratorios y el Estado, no siendo conocida, ni accesible públicamente, tanto por el público en general como por las diferentes entidades que se podrían ver beneficiadas al conocer dicha información, ya sean laboratorios en proceso de fabricación y negociación con el Estado para el suministro de vacunas, o por otras empresas del rubro o particulares que por razones de negocio deseen acceder a aquella</p>
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Complementó que, lo anterior queda acreditado no sólo por las cláusulas de confidencialidad que involucran tanto las negociaciones como los convenios o acuerdos suscritos por AstraZeneca y el Estado, sino porque la divulgación de la información afectaría gravemente el desenvolvimiento e incentivo de las negociaciones a las cuales se pueda arribar con el Estado, puesto que las condiciones para ellos estarían expuestas al público y a los demás competidores del mercado. Citó lo establecido en el artículo 39° N° 2 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Puntualizó que, la información solicitada es de aquellas calificadas de "secretas", puesto que no es conocida ni fácilmente accesible para las personas dentro del mismo circulo de industrias farmacéuticas. Es más, de no entregarse por parte de AstraZeneca la información solicitada, no existen otros medios para su obtención, la cual es manejada solo por AstraZeneca y el Estado, bajo estrictas cláusulas de confidencialidad.</p>
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ii) La información debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: señaló que durante las etapas de negociación, contratación y provisión de las vacunas, ha resguardado con el mayor celo la información financiera, económica, comercial y todos aquellos datos relativos a las etapas mencionadas, que engloban la estrategia empresarial de la empresa, por lo que se ha actuado en términos de proteger la totalidad de los datos vinculados a las etapas mencionadas, puesto que aquello no sólo se refiere a aspectos financieros, sino que a toda la información relativa a las negociaciones particulares que se han mantenido con el Estado, y que, finalmente, han sido plasmadas en los contratos. En tal orden de ideas, afirmó que los datos y antecedentes respecto de los cuales se ha esforzado para mantener en secreto corresponden a todo lo relacionado con la producción de la vacuna para combatir la enfermedad provocada por el COVID19, y con las estrategias de comercialización para con los distintos países. Hizo presente el hecho "de que se hayan incluido cláusulas de confidencialidad a los convenios o contratos pactados por AstraZeneca y el Estado de Chile, por acuerdo mutuo entre ambos, representa una muestra clara de los esfuerzos por mi representada de mantener la información requerida al amparo del secreto o reserva". En tal sentido, citó doctrina sobre la materia, señalando que: "Convirtiéndose, por ende, las cláusulas de confidencialidad en la medida idónea para asegurar el carácter de secreto o reserva de cierta información, que, además de ya serlo por su contenido propio, tiene, agregada esta cláusula de confidencialidad que cierra cualquier duda que pueda existir al respecto".</p>
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Concluyó que, han existido razonables esfuerzos para mantener en secreto la información, particularmente si han sido las partes quienes, de forma expresa han declarado y aceptado la confidencialidad de las negociaciones o contratos respecto a la adquisición de las vacunas para combatir la enfermedad por COVID-19, no debiese haber duda alguna de que la información solicitada se enmarca en aquello denominado "información secreta".</p>
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iii) La información debe tener un valor comercial por ser secreta: ilustró que, "actualmente se encuentran en desarrollo 388 vacunas para combatir la enfermedad por COVID-19 por, al menos, 150 laboratorios distintos, lo que dentro de un mercado competitivo -como lo es el nuestro-, resulta esencial el secreto o reserva de la información solicitada, sobre todo, en consideración a que la Organización Mundial de la Salud ha autorizado las vacunas de menos de 10 laboratorios, mientras que la Unión Europea solo de 4, encontrándose dentro de ese pequeño grupo a mi representada". Expuso que, la entrega de la información implica revelar los arduos, extensos y complejos procesos de negociaciones estratégicas entre AstraZeneca y el Estado, para proveer a la población de la vacuna. Así las cosas, expresó que, es probable que los convenios que se hayan suscrito con los diferentes laboratorios sean bastante diferentes, por lo que la información, consiste en un verdadero bien económico estratégico, lo que se vería afectado en caso de divulgarse la información a su competencia, aun cuando ésta no haya sido quien haya hecho esta solicitud de información, generando de todas formas una ventaja indebida por sobre el plan de negocios que ha construido AstraZeneca en base a su experiencia y profesionalismo en el presente campo. Al respecto, citó jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema y doctrina.</p>
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Asimismo, adujo que, el tipo de información requerida se enmarca en aquellas protegidas por el "secreto empresarial", consagrado en el artículo 86 de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido mediante el DFL N° 3/2006 del Ministerio de Economía (en adelante e indistintamente "Ley de Propiedad Industrial"). En tal orden de ideas, puntualizó que la divulgación de la información produciría graves consecuencias, que de forma fáctica, son imposibles de prever en toda su magnitud, dado que la información no tan solo llegaría a la persona que ha realizado la presente solicitud por transparencia, sino que llegaría a todos aquellos que quisieran beneficiarse de ello, en vista de que a partir del momento de la entrega, se encontraría pública para todas las personas, naturales o jurídicas.</p>
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Por los motivos expuestos, esgrimió que en la especie concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la verificación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación, de la Excelentísima Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.</p>
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Expuso que, la divulgación de los antecedentes pedidos implica la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República. A fin de acreditar lo anterior, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, doctrina nacional y lo previsto en el artículo 87° de la Ley de Propiedad Industrial.</p>
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Agregó que, la información requerida también es confidencial, puesto que representa un precedente para posteriores convenios que en estas materias se puedan suscribir por ambas partes, debilitando la capacidad de negociación de AstraZeneca. Señaló que, el solo hecho de difundirla significa un riesgo para los posibles acuerdos futuros a los que el Estado pueda arribar con la empresa.</p>
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Asimismo, argumentó la concurrencia de la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, señalando que la información solicitada influye en el interés nacional al referirse a la salud pública del país y los intereses económicos o comerciales del país, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la población. En tal orden de ideas, expuso que, quien se encuentra en la mejor posición para poder valorar la información que se ha solicitado entregar, en consideración a las cláusulas de confidencialidad que los mismos convenios, acuerdos o contratos establecen, es la misma Subsecretaría de Salud, organismo que negó su entrega. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Argumentó que, de revelarse la información solicitada, se comprometería un bien esencial como es la salud de la población y los intereses económicos o comerciales del país, sobre todo en consideración al contexto del panorama sanitario mundial. Agregó que, precisamente dentro de este marco de confidencialidad, las exitosas negociaciones que se han sostenido con el Estado de Chile, han arribado al beneficio de la población. Hizo presente alertas de la INTERPOL, sobre el interés de la delincuencia organizada por las vacunas contra la COVID-19, señalando que "ante el riesgo informado por las autoridades al cual está expuesto el proceso de comercialización y provisión de las vacunas, la información solicitada no debe sino estar sujeta al más estricto secreto o reserva, tanto para el interés de los fabricantes como para el interés y seguridad de la población".</p>
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Luego, respecto del Principio de Proporcionalidad o test de daños, argumentó que, "los instrumentos contemplados por la Ley de Transparencia para promover la satisfacción de la finalidad propia, a saber, los principios de relevancia, libertad de información, apertura, máxima divulgación, entre otros, excluyen expresamente aquello que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales, por lo que tampoco puede ser utilizados para un balanceo incontrarrestable en favor de la transparencia pública. De lo contrario, no se entendería que junto al objetivo de promover y hacer cumplir la transparencia de la función pública, vuestro Honorable Consejo también tiene por misión legal velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia". Agregó que, si bien el test de daño es aquel destinado a evaluar las razones por las cuales prevalece o no el derecho de acceso a la información pública, dicho mecanismo no produce los mismos efectos cuando nos encontramos ante causales de secreto establecidas por el legislador en esta materia, las cuales deben ser respetadas por el Órgano encargado de su protección no solamente con el objeto de cumplir las disposiciones de la Ley de Transparencia, sino que también para velar por aquellas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 21 y 24 de la Carta Fundamental.</p>
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Seguidamente, arguyó la inaplicabilidad del Principio de Divisibilidad en la especie, pues aquél se aplica a los actos administrativos. Sobre lo anterior, complementó que, "el acto administrativo, respecto del cual podría aplicarse el principio de divisibilidad, aquí no se encuentra presente, puesto que nos encontramos ante un contrato suscrito entre un privado y el Estado y en caso de requerirse su ejecución, no será por sobre los ciudadanos, sino que será directamente con la farmacéutica". Agregó que, tampoco resulta procedente extender la aplicación del principio en razón del artículo 8 de la Constitución Política de la República de Chile y del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dado que solo es pública la información de los Órganos de la Administración y no la información de terceros, privados, que hayan contratado con el Estado.</p>
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Finalmente, indicó que no puede aplicarse la misma lógica utilizada en los casos previos, toda vez que carece de razonabilidad sustentar la decisión en reportajes internacionales especulativos, en los cuales se han efectuados simplemente estimaciones de los posibles valores o costos promedio de cada vacuna. Argumentó que en ninguna página web se encuentra la información requerida, por tanto, aquel argumento no debe ser utilizado de base, ya que debe resolver con información concreta y oficial, indicando que "menos aún cuando es el mismo Consejo que reconoce que se debe mantener una relación de necesaria confianza entre las partes, con el objeto de asegurar la ejecución de los acuerdos presentes y futuros suscritos con el Estado de Chile".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, la Subsecretaría, con ocasión de los descargos evacuados ante sede, señaló links donde se encontraría la información requerida, en conformidad con lo establecido en el artículo 15° de la Ley de Transparencia. Luego, respecto de la copia de los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunación; y, de los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas que se utilizarán en dicho plan, la recurrida accedió a la entrega de la información solicitada, con excepción de la correspondiente a la empresa Astrazeneca S.A, por encontrarse con un recurso de ilegalidad pendiente.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en los links que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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5) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión de los enlaces proporcionados por el órgano reclamado, se constató que por medio de aquellos no es posible arribar a la información solicitada, en los términos específicos y excluyentemente planteados, verificando que corresponden a reservatorios generales de información. Al efecto, el organismo se limitó a indicar que la información se encuentra disponible en los enlaces electrónicos que señala, sin entregar mayores precisiones respecto de la forma de cómo acceder a la misma. Por consiguiente, se ordenará la entrega de la información requerida en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, y 18° de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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7) Que, respecto de los numerales 3° y 4° del requerimiento de especie, referentes a la entrega de copia de los contratos y actos administrativos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación, la recurrida accedió a la entrega de lo consultado en esta parte, con excepción de aquellos actos administrativos y convenios vinculados a AstraZeneca S.A. Al respecto, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados, con ocasión de los descargos, permiten satisfacer la solicitud en los términos planteados. Por tal motivo, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregado lo peticionado de manera extemporánea. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, respecto de la información referida a los actos administrativos y contratos que suscribió la empresa AstraZeneca para la compra de vacunas del plan de vacunación por Covid-19, la recurrida denegó la entrega de la información por encontrarse pendiente un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, circunstancia que será desestimada por esta Corporación, por cuanto, si bien es cierto, el reclamo de ilegalidad al que aludiría la reclamada, se refiere a la misma materia, ella versa sobre otro(s) expediente (s) administrativo (s), no procediendo su alegación en sede administrativa respecto del caso en comento. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, seguidamente, AstraZeneca S.A se opuso a la entrega de los antecedentes peticionados en esta parte, en aplicación de las causales de excepción previstas en el artículo 21° N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, tal y como enuncian el órgano reclamado y el tercero interesado, este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre el fondo de lo reclamado, resultando aplicable el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21, que versan sobre la misma materia consultada.</p>
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10) Que, en efecto, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe señalar que, conforme a la misma, los órganos podrán denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de (...) derechos de carácter comercial o económico". Al respecto, como lo destaca la parte compareciente, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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11) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa información sobre los convenios suscritos y su ejecución se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las características de las vacunas adquiridas, composición, conservación, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estratégicas para la elaboración de la vacuna, así como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribución dentro del territorio nacional. En contrapartida, tratándose de información relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya política de precios sería diferenciada según cada país. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmación oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante información de tipo comercial y económico, que potencialmente podría estar contenida en la documentación solicitada, ya se encontraría disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideración que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información íntegra denegada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgación de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de carácter comercial y económico de las empresas farmacéuticas, en los términos preceptuados en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectación, considerando que, al igual que en el caso de la causal precedente, el tercero compareciente, no detalló de qué manera concreta la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipotéticas y generales. Razones por las cuales la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p>
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13) Que, a su turno, en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En dicho sentido, y según ha razonado por este Consejo, el concepto de interés nacional no es unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se vincula directamente con la Nación toda, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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14) Que, en la especie, el tercero interviniente, justificó su denegatoria en el hecho de que la información solicitada influye en el interés nacional al referirse a la salud pública del país y los intereses económicos o comerciales del país, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la población, en consideración al contexto del panorama sanitario mundial. Agregó que, precisamente dentro de este marco de confidencialidad, las exitosas negociaciones que se han sostenido con el Estado de Chile, han arribado al beneficio de la población. Hizo presente alertas de la INTERPOL sobre la materia. Al respecto, esta Corporación advierte que el tercero interviniente no explica de qué manera se produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional, en especial, a la salud pública, en circunstancias que, tal como se señaló precedentemente, parte de la información sobre la celebración de los convenios consultados y su ejecución, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud, en plataformas de las empresas farmacéuticas y medios de comunicación nacionales e internacionales. Asimismo, cabe tener presente, que con motivo del procedimiento de acceso en análisis, el propio organismo puso a disposición del solicitante los antecedentes vinculados a las restantes empresas farmacéuticas, particularmente: i) El Pliego de condiciones vinculantes (Pfizer); ii) el Acuerdo de fabricación y suministro (Pfizer); iii) Hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Jansen SARSCOV-2 de Jansen Farmacéutica NV (Johnson Johnson); y, iv) Acuerdo de suministro de Sinovac Sciences Co. Ltd, con estricta sujeción a lo resuelto por esta Corporación sobre la materia consultada, tarjando toda la información relativa a la estructura de costos y a la logística de la distribución de la vacuna. Por tales motivos, no se advierte el modo en que la develación de los antecedentes consultados afectarían -de manera plausible- los bienes jurídicos tutelados por la causal de excepción esgrimida en esta parte.</p>
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15) Que, acto seguido, en adecuación al concepto de interés nacional señalado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada, la publicidad de los antecedentes consultados permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada , para efectos de asegurar la Salud Pública.</p>
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16) Que, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, lo solicitado constituye información relevante para efectos de la comprobación, en relación a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las características de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparación con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la población y la constatación de cláusulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad física y psíquica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relación a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud pública.</p>
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17) Que, asimismo, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N° 1.131, este Consejo requirió con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en su calidad de órganos líderes en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, información sobre esta última, específicamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requirió la identificación de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecución o cumplimiento de los mismos, identificándose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el carácter fundamental de la transparencia y el acceso a la información por parte de la ciudadanía a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p>
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18) Que, no obstante lo anterior, en relación con los datos sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisición, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgación podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, en la medida que la efectividad del proceso de vacunación supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la población. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecución- se podría provocar con la divulgación de los datos señalados, toda vez que otros compradores podrían tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de idéntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenazándose con ello, la suscripción de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisión de vacunas para el país, en el contexto de un mercado reducido, con un número acotado de proveedores.</p>
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19) Que, en esta línea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecución de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y óptima negociación, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunación nacional contra el Covid-19, y mientras aún no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe señalar que la referida información, deberá ser entregada una vez concluido el proceso de vacunación, a fin de que la ciudadanía pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p>
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20) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de los actos administrativos y contratos, suscritos por la empresa farmacéutica AstraZeneca S.A, rechazándose respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en aquellos, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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21) Que, por último, cabe hacer presente que la divulgación de la información cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza pública en un contexto de ausencia de coordinación y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribución y transparencia del proceso de vacunación mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmacéutica y sujeto a la capacidad de gestión y negociación de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmacéutica sobre la información relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaración Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalición Internacional de Organismos de Reglamentación Farmacéutica -ICMRA- y la Organización Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmacéutica, otorgue un mayor acceso a los datos clínicos o especificaciones técnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de "interés imperioso para la salud pública", para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos "confíen en las vacunas y los fármacos que se les administran".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel San Martin Arias, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sin perjuicio de tenerse por entregado los actos administrativos y convenios suscritos entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas para la adquisición de vacunas, con excepción de aquellos vinculados a AstraZeneca S.A.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, y 18°, específicamente:</p>
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i) El plan de vacunación 2021 para Covid vigente, con el acto administrativo donde se dicta;</p>
<p>
ii) Copia de Protocolo de vacunación COVID para embarazadas, nodrizas y niños, con el acto administrativo donde se dicta;</p>
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iii) La composición de cada una de las vacunas del plan de vacunación Covid vigente y la descripción de reacciones iatrogénicas de cada una de ellas;</p>
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iv) Los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composición de las vacunas adquiridas, para ejecutar el plan de vacunación Covid vigente, es la descrita por el fabricante;</p>
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v) Copia del protocolo de seguimiento de reacciones adversas iatrogénicas y del acto administrativo que lo aprueba;</p>
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vi) Informes estadísticos nacionales y regionales de casos con reacciones iatrogénicas adversas a la fecha;</p>
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vii) Copia de los actos administrativos que formalizan la utilización de la prueba PCR como diagnóstico de COVID;</p>
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viii) Copia de los estudios técnicos que se tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagnóstico de COVID. (Estudios que avalan que la prueba PCR es idónea para diagnosticar COVID);</p>
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ix) Registro de laboratorios autorizados para análisis de pruebas PCR;</p>
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x) Copia de las Orientaciones Técnicas y Protocolos que deben adoptar los laboratorios autorizados para análisis de pruebas PCR, con la precisión de los ciclos de amplificación que deben utilizar para su análisis;</p>
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xi) Los mecanismos de control para verificar que los laboratorios autorizados para análisis de pruebas PCR cumplen las Orientaciones Técnicas y Protocolos que deben adoptar. Datos estadísticos de los controles realizados a la fecha. (Cantidad de fiscalizaciones realizadas, funcionario que la practicó y resultado);</p>
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xii) Copia de acto administrativo que indica las características y especificaciones técnicas de los isopos utilizados para análisis de pruebas PCR;</p>
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xiii) Estadísticas de autopsias efectuadas en que se confirme que la causa de muerte fue Covid;</p>
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xiv)En el contexto de la información de público conocimiento, respecto a variantes del virus que estarían circulando (variante india, brasileña, etc.) indicación del procedimiento de análisis utilizado para identificar estas variantes y diferenciarla del COVID, prueba analítica utilizada, institución a cargo de realizarla y datos estadísticos de las pruebas analíticas realizadas;</p>
<p>
xv)En el contexto de la información de público conocimiento, respecto a la variante del virus denominada "Delta": indicación del procedimiento de diagnóstico clínico y análisis de laboratorio utilizado para identificar esta variante, y que permite diferenciarla de un estado gripal, prueba analítica utilizada, institución a cargo de realizarla y datos estadísticos de las pruebas analíticas realizadas; y</p>
<p>
xvi) Datos estadísticos históricos del Departamento de estadísticas e Información de Salud en relación a causa de muerte de los chilenos, desde que se cuenta con registro.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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Seguidamente, esta Corporación ordenará que se otorgue acceso a i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la información sobre la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel San Martin Arias, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y al tercero interesado.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p>
<p>
1) Que tal y como se ha señalado en la presente resolución, diversa información sobre la suscripción de los contratos consultados y su ejecución, así como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuestión, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma del tercero interesado y medios de comunicación nacional e internacional.</p>
<p>
2) Que considerando lo anterior y que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la información solicitada a objeto de ponderar la afectación de derechos alegada; aquella abarca documentos suscritos en representación de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunación contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio, además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiese comprometer la mantención y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública, se advierte que es la propia Subsecretaría de Salud Pública, el órgano que está en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés de la Nación y la salud pública.</p>
<p>
3) Que, con todo, la reserva de aquellas cláusulas cuya divulgación el órgano reclamado considere que podrían afectar los bienes jurídicos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y la empresa farmacéutica, o hasta el cumplimiento de las cláusulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo demás ponerse en conocimiento público), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectación de los bienes jurídicos tutelados.</p>
<p>
4) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisión del convenio que fuere solicitado y la determinación precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisión principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jurídicos cuya afectación alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>