Decisión ROL C5814-21
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Reclamante: GABRIEL SAN MARTIN ARIAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniéndose por entregada de manera extemporánea los actos administrativos y convenios suscritos entre el Estado de Chile y las empresas farmacéuticas para la adquisición de vacunas, con excepción de aquellos vinculados a AstraZeneca S.A. Por su parte, se ordena la entrega de diversos antecedentes vinculados al plan de vacunación, estudios técnicos relativos a los procedimientos de detección del virus, información estadística sobre la pandemia, protocolos y orientaciones técnicas para el combate del COVID-19, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de acceso. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento. Asimismo, se requiere la entrega de i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunación; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto en comento. Así como también, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna consultada -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestimó la causal de reserva de afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información, de la empresa, sólo en relación con la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5814-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gabriel San Martin Arias</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregada de manera extempor&aacute;nea los actos administrativos y convenios suscritos entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas para la adquisici&oacute;n de vacunas, con excepci&oacute;n de aquellos vinculados a AstraZeneca S.A.</p> <p> Por su parte, se ordena la entrega de diversos antecedentes vinculados al plan de vacunaci&oacute;n, estudios t&eacute;cnicos relativos a los procedimientos de detecci&oacute;n del virus, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la pandemia, protocolos y orientaciones t&eacute;cnicas para el combate del COVID-19, entre otros antecedentes consignados en el requerimiento de acceso.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> Asimismo, se requiere la entrega de i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna consultada -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n, de la empresa, s&oacute;lo en relaci&oacute;n con la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso &iacute;ntegro a los convenios suscritos, y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5814-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2021, don Gabriel San Martin Arias solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> 1- &quot;El plan de vacunaci&oacute;n 2021 para Covid vigente, con el acto administrativo donde se dicta;</p> <p> 2- Copia de Protocolo de vacunaci&oacute;n COVID para embarazadas, nodrizas y ni&ntilde;os, con el acto administrativo donde se dicta;</p> <p> 3- Copia de los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunaci&oacute;n;</p> <p> 4- Copia de los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas que se utilizar&aacute;n en dicho plan;</p> <p> 5- La composici&oacute;n de cada una de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n Covid vigente y la descripci&oacute;n de reacciones iatrog&eacute;nicas de cada una de ellas.</p> <p> 6- Los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composici&oacute;n de las vacunas adquiridas, para ejecutar el plan de vacunaci&oacute;n Covid vigente, es la descrita por el fabricante;</p> <p> 7- Copia del protocolo de seguimiento de reacciones adversas iatrog&eacute;nicas y del acto administrativo que lo aprueba;</p> <p> 8- Informes estad&iacute;sticos nacionales y regionales de casos con reacciones iatrog&eacute;nicas adversas a la fecha;</p> <p> 9- Copia de los actos administrativos que formalizan la utilizaci&oacute;n de la prueba PCR como diagn&oacute;stico de COVID;</p> <p> 10- Copia de los estudios t&eacute;cnicos que se tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagn&oacute;stico de COVID. (Estudios que avalan que la prueba PCR es id&oacute;nea para diagnosticar COVID);</p> <p> 11-Registro de laboratorios autorizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR;</p> <p> 12- Copia de las Orientaciones T&eacute;cnicas y Protocolos que deben adoptar los laboratorios autorizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR, con la precisi&oacute;n de los ciclos de amplificaci&oacute;n que deben utilizar para su an&aacute;lisis;</p> <p> 13- Los mecanismos de control para verificar que los laboratorios autorizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR cumplen las Orientaciones T&eacute;cnicas y Protocolos que deben adoptar. Datos estad&iacute;sticos de los controles realizados a la fecha. (Cantidad de fiscalizaciones realizadas, funcionario que la practic&oacute; y resultado);</p> <p> 14- Copia de acto administrativo que indica las caracter&iacute;sticas y especificaciones t&eacute;cnicas de los isopos utilizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR;</p> <p> 15- Estad&iacute;sticas de autopsias efectuadas en que se confirme que la causa de muerte fue Covid;</p> <p> 16-En el contexto de la informaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, respecto a variantes del virus que estar&iacute;an circulando (variante india, brasile&ntilde;a, etc.) indicaci&oacute;n del procedimiento de an&aacute;lisis utilizado para identificar estas variantes y diferenciarla del COVID, prueba anal&iacute;tica utilizada, instituci&oacute;n a cargo de realizarla y datos estad&iacute;sticos de las pruebas anal&iacute;ticas realizadas;</p> <p> 17- En el contexto de la informaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, respecto a la variante del virus denominada &quot;Delta&quot;: indicaci&oacute;n del procedimiento de diagn&oacute;stico cl&iacute;nico y an&aacute;lisis de laboratorio utilizado para identificar esta variante, y que permite diferenciarla de un estado gripal, prueba anal&iacute;tica utilizada, instituci&oacute;n a cargo de realizarla y datos estad&iacute;sticos de las pruebas anal&iacute;ticas realizadas; y</p> <p> 18- Datos estad&iacute;sticos hist&oacute;ricos del Departamento de estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud en relaci&oacute;n a causa de muerte de los chilenos, desde que se cuenta con registro&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de agosto de 2021, don Gabriel San Martin Arias dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E18357, de 26 de agosto de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 5 de octubre de 2021, la reclamada evacu&oacute; sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, por correos electr&oacute;nicos de 30 de septiembre de 2021, hizo llegar al reclamante Oficio Ord. /A102 N&deg; 3196, de 1 de septiembre de 2021, en que otorg&oacute; respuesta al requerimiento. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; enlaces donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n referida al Pan Nacional de Vacunaci&oacute;n por COVID 19; avance de la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n por SARS-CoV2 e informaci&oacute;n t&eacute;cnica de las vacunas COVID 19, incluyendo informaci&oacute;n t&eacute;cnica del Programa Nacional de inmunizaciones, la informaci&oacute;n sobre las vacunas en particular y sus estudios cl&iacute;nicos, las recomendaciones del Comit&eacute; Asesor en Vacunas y Estrategias de Inmunizaci&oacute;n, entre otras informaciones y documentos.</p> <p> Asimismo, remiti&oacute; al reclamante el oficio ORD. /A102 N&deg; 3477, de fecha 13 de septiembre de 2021, en que se&ntilde;ala que la materia objeto del requerimiento dice relaci&oacute;n con la entrega de acuerdos suscritos por la Autoridad Sanitaria para la adquisici&oacute;n de vacunas contra el Covid-19. Al respecto, adjunt&oacute;:</p> <p> 1.- Pliego de condiciones vinculantes (Pfizer);</p> <p> 2.- Acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro (Pfizer);</p> <p> 3.- Hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Jansen SARSCOV-2 de Jansen Farmac&eacute;utica NV (Johnson Johnson); y</p> <p> 4.- Acuerdo de suministro de Sinovac Sciences Co. Ltd.</p> <p> Agreg&oacute; que, en dicha informaci&oacute;n se tarj&oacute; toda la informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica de la distribuci&oacute;n de la vacuna, en estricta sujeci&oacute;n a lo resuelto por el Consejo Para la Transparencia. Igualmente se tarjaron los datos personales, de acuerdo a lo establecido en ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales.</p> <p> Hizo presente que, respecto del contrato de AstraZeneca, dicha farmac&eacute;utica present&oacute; un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, con fecha 14 de julio de 2021, por lo cual no entregar&aacute; dicho contrato.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; 22574, de fecha 4 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de noviembre de 2021, AstraZeneca S.A evacu&oacute; sus descargos y observaciones, oponi&eacute;ndose a la entrega de los contratos suscritos y actos administrativos que formalizan la adquisici&oacute;n de vacunas.</p> <p> Manifest&oacute; que los antecedentes son especialmente sensibles y estrat&eacute;gicos para la empresa, cuyo contenido ha sido compartido exclusivamente con la autoridad sanitaria competente. Hizo presente que, su publicidad puede ocasionar graves perjuicios, afectando derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, pues es informaci&oacute;n confidencial de alto valor estrat&eacute;gico. Agreg&oacute; que, aquella dice relaci&oacute;n con la capacidad de negociaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a en el mercado.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, en la especie se verifican los criterios establecidos por la jurisprudencia, con respecto a la afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales, por cuanto:</p> <p> (i) La informaci&oacute;n debe ser secreta: Se&ntilde;al&oacute; que, los t&eacute;rminos de las negociaciones, convenios son &uacute;nicamente conocidos por los laboratorios y el Estado, no siendo conocida, ni accesible p&uacute;blicamente, tanto por el p&uacute;blico en general como por las diferentes entidades que se podr&iacute;an ver beneficiadas al conocer dicha informaci&oacute;n, ya sean laboratorios en proceso de fabricaci&oacute;n y negociaci&oacute;n con el Estado para el suministro de vacunas, o por otras empresas del rubro o particulares que por razones de negocio deseen acceder a aquella</p> <p> Complement&oacute; que, lo anterior queda acreditado no s&oacute;lo por las cl&aacute;usulas de confidencialidad que involucran tanto las negociaciones como los convenios o acuerdos suscritos por AstraZeneca y el Estado, sino porque la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente el desenvolvimiento e incentivo de las negociaciones a las cuales se pueda arribar con el Estado, puesto que las condiciones para ellos estar&iacute;an expuestas al p&uacute;blico y a los dem&aacute;s competidores del mercado. Cit&oacute; lo establecido en el art&iacute;culo 39&deg; N&deg; 2 del Acuerdo de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. Puntualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas calificadas de &quot;secretas&quot;, puesto que no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para las personas dentro del mismo circulo de industrias farmac&eacute;uticas. Es m&aacute;s, de no entregarse por parte de AstraZeneca la informaci&oacute;n solicitada, no existen otros medios para su obtenci&oacute;n, la cual es manejada solo por AstraZeneca y el Estado, bajo estrictas cl&aacute;usulas de confidencialidad.</p> <p> ii) La informaci&oacute;n debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: se&ntilde;al&oacute; que durante las etapas de negociaci&oacute;n, contrataci&oacute;n y provisi&oacute;n de las vacunas, ha resguardado con el mayor celo la informaci&oacute;n financiera, econ&oacute;mica, comercial y todos aquellos datos relativos a las etapas mencionadas, que engloban la estrategia empresarial de la empresa, por lo que se ha actuado en t&eacute;rminos de proteger la totalidad de los datos vinculados a las etapas mencionadas, puesto que aquello no s&oacute;lo se refiere a aspectos financieros, sino que a toda la informaci&oacute;n relativa a las negociaciones particulares que se han mantenido con el Estado, y que, finalmente, han sido plasmadas en los contratos. En tal orden de ideas, afirm&oacute; que los datos y antecedentes respecto de los cuales se ha esforzado para mantener en secreto corresponden a todo lo relacionado con la producci&oacute;n de la vacuna para combatir la enfermedad provocada por el COVID19, y con las estrategias de comercializaci&oacute;n para con los distintos pa&iacute;ses. Hizo presente el hecho &quot;de que se hayan incluido cl&aacute;usulas de confidencialidad a los convenios o contratos pactados por AstraZeneca y el Estado de Chile, por acuerdo mutuo entre ambos, representa una muestra clara de los esfuerzos por mi representada de mantener la informaci&oacute;n requerida al amparo del secreto o reserva&quot;. En tal sentido, cit&oacute; doctrina sobre la materia, se&ntilde;alando que: &quot;Convirti&eacute;ndose, por ende, las cl&aacute;usulas de confidencialidad en la medida id&oacute;nea para asegurar el car&aacute;cter de secreto o reserva de cierta informaci&oacute;n, que, adem&aacute;s de ya serlo por su contenido propio, tiene, agregada esta cl&aacute;usula de confidencialidad que cierra cualquier duda que pueda existir al respecto&quot;.</p> <p> Concluy&oacute; que, han existido razonables esfuerzos para mantener en secreto la informaci&oacute;n, particularmente si han sido las partes quienes, de forma expresa han declarado y aceptado la confidencialidad de las negociaciones o contratos respecto a la adquisici&oacute;n de las vacunas para combatir la enfermedad por COVID-19, no debiese haber duda alguna de que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca en aquello denominado &quot;informaci&oacute;n secreta&quot;.</p> <p> iii) La informaci&oacute;n debe tener un valor comercial por ser secreta: ilustr&oacute; que, &quot;actualmente se encuentran en desarrollo 388 vacunas para combatir la enfermedad por COVID-19 por, al menos, 150 laboratorios distintos, lo que dentro de un mercado competitivo -como lo es el nuestro-, resulta esencial el secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada, sobre todo, en consideraci&oacute;n a que la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud ha autorizado las vacunas de menos de 10 laboratorios, mientras que la Uni&oacute;n Europea solo de 4, encontr&aacute;ndose dentro de ese peque&ntilde;o grupo a mi representada&quot;. Expuso que, la entrega de la informaci&oacute;n implica revelar los arduos, extensos y complejos procesos de negociaciones estrat&eacute;gicas entre AstraZeneca y el Estado, para proveer a la poblaci&oacute;n de la vacuna. As&iacute; las cosas, expres&oacute; que, es probable que los convenios que se hayan suscrito con los diferentes laboratorios sean bastante diferentes, por lo que la informaci&oacute;n, consiste en un verdadero bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, lo que se ver&iacute;a afectado en caso de divulgarse la informaci&oacute;n a su competencia, aun cuando &eacute;sta no haya sido quien haya hecho esta solicitud de informaci&oacute;n, generando de todas formas una ventaja indebida por sobre el plan de negocios que ha construido AstraZeneca en base a su experiencia y profesionalismo en el presente campo. Al respecto, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y doctrina.</p> <p> Asimismo, adujo que, el tipo de informaci&oacute;n requerida se enmarca en aquellas protegidas por el &quot;secreto empresarial&quot;, consagrado en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039 de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido mediante el DFL N&deg; 3/2006 del Ministerio de Econom&iacute;a (en adelante e indistintamente &quot;Ley de Propiedad Industrial&quot;). En tal orden de ideas, puntualiz&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n producir&iacute;a graves consecuencias, que de forma f&aacute;ctica, son imposibles de prever en toda su magnitud, dado que la informaci&oacute;n no tan solo llegar&iacute;a a la persona que ha realizado la presente solicitud por transparencia, sino que llegar&iacute;a a todos aquellos que quisieran beneficiarse de ello, en vista de que a partir del momento de la entrega, se encontrar&iacute;a p&uacute;blica para todas las personas, naturales o jur&iacute;dicas.</p> <p> Por los motivos expuestos, esgrimi&oacute; que en la especie concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la verificaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.</p> <p> Expuso que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos implica la vulneraci&oacute;n de las garant&iacute;as constitucionales establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A fin de acreditar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, doctrina nacional y lo previsto en el art&iacute;culo 87&deg; de la Ley de Propiedad Industrial.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida tambi&eacute;n es confidencial, puesto que representa un precedente para posteriores convenios que en estas materias se puedan suscribir por ambas partes, debilitando la capacidad de negociaci&oacute;n de AstraZeneca. Se&ntilde;al&oacute; que, el solo hecho de difundirla significa un riesgo para los posibles acuerdos futuros a los que el Estado pueda arribar con la empresa.</p> <p> Asimismo, argument&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada influye en el inter&eacute;s nacional al referirse a la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la poblaci&oacute;n. En tal orden de ideas, expuso que, quien se encuentra en la mejor posici&oacute;n para poder valorar la informaci&oacute;n que se ha solicitado entregar, en consideraci&oacute;n a las cl&aacute;usulas de confidencialidad que los mismos convenios, acuerdos o contratos establecen, es la misma Subsecretar&iacute;a de Salud, organismo que neg&oacute; su entrega. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Argument&oacute; que, de revelarse la informaci&oacute;n solicitada, se comprometer&iacute;a un bien esencial como es la salud de la poblaci&oacute;n y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, sobre todo en consideraci&oacute;n al contexto del panorama sanitario mundial. Agreg&oacute; que, precisamente dentro de este marco de confidencialidad, las exitosas negociaciones que se han sostenido con el Estado de Chile, han arribado al beneficio de la poblaci&oacute;n. Hizo presente alertas de la INTERPOL, sobre el inter&eacute;s de la delincuencia organizada por las vacunas contra la COVID-19, se&ntilde;alando que &quot;ante el riesgo informado por las autoridades al cual est&aacute; expuesto el proceso de comercializaci&oacute;n y provisi&oacute;n de las vacunas, la informaci&oacute;n solicitada no debe sino estar sujeta al m&aacute;s estricto secreto o reserva, tanto para el inter&eacute;s de los fabricantes como para el inter&eacute;s y seguridad de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, respecto del Principio de Proporcionalidad o test de da&ntilde;os, argument&oacute; que, &quot;los instrumentos contemplados por la Ley de Transparencia para promover la satisfacci&oacute;n de la finalidad propia, a saber, los principios de relevancia, libertad de informaci&oacute;n, apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, entre otros, excluyen expresamente aquello que est&aacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, por lo que tampoco puede ser utilizados para un balanceo incontrarrestable en favor de la transparencia p&uacute;blica. De lo contrario, no se entender&iacute;a que junto al objetivo de promover y hacer cumplir la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, vuestro Honorable Consejo tambi&eacute;n tiene por misi&oacute;n legal velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia&quot;. Agreg&oacute; que, si bien el test de da&ntilde;o es aquel destinado a evaluar las razones por las cuales prevalece o no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dicho mecanismo no produce los mismos efectos cuando nos encontramos ante causales de secreto establecidas por el legislador en esta materia, las cuales deben ser respetadas por el &Oacute;rgano encargado de su protecci&oacute;n no solamente con el objeto de cumplir las disposiciones de la Ley de Transparencia, sino que tambi&eacute;n para velar por aquellas garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 numerales 21 y 24 de la Carta Fundamental.</p> <p> Seguidamente, arguy&oacute; la inaplicabilidad del Principio de Divisibilidad en la especie, pues aqu&eacute;l se aplica a los actos administrativos. Sobre lo anterior, complement&oacute; que, &quot;el acto administrativo, respecto del cual podr&iacute;a aplicarse el principio de divisibilidad, aqu&iacute; no se encuentra presente, puesto que nos encontramos ante un contrato suscrito entre un privado y el Estado y en caso de requerirse su ejecuci&oacute;n, no ser&aacute; por sobre los ciudadanos, sino que ser&aacute; directamente con la farmac&eacute;utica&quot;. Agreg&oacute; que, tampoco resulta procedente extender la aplicaci&oacute;n del principio en raz&oacute;n del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile y del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dado que solo es p&uacute;blica la informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n y no la informaci&oacute;n de terceros, privados, que hayan contratado con el Estado.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que no puede aplicarse la misma l&oacute;gica utilizada en los casos previos, toda vez que carece de razonabilidad sustentar la decisi&oacute;n en reportajes internacionales especulativos, en los cuales se han efectuados simplemente estimaciones de los posibles valores o costos promedio de cada vacuna. Argument&oacute; que en ninguna p&aacute;gina web se encuentra la informaci&oacute;n requerida, por tanto, aquel argumento no debe ser utilizado de base, ya que debe resolver con informaci&oacute;n concreta y oficial, indicando que &quot;menos a&uacute;n cuando es el mismo Consejo que reconoce que se debe mantener una relaci&oacute;n de necesaria confianza entre las partes, con el objeto de asegurar la ejecuci&oacute;n de los acuerdos presentes y futuros suscritos con el Estado de Chile&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la Subsecretar&iacute;a, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante sede, se&ntilde;al&oacute; links donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Luego, respecto de la copia de los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas de dicho plan de vacunaci&oacute;n; y, de los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas que se utilizar&aacute;n en dicho plan, la recurrida accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de la correspondiente a la empresa Astrazeneca S.A, por encontrarse con un recurso de ilegalidad pendiente.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en los links que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisi&oacute;n de los enlaces proporcionados por el &oacute;rgano reclamado, se constat&oacute; que por medio de aquellos no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos y excluyentemente planteados, verificando que corresponden a reservatorios generales de informaci&oacute;n. Al efecto, el organismo se limit&oacute; a indicar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en los enlaces electr&oacute;nicos que se&ntilde;ala, sin entregar mayores precisiones respecto de la forma de c&oacute;mo acceder a la misma. Por consiguiente, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg;, 9&deg;, 10&deg;, 11&deg;, 12&deg;, 13&deg;, 14&deg;, 15&deg;, 16&deg;, 17&deg;, y 18&deg; de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> 7) Que, respecto de los numerales 3&deg; y 4&deg; del requerimiento de especie, referentes a la entrega de copia de los contratos y actos administrativos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n, la recurrida accedi&oacute; a la entrega de lo consultado en esta parte, con excepci&oacute;n de aquellos actos administrativos y convenios vinculados a AstraZeneca S.A. Al respecto, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados, con ocasi&oacute;n de los descargos, permiten satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos planteados. Por tal motivo, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregado lo peticionado de manera extempor&aacute;nea. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida a los actos administrativos y contratos que suscribi&oacute; la empresa AstraZeneca para la compra de vacunas del plan de vacunaci&oacute;n por Covid-19, la recurrida deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por encontrarse pendiente un recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, circunstancia que ser&aacute; desestimada por esta Corporaci&oacute;n, por cuanto, si bien es cierto, el reclamo de ilegalidad al que aludir&iacute;a la reclamada, se refiere a la misma materia, ella versa sobre otro(s) expediente (s) administrativo (s), no procediendo su alegaci&oacute;n en sede administrativa respecto del caso en comento. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, seguidamente, AstraZeneca S.A se opuso a la entrega de los antecedentes peticionados en esta parte, en aplicaci&oacute;n de las causales de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, tal y como enuncian el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado, este Consejo se ha pronunciado anteriormente sobre el fondo de lo reclamado, resultando aplicable el criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C1964-21, C2407-21, C2977-21 y C3810-21, que versan sobre la misma materia consultada.</p> <p> 10) Que, en efecto, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, como lo destaca la parte compareciente, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 11) Que, sobre el particular, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 12) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico, que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra denegada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas farmac&eacute;uticas, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectaci&oacute;n, considerando que, al igual que en el caso de la causal precedente, el tercero compareciente, no detall&oacute; de qu&eacute; manera concreta la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipot&eacute;ticas y generales. Razones por las cuales la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p> <p> 13) Que, a su turno, en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En dicho sentido, y seg&uacute;n ha razonado por este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se vincula directamente con la Naci&oacute;n toda, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 14) Que, en la especie, el tercero interviniente, justific&oacute; su denegatoria en el hecho de que la informaci&oacute;n solicitada influye en el inter&eacute;s nacional al referirse a la salud p&uacute;blica del pa&iacute;s y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la poblaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n al contexto del panorama sanitario mundial. Agreg&oacute; que, precisamente dentro de este marco de confidencialidad, las exitosas negociaciones que se han sostenido con el Estado de Chile, han arribado al beneficio de la poblaci&oacute;n. Hizo presente alertas de la INTERPOL sobre la materia. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el tercero interviniente no explica de qu&eacute; manera se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, en especial, a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud, en plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales. Asimismo, cabe tener presente, que con motivo del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, el propio organismo puso a disposici&oacute;n del solicitante los antecedentes vinculados a las restantes empresas farmac&eacute;uticas, particularmente: i) El Pliego de condiciones vinculantes (Pfizer); ii) el Acuerdo de fabricaci&oacute;n y suministro (Pfizer); iii) Hoja de acuerdo para la compra anticipada de la vacuna candidata Jansen SARSCOV-2 de Jansen Farmac&eacute;utica NV (Johnson Johnson); y, iv) Acuerdo de suministro de Sinovac Sciences Co. Ltd, con estricta sujeci&oacute;n a lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia consultada, tarjando toda la informaci&oacute;n relativa a la estructura de costos y a la log&iacute;stica de la distribuci&oacute;n de la vacuna. Por tales motivos, no se advierte el modo en que la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados afectar&iacute;an -de manera plausible- los bienes jur&iacute;dicos tutelados por la causal de excepci&oacute;n esgrimida en esta parte.</p> <p> 15) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional se&ntilde;alado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada , para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, asimismo, en el marco del amparo Rol C8043-20, mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 18) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 19) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 20) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de los actos administrativos y contratos, suscritos por la empresa farmac&eacute;utica AstraZeneca S.A, rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en aquellos, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel San Martin Arias, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, sin perjuicio de tenerse por entregado los actos administrativos y convenios suscritos entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas para la adquisici&oacute;n de vacunas, con excepci&oacute;n de aquellos vinculados a AstraZeneca S.A.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1&deg;, 2&deg;, 5&deg;, 6&deg;, 7&deg;, 8&deg;, 9&deg;, 10&deg;, 11&deg;, 12&deg;, 13&deg;, 14&deg;, 15&deg;, 16&deg;, 17&deg;, y 18&deg;, espec&iacute;ficamente:</p> <p> i) El plan de vacunaci&oacute;n 2021 para Covid vigente, con el acto administrativo donde se dicta;</p> <p> ii) Copia de Protocolo de vacunaci&oacute;n COVID para embarazadas, nodrizas y ni&ntilde;os, con el acto administrativo donde se dicta;</p> <p> iii) La composici&oacute;n de cada una de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n Covid vigente y la descripci&oacute;n de reacciones iatrog&eacute;nicas de cada una de ellas;</p> <p> iv) Los mecanismos de control y certificaciones nacionales para verificar que la composici&oacute;n de las vacunas adquiridas, para ejecutar el plan de vacunaci&oacute;n Covid vigente, es la descrita por el fabricante;</p> <p> v) Copia del protocolo de seguimiento de reacciones adversas iatrog&eacute;nicas y del acto administrativo que lo aprueba;</p> <p> vi) Informes estad&iacute;sticos nacionales y regionales de casos con reacciones iatrog&eacute;nicas adversas a la fecha;</p> <p> vii) Copia de los actos administrativos que formalizan la utilizaci&oacute;n de la prueba PCR como diagn&oacute;stico de COVID;</p> <p> viii) Copia de los estudios t&eacute;cnicos que se tuvo a la vista para definir la prueba PCR como diagn&oacute;stico de COVID. (Estudios que avalan que la prueba PCR es id&oacute;nea para diagnosticar COVID);</p> <p> ix) Registro de laboratorios autorizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR;</p> <p> x) Copia de las Orientaciones T&eacute;cnicas y Protocolos que deben adoptar los laboratorios autorizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR, con la precisi&oacute;n de los ciclos de amplificaci&oacute;n que deben utilizar para su an&aacute;lisis;</p> <p> xi) Los mecanismos de control para verificar que los laboratorios autorizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR cumplen las Orientaciones T&eacute;cnicas y Protocolos que deben adoptar. Datos estad&iacute;sticos de los controles realizados a la fecha. (Cantidad de fiscalizaciones realizadas, funcionario que la practic&oacute; y resultado);</p> <p> xii) Copia de acto administrativo que indica las caracter&iacute;sticas y especificaciones t&eacute;cnicas de los isopos utilizados para an&aacute;lisis de pruebas PCR;</p> <p> xiii) Estad&iacute;sticas de autopsias efectuadas en que se confirme que la causa de muerte fue Covid;</p> <p> xiv)En el contexto de la informaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, respecto a variantes del virus que estar&iacute;an circulando (variante india, brasile&ntilde;a, etc.) indicaci&oacute;n del procedimiento de an&aacute;lisis utilizado para identificar estas variantes y diferenciarla del COVID, prueba anal&iacute;tica utilizada, instituci&oacute;n a cargo de realizarla y datos estad&iacute;sticos de las pruebas anal&iacute;ticas realizadas;</p> <p> xv)En el contexto de la informaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, respecto a la variante del virus denominada &quot;Delta&quot;: indicaci&oacute;n del procedimiento de diagn&oacute;stico cl&iacute;nico y an&aacute;lisis de laboratorio utilizado para identificar esta variante, y que permite diferenciarla de un estado gripal, prueba anal&iacute;tica utilizada, instituci&oacute;n a cargo de realizarla y datos estad&iacute;sticos de las pruebas anal&iacute;ticas realizadas; y</p> <p> xvi) Datos estad&iacute;sticos hist&oacute;ricos del Departamento de estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud en relaci&oacute;n a causa de muerte de los chilenos, desde que se cuenta con registro.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> Seguidamente, esta Corporaci&oacute;n ordenar&aacute; que se otorgue acceso a i) los contratos que se suscribieron para la compra de las vacunas del plan de vacunaci&oacute;n; y, ii) los actos administrativos que formalizan la compra de las vacunas vinculados a la empresa AstraZeneca S.A, reservando de aquellos, toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto que pueda contener, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel San Martin Arias, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y al tercero interesado.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella referida a la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los contratos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en la plataforma del tercero interesado y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que considerando lo anterior y que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n solicitada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; aquella abarca documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio, adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y la empresa farmac&eacute;utica, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad de ser este plazo superior y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, el Consejero don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n del convenio que fuere solicitado y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n alega el organismo, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>