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DECISIÓN AMPARO ROL C5818-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Sergio Tudesca Ordenes</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referida a resoluciones sobre la forma de recuperar horas de docencia de profesores militares de la Escuela de los Servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021 y profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021 en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5818-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, don Sergio Tudesca Ordenes solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"Copia digital de resoluciones exentas sobre forma de recuperar horas de docencia de profesores militares de la Escuela de los Servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021 y profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021 en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar.</p>
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Si ello no fuese posible cantidad de profesores militares con resolución exenta para recuperar horas de docencia en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021 y profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021 en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar.</p>
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Si ello tampoco fuere posible, indicar porcentaje profesores militares con resolución exenta para recuperar horas de docencia en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021 y porcentaje de profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021 en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/8025 de 26 de julio de 2021, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, respecto a la primera parte de la solicitud, que no existe una resolución exenta que disponga la forma de recuperar horas de docencia al tenor de su requerimiento, puesto que las modalidades de compensaciones horarias para jornadas laborales de profesores militares se encuentran reguladas mediante la Orden Comando CJE CEDOC DIVEDUC IVI/b N° 1000/2526 de 09 de febrero de 2015, la Circular CEDOC DIVEDUC IV/b (R) N° 1000/7413 de 16 de abril de 2015 que imparte disposiciones referidas a orientadores, profesores de aula y compensaciones, y mediante Circular CEDOC CG DCI (R) N° 3766/108 de 13 de enero de 2021 que reitera disposiciones respecto de compensaciones de los profesores militares que ejercen docencia en horas del servicio, disposiciones que se adjuntan al presente documento en cumplimiento de los principios de máxima divulgación y de facilitación que rigen a los Órganos de la Administración del Estado frente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, establecidos en el artículo 11 literales d) y f) de la Ley N° 20.285, "Sobre acceso a la información pública" y artículos 13 y 15 de su Reglamento.</p>
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En cuanto a los profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021, según lo informado por la Escuela Militar y la Escuela de los servicios, no cuentan con profesores que hayan debido hacer uso de su feriado legal para realizar clases durante los años 2020 y 2021.</p>
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3) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, don Sergio Tudesca Ordenes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: Funda su "en la respuesta la institución indica "cabe señalar que no existe una resolución exenta que disponga la forma de recuperar horas de docencia al tenor de su requerimiento" y sin solicitarlo acompaña la Circular CEDOC DIVEDUC IV/b (R) N° 1000/7413 de 16 de abril de 2015, el cual en el párrafo 3, literal a. Funciones, 2) Profesores de Aula, b) De concederse la autorización, el organismo pertinente extenderá UNA RESOLUCIÓN EXENTA; y en la letra b. Compensaciones, 2)Los orientadores y los profesores de aula, dejarán constancia de las compensaciones en los siguientes documentos, a) Resolución Exenta".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E18399, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) atendidas las argumentaciones expuestas por la parte reclamante al interponer en su amparo, aclare si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en el evento que, de un nuevo análisis de la solicitud formulada, se verifique que obra en poder del órgano que representa la información correspondiente con lo requerido, y de no mediar impedimentos en su entrega, se solicita su remisión directa al reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, contenidos en el oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N.° 6800/9546 de 9 de septiembre de 2021, señalando que, tratándose lo requerido de: "copia digital de resoluciones exentas sobre forma de recuperar horas de docencia de profesores militares de la Escuela de los servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021", como se hiciera presente en la respuesta institucional emitida por carta JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/8025 de 26JUL2021, en la Institución no existe una resolución exenta sobre la forma de recuperar horas docentes, toda vez que las modalidades y el procedimiento de compensaciones referente a las horas docentes desarrolladas durante la jornada laboral, se encuentran reguladas en la Orden Comando CJE CEDOC DIVEDUC IV/b (R) N° 1000/2526 de 09FEB2015 y en la Circular CEDOC DIVEDUC IV/b (R) N° 1000/7413 de 16ABR2015, y reiteradas en Circular CEDOC CG DCI (R) N° 3766/108 de 13ENE2021, cuyas copias se adjunta, todos antecedentes que fueron entregados al peticionario.</p>
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Agregó asimismo, que en ese contexto, además, es necesario señalar que la respuesta entregada al peticionario se enmarca dentro de lo requerido por él mismo y que se deduce de la redacción en que fue efectuada la petición, por lo que resulta insólito que, el recurrente haga alusión a una falta de comprensión de lectura, sin considerar un error de redacción a este respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información, circunscribiéndose el mismo a resoluciones sobre forma de recuperar horas de docencia de profesores militares de la Escuela de los Servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021 y profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021 en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar. Al respecto, el órgano reclamado, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede alegó la inexistencia de lo pedido.</p>
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2) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la información requerida, referida a resoluciones sobre la forma de recuperar horas de docencia de profesores militares de la Escuela de los Servicios y Escuela Militar año 2020 y 2021 y profesores militares que han debido tomar su feriado legal para hacer las clases año 2020 y 2021 en la Escuela de los Servicios y Escuela Militar, no existe, de acuerdo al tenor literal del requerimiento, por cuanto dicho procedimiento se encuentra establecido en Orden Comando CJE CEDOC DIVEDUC IV/b (R) N° 1000/2526 de 09FEB2015; Circular CEDOC DIVEDUC IV/b (R) N° 1000/7413 de 16ABR2015, y Circular CEDOC CG DCI (R) N° 3766/108 de 13ENE2021, antecedentes que fueron remitidos al solicitante.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Tudesca Ordenes, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Tudesca Ordenes y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>