Decisión ROL C5824-21
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Reclamante: CAROLINA VENEGAS LEÓN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de las guías de libre tránsito provisorias otorgadas por la reclamada a los importadores de tabacos en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información sujeta al secreto tributario, cuya divulgación, asimismo, afectaría los derechos comerciales y económicos, y la esfera privada y protección de datos personales de los contribuyentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5824-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carolina Venegas Le&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 05.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito provisorias otorgadas por la reclamada a los importadores de tabacos en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n sujeta al secreto tributario, cuya divulgaci&oacute;n, asimismo, afectar&iacute;a los derechos comerciales y econ&oacute;micos, y la esfera privada y protecci&oacute;n de datos personales de los contribuyentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5824-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2021, do&ntilde;a Carolina Venegas Le&oacute;n solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII o Servicio-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia de todas las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito provisorias, otorgadas por este Organismo a los importadores de tabacos, entre el mes de octubre de 2020 y el 28 de mayo de 2021, tanto las entregadas por medio digital como en papel; que permiten al importador declarar, pagar los impuestos respectivos y desaduanar las mercader&iacute;as&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.:LTNot 0021039 de fecha 14 de julio de 2021, el SII respondi&oacute; el requerimiento y esgrimi&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que implicar&iacute;a develar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, lo cual se encuentra expresamente prohibido en raz&oacute;n del deber de secreto tributario. Asimismo, hizo presente que el legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho de todo contribuyente en el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En este sentido, indic&oacute; que develar la informaci&oacute;n relativa a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un sin n&uacute;mero de contribuyentes que han proporcionado la informaci&oacute;n de manera obligatoria al Servicio, implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, principalmente en lo referente a la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; jurisprudencia de la Corte Suprema en relaci&oacute;n al derecho a la privacidad de los contribuyentes, as&iacute; como de este Consejo y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por &uacute;ltimo, y en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, inform&oacute; que lo solicitado no est&aacute; disponible en sus sistemas de forma centralizada y digitalizada, llev&aacute;ndose un control manual por parte de cada Direcci&oacute;n Regional y sus correspondientes Unidades, registr&aacute;ndose en los periodos requeridos 263 Gu&iacute;as de Libre Tr&aacute;nsito reguladas por Decreto Ley N&deg; 828 de 1974, seg&uacute;n lo informado por las Direcci&oacute;n Regionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, do&ntilde;a Carolina Venegas Le&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que al SII le compete emitir las Gu&iacute;as de Libre Tr&aacute;nsito Provisorias, que permiten pagar los impuestos y desaduanar, y posteriormente, debe emitir las Gu&iacute;as de Libre Tr&aacute;nsito Definitivas, que autorizan a vender. Advirti&oacute; que no es de su inter&eacute;s obtener informaci&oacute;n sensible de los otros importadores de tabacos en su calidad de contribuyente, sino que se le informe &uacute;nicamente la base imponible aplicable por cada repartici&oacute;n, en los per&iacute;odos que se indica, en raz&oacute;n de que la &quot;lista sugerida de precios&quot; -cuyo link adjunto al efecto-, fue publicada en la p&aacute;gina web del Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre de 2020.</p> <p> Adem&aacute;s, cuestion&oacute; la procedencia de la causal de reserva esgrimida, en la medida que lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a la determinaci&oacute;n de la base imponible fijada o aceptada por el SII, a los importadores de tabacos, que tienen la calidad de contribuyentes en la Regi&oacute;n Metropolitana y, con el prop&oacute;sito de evaluar si se respeta el principio de igualdad tributaria, de generalidad, el derecho de propiedad, entre otros. En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a quienes detentas la calidad de importadores de tabacos, sus marcas, la cantidad que importan en cada caso, caracter&iacute;sticas especiales, etc., es una informaci&oacute;n p&uacute;blica y notoria, que se puede obtener f&aacute;cilmente de la plataforma del Servicio Nacional de Aduanas o de las Resoluciones que otorga el Minsal.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito, son tramitadas actualmente, y particularmente desde el inicio de la pandemia, a trav&eacute;s del portal del SII, mediante el link peticiones administrativas, de manera que la informaci&oacute;n si se encuentra digitalizada y centralizada en cada una de las Direcciones Regionales del pa&iacute;s.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de planilla excel elaborada a partir de informaci&oacute;n obtenida de la p&aacute;gina del Servicio Nacional de Aduanas que muestra las importaciones de tabacos del a&ntilde;o 2020, en la que se aprecia el nombre del importador, el tipo de tabaco, cantidades, etc, y resoluci&oacute;n sanitaria del Ministerio de Salud publicada en el Diario Oficial, que autoriza la comercializaci&oacute;n de Tabacos que indica, donde se entregan todos los datos del importador y las caracter&iacute;sticas de los productos importados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E18400 de fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en relaci&oacute;n a la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido implicar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de antecedentes relativos al producto o denominaci&oacute;n, marca, cantidad de cajetillas o envases, total de cigarrillos o puros, precio venta por cajetilla o puro, lugar de destino de las mercader&iacute;as, medio de transporte, precio de venta total, impuesto espec&iacute;fico cigarrillos, tasa de impuesto variable y total impuestos, todo lo cual, si bien no configura el acto mismo de venta, si implica develar detalles esenciales que se indicaran en el acto de venta -mediante la correspondiente boleta o factura-, tales como la cantidad, valor neto, impuesto y valor total de las mercader&iacute;as que el contribuyente tiene para su posterior venta, lo cual informa de manera obligatoria al SII, debiendo emitir la respectiva gu&iacute;a de libre tr&aacute;nsito provisoria, todo lo cual no podr&iacute;a ser conocido por un tercero distinto del contribuyente.</p> <p> Aclar&oacute; que la asimilaci&oacute;n de la gu&iacute;as de despacho a la gu&iacute;a de libre tr&aacute;nsito provisoria tiene su fundamento en el Decreto Ley N&deg; 828 que establece norma para el cultivo, elaboraci&oacute;n, comercializaci&oacute;n e impuestos que afectan al tabaco, y que en su art&iacute;culo 17 letra c), establece que los art&iacute;culos gravados por el referido decreto no podr&aacute;n ser extra&iacute;dos de las aduanas ni de las f&aacute;bricas sin que los importadores o fabricantes hayan, entre otros requisitos, obtenido una gu&iacute;a de despacho para la movilizaci&oacute;n de la mercanc&iacute;a, que ser&aacute; el mismo documento a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 55 del decreto ley N&deg; 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios.</p> <p> As&iacute;, precis&oacute; que las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito provisorias requeridas, son documentos que se deben emitir obligatoriamente para el traslado de tabaco, en id&eacute;nticos t&eacute;rminos que un contribuyente debe emitir una gu&iacute;a de despacho para el traslado de mercader&iacute;a. Asimismo, explic&oacute; que la emisi&oacute;n de la gu&iacute;a de libre transito provisoria consiste en una declaraci&oacute;n por escrito obligatoria -en formato papel o electr&oacute;nico- que el contribuyente debe realizar al SII, y que declara obligatoriamente el precio a que se vende al consumidor la mercanc&iacute;a gravada, indicando la fecha de env&iacute;o, individualizaci&oacute;n del vendedor y comprador -nombre, direcci&oacute;n y Rut-, el detalle y precio unitario de las especies, y debe contener timbre del SII.</p> <p> En este contexto, aclar&oacute; que el propio contribuyente es quien declara sus impuestos en los formularios respectivos y emitiendo los documentos exigidos, entre los cuales se encuentran las gu&iacute;as de despacho y las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito provisorias que emite el contribuyente.</p> <p> A su turno, indic&oacute; que, aunque no fuere posible la asimilaci&oacute;n legal entre las gu&iacute;as de libre transito provisoria con la gu&iacute;a de despacho, no es posible acceder a lo pedido, toda vez que las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito provisorias al consignar el monto de venta del producto para un contribuyente en particular, es indiciario de las rentas y datos relativos a esta del contribuyente, y dicha informaci&oacute;n se encuentra sujeta al deber de reserva tributaria. A&ntilde;adi&oacute; que no se trata de una informaci&oacute;n que conste en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, sino que es entregada obligatoriamente al SII.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que no es posible aplicar el principio de divisibilidad, toda vez que las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito contienen informaci&oacute;n sobre la fecha de env&iacute;o de la mercader&iacute;a, nombre, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de RUT del vendedor y comprador, detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas, entre otros datos. As&iacute;, indic&oacute; que los datos referidos a la individualizaci&oacute;n del vendedor y comprador-nombre, direcci&oacute;n y rut-, as&iacute; como el detalle y precio unitario de las mercader&iacute;as, impuesto aplicado y valor total -incluye valor neto, c&aacute;lculo del impuesto y valor total-, son datos afectos por las mencionadas causales de reserva.</p> <p> De este modo, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre la individualizaci&oacute;n del vendedor y comprador que se refieren a personas naturales -como en la especie-, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, y lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada y los datos personales de los terceros.</p> <p> 5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano indicar si procedi&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, por presentaci&oacute;n de fecha 23 de septiembre de 2021, el SII reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus descargos, en orden a que se trata de informaci&oacute;n resguardada por el secreto tributario y, se&ntilde;al&oacute; que, precisamente, en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n contenida en las gu&iacute;as de libre transito provisorias, se deneg&oacute; lo solicitado, sin realizar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en la medida que concurre la causal objetiva de reserva de la informaci&oacute;n establecida en los art&iacute;culos 8 bis N&deg; 9 y N&deg; 25, ambos del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que la &oacute;rbita en que opera la referida causal legal de reserva es r&iacute;gida y como tal, no es susceptible requerir la autorizaci&oacute;n a los terceros afectados, tanto as&iacute; que, incluso contando con esta, el SII se encuentra de igual modo obligado por ley a mantener la reserva de dicha informaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que el Servicio s&oacute;lo esgrimi&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en complementaci&oacute;n a la causal de reserva tributaria, en relaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los contribuyentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito provisorias otorgadas por la reclamada a los importadores de tabacos en el per&iacute;odo que se indica, respecto de lo cual, el SII reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, deneg&oacute; lo solicitado, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; y 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, as&iacute; como a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el Decreto Ley N&deg; 828, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece normas para el cultivo, elaboraci&oacute;n, comercializaci&oacute;n e impuestos que afectan al tabaco, dispone en su art&iacute;culo 17 que &quot;Los art&iacute;culos gravados por el presente decreto ley no podr&aacute;n ser extra&iacute;dos de las aduanas ni de las f&aacute;bricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes: a) hacer una declaraci&oacute;n por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercader&iacute;a gravada b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, seg&uacute;n proceda c) Obtener una gu&iacute;a de despacho para la movilizaci&oacute;n de la mercanc&iacute;a, que ser&aacute; el mismo documento a que se refiere el inciso final del art&iacute;culo 55 del decreto ley N&deg; 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, las gu&iacute;as de libre tr&aacute;nsito requeridas, seg&uacute;n lo explicado por el &oacute;rgano, constituyen declaraciones y documentos obligatorios -en formato papel o electr&oacute;nico- que el contribuyente debe realizar al SII, y en las que declara obligatoriamente el precio a que se vende al consumidor la mercanc&iacute;a gravada, indicando la fecha de env&iacute;o, individualizaci&oacute;n del vendedor y comprador -nombre, direcci&oacute;n y Rut-, el detalle y precio unitario de las especies, producto o denominaci&oacute;n, marca, cantidades de cajetillas o envases, lugar de destino y medio de transporte.</p> <p> 4) Que, a su turno, resulta atingente tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, que en su inciso segundo dispone que; &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su vez, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de Amparo N&deg; A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C2899-17 y C3419-17, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En este orden de ideas, se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, resulta plausible considerar que las gu&iacute;as solicitadas, acompa&ntilde;adas y exhibidas obligatoriamente al &oacute;rgano fiscalizador por parte del contribuyente para el traslado de tabaco, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 17 del Decreto Ley N&deg; 828 de 1974, al contener informaci&oacute;n sobre la cantidad del producto, valor neto y total de las mercader&iacute;as y del precio de venta al consumidor, entre otros datos que devela operaciones comerciales y tributarias de los contribuyentes, permiten, en adecuaci&oacute;n a lo aclarado por el &oacute;rgano reclamado, dar cuenta de las rentas -y de datos relativos a &eacute;stas- en relaci&oacute;n a un contribuyente determinado, encontr&aacute;ndose en consecuencia, amparado por el deber de secreto tributario.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que la documentaci&oacute;n requerida contiene datos patrimoniales y personales de los contribuyentes, que no han sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que obran en poder del SII con ocasi&oacute;n de la obligaci&oacute;n dispuesta en el considerado 2&deg;. En este sentido, el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario dispone que: &quot;Que en los actos de fiscalizaci&oacute;n se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;. En concordancia con lo anterior, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada precept&uacute;a que: &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fuere esgrimida por la reclamada, respecto a la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros contribuyentes, atendido el tipo de informaci&oacute;n contenida en los documentos que fueren solicitados, cabe hacer presente que este Consejo, en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n vinculada a cantidades de productos importados contenidas en declaraciones de ingresos u otros documentos, en las decisiones de amparos roles C5014-20 y C1906-20, ha razonado que dicha informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de los terceros, en este caso, espec&iacute;ficamente, la cantidad de importaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado y unidades importadas, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, asimismo, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, en los antecedentes pedidos, constan datos tales como el Run y la direcci&oacute;n de los contribuyentes personales naturales, que constituyen datos personales referidos a una persona natural identificada o identificable al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, respecto de los cuales, no concurre ninguna de las hip&oacute;tesis que habilitan su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la referida ley, esto es, el consentimiento del titular o la autorizaci&oacute;n de la ley, y cuya divulgaci&oacute;n, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protecci&oacute;n de datos personales de los contribuyentes, garant&iacute;as consagradas, adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de lo solicitado, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; y 8 bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Venegas Le&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Venegas Le&oacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>