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DECISIÓN AMPARO ROL C5824-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Carolina Venegas León</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de las guías de libre tránsito provisorias otorgadas por la reclamada a los importadores de tabacos en el período que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información sujeta al secreto tributario, cuya divulgación, asimismo, afectaría los derechos comerciales y económicos, y la esfera privada y protección de datos personales de los contribuyentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5824-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 31 de mayo y 1 de junio de 2021, doña Carolina Venegas León solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente, SII o Servicio-, lo siguiente:</p>
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"Copia de todas las guías de libre tránsito provisorias, otorgadas por este Organismo a los importadores de tabacos, entre el mes de octubre de 2020 y el 28 de mayo de 2021, tanto las entregadas por medio digital como en papel; que permiten al importador declarar, pagar los impuestos respectivos y desaduanar las mercaderías".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Res.Ex.Nro.:LTNot 0021039 de fecha 14 de julio de 2021, el SII respondió el requerimiento y esgrimió la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, toda vez que implicaría develar la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, lo cual se encuentra expresamente prohibido en razón del deber de secreto tributario. Asimismo, hizo presente que el legislador ha consagrado la reserva tributaria como derecho de todo contribuyente en el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario.</p>
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En este sentido, indicó que develar la información relativa a la fuente de las rentas, gastos y datos relativos a ellas respecto de un sin número de contribuyentes que han proporcionado la información de manera obligatoria al Servicio, implicaría la afectación de los derechos de las personas, principalmente en lo referente a la esfera de su vida privada y derechos de carácter comercial o económico. Así, señaló jurisprudencia de la Corte Suprema en relación al derecho a la privacidad de los contribuyentes, así como de este Consejo y de la Contraloría General de la República.</p>
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Por último, y en conformidad al principio de facilitación, informó que lo solicitado no está disponible en sus sistemas de forma centralizada y digitalizada, llevándose un control manual por parte de cada Dirección Regional y sus correspondientes Unidades, registrándose en los periodos requeridos 263 Guías de Libre Tránsito reguladas por Decreto Ley N° 828 de 1974, según lo informado por las Dirección Regionales.</p>
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3) AMPARO: El 5 de agosto de 2021, doña Carolina Venegas León dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que al SII le compete emitir las Guías de Libre Tránsito Provisorias, que permiten pagar los impuestos y desaduanar, y posteriormente, debe emitir las Guías de Libre Tránsito Definitivas, que autorizan a vender. Advirtió que no es de su interés obtener información sensible de los otros importadores de tabacos en su calidad de contribuyente, sino que se le informe únicamente la base imponible aplicable por cada repartición, en los períodos que se indica, en razón de que la "lista sugerida de precios" -cuyo link adjunto al efecto-, fue publicada en la página web del Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre de 2020.</p>
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Además, cuestionó la procedencia de la causal de reserva esgrimida, en la medida que lo solicitado es información relativa a la determinación de la base imponible fijada o aceptada por el SII, a los importadores de tabacos, que tienen la calidad de contribuyentes en la Región Metropolitana y, con el propósito de evaluar si se respeta el principio de igualdad tributaria, de generalidad, el derecho de propiedad, entre otros. En este sentido, añadió que la información relativa a quienes detentas la calidad de importadores de tabacos, sus marcas, la cantidad que importan en cada caso, características especiales, etc., es una información pública y notoria, que se puede obtener fácilmente de la plataforma del Servicio Nacional de Aduanas o de las Resoluciones que otorga el Minsal.</p>
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A su vez, indicó que las guías de libre tránsito, son tramitadas actualmente, y particularmente desde el inicio de la pandemia, a través del portal del SII, mediante el link peticiones administrativas, de manera que la información si se encuentra digitalizada y centralizada en cada una de las Direcciones Regionales del país.</p>
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Por último, adjuntó copia de planilla excel elaborada a partir de información obtenida de la página del Servicio Nacional de Aduanas que muestra las importaciones de tabacos del año 2020, en la que se aprecia el nombre del importador, el tipo de tabaco, cantidades, etc, y resolución sanitaria del Ministerio de Salud publicada en el Diario Oficial, que autoriza la comercialización de Tabacos que indica, donde se entregan todos los datos del importador y las características de los productos importados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E18400 de fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en relación a la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación a lo previsto en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario.</p>
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En esta línea, agregó que la divulgación de lo pedido implicaría la divulgación de antecedentes relativos al producto o denominación, marca, cantidad de cajetillas o envases, total de cigarrillos o puros, precio venta por cajetilla o puro, lugar de destino de las mercaderías, medio de transporte, precio de venta total, impuesto específico cigarrillos, tasa de impuesto variable y total impuestos, todo lo cual, si bien no configura el acto mismo de venta, si implica develar detalles esenciales que se indicaran en el acto de venta -mediante la correspondiente boleta o factura-, tales como la cantidad, valor neto, impuesto y valor total de las mercaderías que el contribuyente tiene para su posterior venta, lo cual informa de manera obligatoria al SII, debiendo emitir la respectiva guía de libre tránsito provisoria, todo lo cual no podría ser conocido por un tercero distinto del contribuyente.</p>
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Aclaró que la asimilación de la guías de despacho a la guía de libre tránsito provisoria tiene su fundamento en el Decreto Ley N° 828 que establece norma para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, y que en su artículo 17 letra c), establece que los artículos gravados por el referido decreto no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan, entre otros requisitos, obtenido una guía de despacho para la movilización de la mercancía, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios.</p>
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Así, precisó que las guías de libre tránsito provisorias requeridas, son documentos que se deben emitir obligatoriamente para el traslado de tabaco, en idénticos términos que un contribuyente debe emitir una guía de despacho para el traslado de mercadería. Asimismo, explicó que la emisión de la guía de libre transito provisoria consiste en una declaración por escrito obligatoria -en formato papel o electrónico- que el contribuyente debe realizar al SII, y que declara obligatoriamente el precio a que se vende al consumidor la mercancía gravada, indicando la fecha de envío, individualización del vendedor y comprador -nombre, dirección y Rut-, el detalle y precio unitario de las especies, y debe contener timbre del SII.</p>
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En este contexto, aclaró que el propio contribuyente es quien declara sus impuestos en los formularios respectivos y emitiendo los documentos exigidos, entre los cuales se encuentran las guías de despacho y las guías de libre tránsito provisorias que emite el contribuyente.</p>
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A su turno, indicó que, aunque no fuere posible la asimilación legal entre las guías de libre transito provisoria con la guía de despacho, no es posible acceder a lo pedido, toda vez que las guías de libre tránsito provisorias al consignar el monto de venta del producto para un contribuyente en particular, es indiciario de las rentas y datos relativos a esta del contribuyente, y dicha información se encuentra sujeta al deber de reserva tributaria. Añadió que no se trata de una información que conste en una fuente de libre acceso al público, sino que es entregada obligatoriamente al SII.</p>
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Adicionalmente, señaló que no es posible aplicar el principio de divisibilidad, toda vez que las guías de libre tránsito contienen información sobre la fecha de envío de la mercadería, nombre, dirección y número de RUT del vendedor y comprador, detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas, entre otros datos. Así, indicó que los datos referidos a la individualización del vendedor y comprador-nombre, dirección y rut-, así como el detalle y precio unitario de las mercaderías, impuesto aplicado y valor total -incluye valor neto, cálculo del impuesto y valor total-, son datos afectos por las mencionadas causales de reserva.</p>
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De este modo, en relación a la información sobre la individualización del vendedor y comprador que se refieren a personas naturales -como en la especie-, hizo presente lo dispuesto en el artículo 2 letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, y lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, cuya divulgación, implicaría una afectación a la esfera de la vida privada y los datos personales de los terceros.</p>
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5) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021, este Consejo solicitó al órgano indicar si procedió en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto, por presentación de fecha 23 de septiembre de 2021, el SII reiteró lo señalado en sus descargos, en orden a que se trata de información resguardada por el secreto tributario y, señaló que, precisamente, en atención a la información contenida en las guías de libre transito provisorias, se denegó lo solicitado, sin realizar el procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en la medida que concurre la causal objetiva de reserva de la información establecida en los artículos 8 bis N° 9 y N° 25, ambos del Código Tributario en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Así, indicó que la órbita en que opera la referida causal legal de reserva es rígida y como tal, no es susceptible requerir la autorización a los terceros afectados, tanto así que, incluso contando con esta, el SII se encuentra de igual modo obligado por ley a mantener la reserva de dicha información. Añadió que el Servicio sólo esgrimió la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en complementación a la causal de reserva tributaria, en relación a los derechos comerciales y económicos de los contribuyentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de las guías de libre tránsito provisorias otorgadas por la reclamada a los importadores de tabacos en el período que se indica, respecto de lo cual, el SII reclamado, con ocasión de su respuesta y descargos, denegó lo solicitado, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° y 8 bis N° 9 del Código Tributario, así como a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que el Decreto Ley N° 828, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, dispone en su artículo 17 que "Los artículos gravados por el presente decreto ley no podrán ser extraídos de las aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes: a) hacer una declaración por escrito al Servicio de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada b) Haber cumplido las obligaciones relativas al pago del impuesto, según proceda c) Obtener una guía de despacho para la movilización de la mercancía, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (...)" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, las guías de libre tránsito requeridas, según lo explicado por el órgano, constituyen declaraciones y documentos obligatorios -en formato papel o electrónico- que el contribuyente debe realizar al SII, y en las que declara obligatoriamente el precio a que se vende al consumidor la mercancía gravada, indicando la fecha de envío, individualización del vendedor y comprador -nombre, dirección y Rut-, el detalle y precio unitario de las especies, producto o denominación, marca, cantidades de cajetillas o envases, lugar de destino y medio de transporte.</p>
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4) Que, a su turno, resulta atingente tener presente lo dispuesto en el artículo 35° del Código Tributario, que en su inciso segundo dispone que; "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su vez, esta Corporación en las decisiones de Amparo N° A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C2899-17 y C3419-17, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En este orden de ideas, se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". (énfasis agregado)</p>
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7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, resulta plausible considerar que las guías solicitadas, acompañadas y exhibidas obligatoriamente al órgano fiscalizador por parte del contribuyente para el traslado de tabaco, al alero de lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 828 de 1974, al contener información sobre la cantidad del producto, valor neto y total de las mercaderías y del precio de venta al consumidor, entre otros datos que devela operaciones comerciales y tributarias de los contribuyentes, permiten, en adecuación a lo aclarado por el órgano reclamado, dar cuenta de las rentas -y de datos relativos a éstas- en relación a un contribuyente determinado, encontrándose en consecuencia, amparado por el deber de secreto tributario.</p>
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8) Que, además, cabe señalar que la documentación requerida contiene datos patrimoniales y personales de los contribuyentes, que no han sido recolectados de fuentes accesibles al público, sino que obran en poder del SII con ocasión de la obligación dispuesta en el considerado 2°. En este sentido, el artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario dispone que: "Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código". En concordancia con lo anterior, el artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada preceptúa que: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo".</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 que fuere esgrimida por la reclamada, respecto a la afectación de derechos comerciales y económicos de los terceros contribuyentes, atendido el tipo de información contenida en los documentos que fueren solicitados, cabe hacer presente que este Consejo, en relación a información vinculada a cantidades de productos importados contenidas en declaraciones de ingresos u otros documentos, en las decisiones de amparos roles C5014-20 y C1906-20, ha razonado que dicha información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de los terceros, en este caso, específicamente, la cantidad de importaciones de mercancías que realiza en un rubro determinado y unidades importadas, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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10) Que, asimismo, según lo informado por el órgano, en los antecedentes pedidos, constan datos tales como el Run y la dirección de los contribuyentes personales naturales, que constituyen datos personales referidos a una persona natural identificada o identificable al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, respecto de los cuales, no concurre ninguna de las hipótesis que habilitan su tratamiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, y cuya divulgación, implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada y protección de datos personales de los contribuyentes, garantías consagradas, además, en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de lo solicitado, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° y 8 bis N° 9 del Código Tributario, y la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Carolina Venegas León en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Venegas León y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>