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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C110-13</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente Angélica María Cartes</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 420 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de Marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C110-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre 2013, doña Angélica María Cartes Muñoz, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -en adelante e indistintamente la SEREMI-, mediante su plataforma electrónica, la siguiente información:</p>
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a) “Copia de las licencias médicas Compin Nos 3802337, 38065441, 38983827 y 38327413”;</p>
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b) “Estado de trámite de cada una de ellas”;</p>
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c) “Documento de resolución con número de folio de cada una de ellas”;</p>
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d) “Fundamentos médicos y/o técnicos de dichas resoluciones de cada una de ellas”;</p>
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e) “Copia de la notificación de cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega y recepción”;</p>
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f) “Listado maestro de sus licencias médicas”; y,</p>
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g) “Resultados de peritajes si los hay”</p>
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2) RESPUESTA: La SEREMI reclamada a través de correo electrónico de 4 de enero de 2013, informó al solicitante que la información requerida sólo la puede entregar la Caja de Compensación 18 de Septiembre, toda vez que a dicha institución se encuentra afiliada la requirente.</p>
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3) AMPARO: El 17 de de enero de 2013, doña Angélica Cartes Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Bío Bío, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Dicho amparo fue presentado ante la Gobernación Provincial de Concepción e , indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), una vez ingresadas las licencias médicas, es la encargada de evaluar técnicamente por medio de su contraloría médica, si corresponde autorizar el reposo prescrito por el médico tratante que éstas indican. De lo resuelto, por el referido órgano, el trabajador puede interponer un recurso de reposición ante el mismo órgano y apelar de ello ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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b) De conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, es el jefe superior del órgano reclamado quien debe dar respuesta a la solicitud que le sea formulada, en la especie el Secretario Regional Ministerial respectivo.</p>
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c) La COMPIN, se encuentra comprendida dentro de la estructura orgánica de la reclamada, por tal motivo indicó que la información consultada debe obrar en su poder.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, luego del análisis de los antecedentes contenidos en el amparo constató que, si bien el presente amparo fue deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, la solicitud de información fue formulada a la SEREMI de la Región Metropolitana y que fue dicho órgano, quien otorgó respuesta a ésta. Por lo anterior, tuvo por reconducido el amparo en contra de la SEREMI de la Región Metropolitana, confiriéndole traslado mediante Oficio N° 681 de 19 de febrero de 2013. La Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana mediante Oficio N° 2.195 de 6 de marzo del presente año, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Indicó que las licencias médicas Nos 38023337 y 38065441, se encuentran físicamente en la COMPIN de Concepción desde el 17 de julio de 2012. Por su parte, respecto de las licencias Nos 38983827 y 383227413, señaló que éstas se encuentran materialmente en la oficina de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, ubicada en Nataniel Cox N° 122, comuna de Santiago, por tanto las copias de dichos documentos deben ser requeridas al referido órgano y a la citada caja de compensación.</p>
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b) En cuanto al estado de trámite de las licencias de la requirente, éstas han sido rechazadas, no existiendo antecedentes que indiquen que se recurrió respecto de su rechazo ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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c) En lo referido al número de folio de las resoluciones, según el listado maestro de licencias médicas de la solicitante, que acompaña conjuntamente con sus descargos, son F32 para la licencia médica N° 38023337, F43 para la N° 38065441, F42 para la N°38983827 y F32 para la licencia N° 38327413.</p>
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d) Las fechas de las resoluciones de cada una de las licencias médicas previamente mencionadas y en igual orden son: 18 de junio, 13 de julio, y 3 de diciembre para las dos últimas licencias, todas del año 2012.</p>
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e) En relación a los fundamentos médicos y técnicos solicitados señaló, que éstos se basan en la experiencia de los médicos de la contraloría médica de la COMPIN de la Región Metropolitana. Los médicos contralores, ejercen su función de acuerdo a su experiencia clínica y para aquellos casos que revisten una complejidad mayor se sirven de peritajes o juntas médicas. El procedimiento mediante el cual el contralor médico ejerce su función para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobación de una licencia médica, no queda sujeto a la redacción o generación de documentos o instrumentos independientes, en los cuales se consignen informes, conclusiones, o antecedentes médicos periciales o administrativos. Por lo anterior señaló, que el fundamento del médico contralor queda consignado en el respectivo formulario, tal y como lo establece el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas, aprobado por el D.S N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que indica que en caso "de rechazo de una licencia, ampliación o reducción del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista.”</p>
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f) Respecto del listado maestro de licencias médicas de la solicitante, indicó que éste fue acompañado por dicho órgano conjuntamente con sus descargos ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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g) Finalmente hizo presente, que en cuanto a la existencia de peritajes en relación a las licencias médicas consultadas, la contraloría médica de la COMPIN de la Región Metropolitana, no consideró necesaria la práctica de éstos, en consecuencia, el fundamento de sus resoluciones se basó en la experiencia clínica del médico contralor.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, si bien el presente amparo fue deducido en contra de la SEREMI de la Región del Bío Bío, del análisis de los antecedentes contenidos en el amparo, se constató que la solicitud de información fue formulada a la SEREMI de la Región Metropolitana, y que fue dicho órgano quien otorgó respuesta a ésta. Por tal motivo, este Consejo recondujo el amparo de doña Angélica María Cartes en contra del ya referido órgano, según se señaló en el numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, dicha respuesta no se concretó dentro del plazo legal –que vencía el 31 de diciembre de 2012-, toda vez que la solicitud planteada el 30 de noviembre de 2012, sólo fue respondida el 4 de enero de 2013, motivo por el cual se representará al Secretario Regional Ministerial de la Región Metropolitana en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p>
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4) Que, en atención al tenor del requerimiento planteado por la reclamante, la solicitud de la especie, consiste en una serie de antecedentes relacionados con cuatro licencias médicas, el estado en que se encuentra su tramitación, las resoluciones pronunciadas respecto de éstas, su número de folio, fecha, notificación, fundamentos, peritajes en caso de que ellos se hayan realizado, así como el listado maestros de sus licencias. Sobre el particular y a modo de contexto cabe señalar, que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios. En tal sentido y dentro de las funciones y facultades del referido órgano, se encuentran las de autorizar las licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver a su vez las apelaciones deducidas en contra de las ISAPRES por sus afiliados. Lo anterior se encuentra explicitado en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 14 de marzo de 2013).</p>
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5) Que, la información contenida en las licencias médicas, alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas -como es el caso en análisis-, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado.</p>
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6) Que atendido que la reclamada sólo con ocasión de sus descargos en esta sede hizo entrega de la información requerida, el análisis que se realizará a continuación, consistirá en verificar la suficiencia de la información entregada extemporáneamente por la reclamada a este Consejo.</p>
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7) Que, respecto del literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicitó copia de las licencias médicas Nos 3802337, 38065441, 38983827 y 38327413, la SEREMI reclamada señaló que las licencias médicas Nos 3802337 y 38065441, se encontraban físicamente en la COMPIN de la ciudad de Concepción. Al respecto, cabe señalar que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que “en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico…” , la SEREMI reclamada, debió haber derivado la solicitud de información en este punto a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, en su calidad de superior jerárquico del COMPIN de la referida región, por tal razón, no habiéndose efectuado por el órgano la derivación respectiva, se acogerá el amparo en esta parte. No obstante lo señalado precedentemente, este Consejo en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, derivará la solicitud en este parte en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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8) Que, en cuanto a las licencias Nos 38983827 y 38327413, la reclamada indicó, que éstas se encontrarían en poder de la Caja de Compensación 18 de Septiembre. Al respecto, cabe tener presente que la referida institución, es una corporación de derecho privado sin fines de lucro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.833, por tal motivo, y en la medida que no concurren elementos que permitan establecer la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a dicho organismo, no resulta posible proceder de acuerdo al artículo 13 del mismo cuerpo legal. Además, si bien la reclamada en su respuesta señaló que respecto de la totalidad de los requerimientos comprendidos en la solicitud de acceso sólo la caja de compensación aludida podría entregar la información requerida, a juicio de este Consejo, tal alusión carece de la especificidad necesaria para tener por respondida la solicitud en este punto. De hecho, sólo con ocasión de sus descargos, el organismo reclamado precisó que las licencias ya mencionadas estaban en poder de la caja de compensación y que, por tal razón, no era posible realizar su entrega. Por lo anterior, dado que no es posible determinar que la información en comento obre en poder de la reclamada, se rechazará el presente amparo, no obstante lo cual, se representará al organismo reclamado la extemporaneidad de su respuesta.</p>
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9) Que, respecto del literal b), mediante el cual se solicitó la indicación del estado de tramitación de las licencias médicas consultadas, la SEREMI reclamada indicó sólo con ocasión de sus descargos, que las referidas licencias fueron rechazadas, no existiendo procesos de apelación en curso ante la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo que a juicio de este Consejo, el organismo reclamado ha satisfecho su obligación de informar en este punto, no obstante ello, atendido a la extemporaneidad de la respuesta, se acogerá igualmente el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, en cuanto al literal g), en que se solicitó la entrega de copia de eventuales peritajes médicos realizados para decidir sobre las licencias consultadas, la SEREMI reclamada indicó que no existían peritajes médicos sobre el particular, toda vez que la decisión respecto de su rechazo fue realizada en base a la experiencia del médico de la contraloría médica de la COMPIN que conoció de éstas. Lo expuesto por el órgano, guarda plena conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, toda vez que dicha disposición señala que cada COMPIN podrá disponer, de acuerdo con sus medios, la realización de medidas tales como nuevos exámenes (peritajes), disponer que se visite al trabajador en su domicilio, solicitar informes de naturaleza previsional al empleador, requerir informes clínicos al profesional que emitió al licencia, entre otros. De lo anteriormente señalado, se colige que la realización de peritajes es una facultad privativa del COMPIN. La referida facultad, en el caso en análisis, según los dichos de la SEREMI, no se ejerció, por lo que a juicio de este Consejo, lo señalado por el organismo reclamado permite tener por cumplida su obligación de informar en este punto, atendida la inexistencia de la información requerida. Por lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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11) Que, respecto del literal f), por el que se solicitó copia del listado maestro de licencias médicas de la reclamante, la SEREMI acompañó conjuntamente con sus descargos copia del referido antecedente en esta sede. Por tal motivo, este Consejo acogerá el amparo en este punto y tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, la información, con la notificación del presente acuerdo, a la cual deberá adjuntarse copia del listado maestro de licencias médicas que fuera acompañado por la SEREMI en esta sede con ocasión de sus descargos.</p>
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12) Que, en cuanto al literal c) y d), en virtud del cual se requirió el “Documento de resolución con número de folio” de cada una de las licencias médicas consultadas, y los fundamentos médicos y técnicos de las resoluciones recaídas sobre éstas, la reclamada sólo indicó el número de folio de cada una de las resoluciones recaídas sobre dichas licencias, sin acompañar copia de tales antecedentes. En tal sentido cabe tener presente el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, en virtud del cual la COMPIN “podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida”. De lo señalado, se colige que los fundamentos médicos y técnicos que fundan las resoluciones recaídas sobre las licencias médicas consultadas se encuentran contenidos en el mismo formulario de la licencia médica.</p>
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13) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que la satisfacción del requerimiento en análisis se produce necesariamente con la entrega de las licencias médicas consultadas, cuestión que ya fue abordada en los considerandos 7) y 8) de la presente decisión, y a los cuales se remite este Consejo en relación al requerimiento en comento.</p>
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14) Que, en cuanto al literal e), en que se requiere copia de la notificación de cada una de las resoluciones recaídas respecto de las licencias consultadas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega y recepción, la Secretaría Regional Ministerial de Salud reclamada no se pronunció en este punto. Al respecto, cabe tener presente el Manual de Proceso de Licencias Médicas de trabajadores(as) afiliados a FONASA elaborado por la Coordinación Nacional de las COMPIN en 2008, que su Anexo N° 11 define el formato tipo del documento que notifica la resolución que rechaza las licencias médicas de FONASA que en su encabezado señala “Notificación N°:………..”. Este Anexo permite presumir que las copias de notificaciones a las cuales alude el solicitante en el literal e) de su presentación corresponden precisamente a copias del formato tipo indicado en el Manual de la COMPIN. Por tanto, atendido que estos documentos tienen el carácter de información pública a la luz del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que no se invocaron causales de secreto o reserva que cuestionen su entrega, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al jefe de servicio reclamado que haga entrega de copias de los documentos de notificación solicitados por la reclamante, en la medida que los mismos obren en poder de la SEREMI reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por doña Angélica María Cartes en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Entregar la información requerida en el literal e) de la solicitud de acceso, esto es copias de los documentos que notifican las resoluciones recaídas en las licencias médicas indicadas por el solicitante; todo lo anterior en la medida que obren en poder de la SEREMI reclamada. En caso contrario deberá señalarlo expresamente al reclamante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud de la Región Metropolitana, que al no haber dado respuesta a la solicitud que le fuera formulada dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido tanto dicha disposición como a su vez el principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que sean adoptadas las medidas administrativas necesarias, que impidan la reiteración de la situación antes descrita.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico(S) de este Consejo, indistintamente derivar los literales a), c) y d) de la solicitud de información de la Sra. Angélica María Cartes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, a fin de que ésta se pronuncie dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. de conformidad a lo señalado en los considerandos 7° y 12° del presente acuerdo.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Salud de la Región Metropolitana y a doña Angélica María Cartes, a la que deberá adjuntarse los descargos evacuados por el organismo reclamado y sus documentos anexos.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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