Decisión ROL C110-13
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Reclamante: ANGÉLICA CARTES MUÑOZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Bío Bío, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre a) “Copia de las licencias médicas Compin Nos 3802337, 38065441, 38983827 y 38327413”; b) “Estado de trámite de cada una de ellas”; c) “Documento de resolución con número de folio de cada una de ellas”; d) “Fundamentos médicos y/o técnicos de dichas resoluciones de cada una de ellas”. El Consejo señaló que la información contenida en las licencias médicas, alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas -como es el caso en análisis-, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C110-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente Ang&eacute;lica Mar&iacute;a Cartes</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 420 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de Marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C110-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre 2013, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Mar&iacute;a Cartes Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana -en adelante e indistintamente la SEREMI-, mediante su plataforma electr&oacute;nica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;Copia de las licencias m&eacute;dicas Compin Nos 3802337, 38065441, 38983827 y 38327413&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Estado de tr&aacute;mite de cada una de ellas&rdquo;;</p> <p> c) &ldquo;Documento de resoluci&oacute;n con n&uacute;mero de folio de cada una de ellas&rdquo;;</p> <p> d) &ldquo;Fundamentos m&eacute;dicos y/o t&eacute;cnicos de dichas resoluciones de cada una de ellas&rdquo;;</p> <p> e) &ldquo;Copia de la notificaci&oacute;n de cada una de ellas con su n&uacute;mero, fecha de notificaci&oacute;n, responsable, fecha, medio de entrega y recepci&oacute;n&rdquo;;</p> <p> f) &ldquo;Listado maestro de sus licencias m&eacute;dicas&rdquo;; y,</p> <p> g) &ldquo;Resultados de peritajes si los hay&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI reclamada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 4 de enero de 2013, inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo la puede entregar la Caja de Compensaci&oacute;n 18 de Septiembre, toda vez que a dicha instituci&oacute;n se encuentra afiliada la requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de de enero de 2013, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Cartes Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Dicho amparo fue presentado ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n e , indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), una vez ingresadas las licencias m&eacute;dicas, es la encargada de evaluar t&eacute;cnicamente por medio de su contralor&iacute;a m&eacute;dica, si corresponde autorizar el reposo prescrito por el m&eacute;dico tratante que &eacute;stas indican. De lo resuelto, por el referido &oacute;rgano, el trabajador puede interponer un recurso de reposici&oacute;n ante el mismo &oacute;rgano y apelar de ello ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> b) De conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es el jefe superior del &oacute;rgano reclamado quien debe dar respuesta a la solicitud que le sea formulada, en la especie el Secretario Regional Ministerial respectivo.</p> <p> c) La COMPIN, se encuentra comprendida dentro de la estructura org&aacute;nica de la reclamada, por tal motivo indic&oacute; que la informaci&oacute;n consultada debe obrar en su poder.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, luego del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el amparo constat&oacute; que, si bien el presente amparo fue deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la solicitud de informaci&oacute;n fue formulada a la SEREMI de la Regi&oacute;n Metropolitana y que fue dicho &oacute;rgano, quien otorg&oacute; respuesta a &eacute;sta. Por lo anterior, tuvo por reconducido el amparo en contra de la SEREMI de la Regi&oacute;n Metropolitana, confiri&eacute;ndole traslado mediante Oficio N&deg; 681 de 19 de febrero de 2013. La Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante Oficio N&deg; 2.195 de 6 de marzo del presente a&ntilde;o, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Indic&oacute; que las licencias m&eacute;dicas Nos 38023337 y 38065441, se encuentran f&iacute;sicamente en la COMPIN de Concepci&oacute;n desde el 17 de julio de 2012. Por su parte, respecto de las licencias Nos 38983827 y 383227413, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stas se encuentran materialmente en la oficina de la Caja de Compensaci&oacute;n 18 de Septiembre, ubicada en Nataniel Cox N&deg; 122, comuna de Santiago, por tanto las copias de dichos documentos deben ser requeridas al referido &oacute;rgano y a la citada caja de compensaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto al estado de tr&aacute;mite de las licencias de la requirente, &eacute;stas han sido rechazadas, no existiendo antecedentes que indiquen que se recurri&oacute; respecto de su rechazo ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> c) En lo referido al n&uacute;mero de folio de las resoluciones, seg&uacute;n el listado maestro de licencias m&eacute;dicas de la solicitante, que acompa&ntilde;a conjuntamente con sus descargos, son F32 para la licencia m&eacute;dica N&deg; 38023337, F43 para la N&deg; 38065441, F42 para la N&deg;38983827 y F32 para la licencia N&deg; 38327413.</p> <p> d) Las fechas de las resoluciones de cada una de las licencias m&eacute;dicas previamente mencionadas y en igual orden son: 18 de junio, 13 de julio, y 3 de diciembre para las dos &uacute;ltimas licencias, todas del a&ntilde;o 2012.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a los fundamentos m&eacute;dicos y t&eacute;cnicos solicitados se&ntilde;al&oacute;, que &eacute;stos se basan en la experiencia de los m&eacute;dicos de la contralor&iacute;a m&eacute;dica de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana. Los m&eacute;dicos contralores, ejercen su funci&oacute;n de acuerdo a su experiencia cl&iacute;nica y para aquellos casos que revisten una complejidad mayor se sirven de peritajes o juntas m&eacute;dicas. El procedimiento mediante el cual el contralor m&eacute;dico ejerce su funci&oacute;n para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobaci&oacute;n de una licencia m&eacute;dica, no queda sujeto a la redacci&oacute;n o generaci&oacute;n de documentos o instrumentos independientes, en los cuales se consignen informes, conclusiones, o antecedentes m&eacute;dicos periciales o administrativos. Por lo anterior se&ntilde;al&oacute;, que el fundamento del m&eacute;dico contralor queda consignado en el respectivo formulario, tal y como lo establece el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Licencias M&eacute;dicas, aprobado por el D.S N&deg; 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que indica que en caso &quot;de rechazo de una licencia, ampliaci&oacute;n o reducci&oacute;n del plazo de reposo, la resoluci&oacute;n o pronunciamiento respectivo se estampar&aacute; en el mismo formulario de licencia y se dejar&aacute; constancia de los fundamentos tenidos a la vista.&rdquo;</p> <p> f) Respecto del listado maestro de licencias m&eacute;dicas de la solicitante, indic&oacute; que &eacute;ste fue acompa&ntilde;ado por dicho &oacute;rgano conjuntamente con sus descargos ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> g) Finalmente hizo presente, que en cuanto a la existencia de peritajes en relaci&oacute;n a las licencias m&eacute;dicas consultadas, la contralor&iacute;a m&eacute;dica de la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, no consider&oacute; necesaria la pr&aacute;ctica de &eacute;stos, en consecuencia, el fundamento de sus resoluciones se bas&oacute; en la experiencia cl&iacute;nica del m&eacute;dico contralor.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien el presente amparo fue deducido en contra de la SEREMI de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el amparo, se constat&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n fue formulada a la SEREMI de la Regi&oacute;n Metropolitana, y que fue dicho &oacute;rgano quien otorg&oacute; respuesta a &eacute;sta. Por tal motivo, este Consejo recondujo el amparo de do&ntilde;a Ang&eacute;lica Mar&iacute;a Cartes en contra del ya referido &oacute;rgano, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el numeral 4) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, dicha respuesta no se concret&oacute; dentro del plazo legal &ndash;que venc&iacute;a el 31 de diciembre de 2012-, toda vez que la solicitud planteada el 30 de noviembre de 2012, s&oacute;lo fue respondida el 4 de enero de 2013, motivo por el cual se representar&aacute; al Secretario Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&ordm; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n al tenor del requerimiento planteado por la reclamante, la solicitud de la especie, consiste en una serie de antecedentes relacionados con cuatro licencias m&eacute;dicas, el estado en que se encuentra su tramitaci&oacute;n, las resoluciones pronunciadas respecto de &eacute;stas, su n&uacute;mero de folio, fecha, notificaci&oacute;n, fundamentos, peritajes en caso de que ellos se hayan realizado, as&iacute; como el listado maestros de sus licencias. Sobre el particular y a modo de contexto cabe se&ntilde;alar, que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios. En tal sentido y dentro de las funciones y facultades del referido &oacute;rgano, se encuentran las de autorizar las licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver a su vez las apelaciones deducidas en contra de las ISAPRES por sus afiliados. Lo anterior se encuentra explicitado en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 14 de marzo de 2013).</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas, alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas -como es el caso en an&aacute;lisis-, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de manera presencial, verificando que la informaci&oacute;n sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado.</p> <p> 6) Que atendido que la reclamada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, el an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n, consistir&aacute; en verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada extempor&aacute;neamente por la reclamada a este Consejo.</p> <p> 7) Que, respecto del literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; copia de las licencias m&eacute;dicas Nos 3802337, 38065441, 38983827 y 38327413, la SEREMI reclamada se&ntilde;al&oacute; que las licencias m&eacute;dicas Nos 3802337 y 38065441, se encontraban f&iacute;sicamente en la COMPIN de la ciudad de Concepci&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &ldquo;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico&hellip;&rdquo; , la SEREMI reclamada, debi&oacute; haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en este punto a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en su calidad de superior jer&aacute;rquico del COMPIN de la referida regi&oacute;n, por tal raz&oacute;n, no habi&eacute;ndose efectuado por el &oacute;rgano la derivaci&oacute;n respectiva, se acoger&aacute; el amparo en esta parte. No obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; la solicitud en este parte en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las licencias Nos 38983827 y 38327413, la reclamada indic&oacute;, que &eacute;stas se encontrar&iacute;an en poder de la Caja de Compensaci&oacute;n 18 de Septiembre. Al respecto, cabe tener presente que la referida instituci&oacute;n, es una corporaci&oacute;n de derecho privado sin fines de lucro en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.833, por tal motivo, y en la medida que no concurren elementos que permitan establecer la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a dicho organismo, no resulta posible proceder de acuerdo al art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal. Adem&aacute;s, si bien la reclamada en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que respecto de la totalidad de los requerimientos comprendidos en la solicitud de acceso s&oacute;lo la caja de compensaci&oacute;n aludida podr&iacute;a entregar la informaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo, tal alusi&oacute;n carece de la especificidad necesaria para tener por respondida la solicitud en este punto. De hecho, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo reclamado precis&oacute; que las licencias ya mencionadas estaban en poder de la caja de compensaci&oacute;n y que, por tal raz&oacute;n, no era posible realizar su entrega. Por lo anterior, dado que no es posible determinar que la informaci&oacute;n en comento obre en poder de la reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo, no obstante lo cual, se representar&aacute; al organismo reclamado la extemporaneidad de su respuesta.</p> <p> 9) Que, respecto del literal b), mediante el cual se solicit&oacute; la indicaci&oacute;n del estado de tramitaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas consultadas, la SEREMI reclamada indic&oacute; s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, que las referidas licencias fueron rechazadas, no existiendo procesos de apelaci&oacute;n en curso ante la Superintendencia de Seguridad Social. Por lo que a juicio de este Consejo, el organismo reclamado ha satisfecho su obligaci&oacute;n de informar en este punto, no obstante ello, atendido a la extemporaneidad de la respuesta, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en cuanto al literal g), en que se solicit&oacute; la entrega de copia de eventuales peritajes m&eacute;dicos realizados para decidir sobre las licencias consultadas, la SEREMI reclamada indic&oacute; que no exist&iacute;an peritajes m&eacute;dicos sobre el particular, toda vez que la decisi&oacute;n respecto de su rechazo fue realizada en base a la experiencia del m&eacute;dico de la contralor&iacute;a m&eacute;dica de la COMPIN que conoci&oacute; de &eacute;stas. Lo expuesto por el &oacute;rgano, guarda plena conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 del Decreto Supremo N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, toda vez que dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que cada COMPIN podr&aacute; disponer, de acuerdo con sus medios, la realizaci&oacute;n de medidas tales como nuevos ex&aacute;menes (peritajes), disponer que se visite al trabajador en su domicilio, solicitar informes de naturaleza previsional al empleador, requerir informes cl&iacute;nicos al profesional que emiti&oacute; al licencia, entre otros. De lo anteriormente se&ntilde;alado, se colige que la realizaci&oacute;n de peritajes es una facultad privativa del COMPIN. La referida facultad, en el caso en an&aacute;lisis, seg&uacute;n los dichos de la SEREMI, no se ejerci&oacute;, por lo que a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado permite tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar en este punto, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que, respecto del literal f), por el que se solicit&oacute; copia del listado maestro de licencias m&eacute;dicas de la reclamante, la SEREMI acompa&ntilde;&oacute; conjuntamente con sus descargos copia del referido antecedente en esta sede. Por tal motivo, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto y tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, a la cual deber&aacute; adjuntarse copia del listado maestro de licencias m&eacute;dicas que fuera acompa&ntilde;ado por la SEREMI en esta sede con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 12) Que, en cuanto al literal c) y d), en virtud del cual se requiri&oacute; el &ldquo;Documento de resoluci&oacute;n con n&uacute;mero de folio&rdquo; de cada una de las licencias m&eacute;dicas consultadas, y los fundamentos m&eacute;dicos y t&eacute;cnicos de las resoluciones reca&iacute;das sobre &eacute;stas, la reclamada s&oacute;lo indic&oacute; el n&uacute;mero de folio de cada una de las resoluciones reca&iacute;das sobre dichas licencias, sin acompa&ntilde;ar copia de tales antecedentes. En tal sentido cabe tener presente el art&iacute;culo 16 del Decreto Supremo N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, en virtud del cual la COMPIN &ldquo;podr&aacute;n rechazar o aprobar las licencias m&eacute;dicas; reducir o ampliar el per&iacute;odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducci&oacute;n o ampliaci&oacute;n del plazo de reposo, la resoluci&oacute;n o pronunciamiento respectivo se estampar&aacute; en el mismo formulario de licencia y se dejar&aacute; constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida&rdquo;. De lo se&ntilde;alado, se colige que los fundamentos m&eacute;dicos y t&eacute;cnicos que fundan las resoluciones reca&iacute;das sobre las licencias m&eacute;dicas consultadas se encuentran contenidos en el mismo formulario de la licencia m&eacute;dica.</p> <p> 13) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en an&aacute;lisis se produce necesariamente con la entrega de las licencias m&eacute;dicas consultadas, cuesti&oacute;n que ya fue abordada en los considerandos 7) y 8) de la presente decisi&oacute;n, y a los cuales se remite este Consejo en relaci&oacute;n al requerimiento en comento.</p> <p> 14) Que, en cuanto al literal e), en que se requiere copia de la notificaci&oacute;n de cada una de las resoluciones reca&iacute;das respecto de las licencias consultadas con su n&uacute;mero, fecha de notificaci&oacute;n, responsable, fecha, medio de entrega y recepci&oacute;n, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud reclamada no se pronunci&oacute; en este punto. Al respecto, cabe tener presente el Manual de Proceso de Licencias M&eacute;dicas de trabajadores(as) afiliados a FONASA elaborado por la Coordinaci&oacute;n Nacional de las COMPIN en 2008, que su Anexo N&deg; 11 define el formato tipo del documento que notifica la resoluci&oacute;n que rechaza las licencias m&eacute;dicas de FONASA que en su encabezado se&ntilde;ala &ldquo;Notificaci&oacute;n N&deg;:&hellip;&hellip;&hellip;..&rdquo;. Este Anexo permite presumir que las copias de notificaciones a las cuales alude el solicitante en el literal e) de su presentaci&oacute;n corresponden precisamente a copias del formato tipo indicado en el Manual de la COMPIN. Por tanto, atendido que estos documentos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que no se invocaron causales de secreto o reserva que cuestionen su entrega, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al jefe de servicio reclamado que haga entrega de copias de los documentos de notificaci&oacute;n solicitados por la reclamante, en la medida que los mismos obren en poder de la SEREMI reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Mar&iacute;a Cartes en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar la informaci&oacute;n requerida en el literal e) de la solicitud de acceso, esto es copias de los documentos que notifican las resoluciones reca&iacute;das en las licencias m&eacute;dicas indicadas por el solicitante; todo lo anterior en la medida que obren en poder de la SEREMI reclamada. En caso contrario deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, que al no haber dado respuesta a la solicitud que le fuera formulada dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido tanto dicha disposici&oacute;n como a su vez el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que sean adoptadas las medidas administrativas necesarias, que impidan la reiteraci&oacute;n de la situaci&oacute;n antes descrita.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico(S) de este Consejo, indistintamente derivar los literales a), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n de la Sra. Ang&eacute;lica Mar&iacute;a Cartes a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, a fin de que &eacute;sta se pronuncie dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. de conformidad a lo se&ntilde;alado en los considerandos 7&deg; y 12&deg; del presente acuerdo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y a do&ntilde;a Ang&eacute;lica Mar&iacute;a Cartes, a la que deber&aacute; adjuntarse los descargos evacuados por el organismo reclamado y sus documentos anexos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>