Decisión ROL C5838-21
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Reclamante: JURGEN KRUGER ALCAYAGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriéndose la entrega de información estadística sobre los contagiados y fallecidos por COVID-19, desagregados conforme a las variables de nacionalidad y comuna. Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total de aquellos. Lo anterior, por tratarse de información pública, puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información sensible sobre su estado de salud. A su vez, se desestimó la afectación a los derechos de los terceros interesados, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia y la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7650-20. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5838-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Jurgen Kruger Alcayaga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los contagiados y fallecidos por COVID-19, desagregados conforme a las variables de nacionalidad y comuna.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de aquellos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n sensible sobre su estado de salud. A su vez, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros interesados, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C7650-20.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5838-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, don Jurgen Kruger Alcayaga solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> - N&uacute;mero total de contagiados por COVID 19, desagregado seg&uacute;n nacionalidad (dato m&aacute;s actualizado que tengan al momento de enviar informaci&oacute;n, se&ntilde;alando fecha de actualizaci&oacute;n, que sea al menos hasta al 30 de junio 2021);</p> <p> - N&uacute;mero total de fallecidos por COVID 19, desagregado por nacionalidad (dato m&aacute;s actualizado que tengan al momento de enviar informaci&oacute;n, se&ntilde;alando fecha de actualizaci&oacute;n, que sea al menos hasta al 30 de junio 2021); y</p> <p> - Se&ntilde;alar ambos datos c&oacute;mo se distribuyen seg&uacute;n comunas de Chile. De modo de poder conocer, por ejemplo, si existen personas ecuatorianas contagiadas en la comuna de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> Solicita la informaci&oacute;n en formato Excel.</p> <p> 2) AMPARO: El 6 de agosto de 2021, don Jurgen Kruger Alcayaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E18376, de fecha 26 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 13 de octubre de 2021, la Subsecretar&iacute;a evacu&oacute; sus descargos y observaciones, adjuntando copia de la respuesta entregada al recurrente y su notificaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1024, de fecha 8 de octubre de 2021, en virtud de la cual deneg&oacute; su acceso, por concurrir las hip&oacute;tesis de reservas previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, hizo presente la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se&ntilde;al&oacute; que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; del Decreto N&deg; 7, de 2020, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificaci&oacute;n de enfermedades transmisibles de declaraci&oacute;n obligatoria y su vigilancia, el padecimiento por Covid-19 y su respectiva vigilancia debe realizarse en el marco de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud -en adelante, indistintamente Ley N&deg; 20.584-. Bajo esta l&oacute;gica, argument&oacute; que conforme a lo preceptuado en los art&iacute;culos 12&deg; y 13&deg; de la Ley N&deg; 20.584, el requirente no se encuentra dentro de los sujetos legitimados para solicitar la informaci&oacute;n requerida en una ficha cl&iacute;nica.</p> <p> Seguidamente, argument&oacute; que una eventual entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de los datos solicitados, por cuanto se ver&iacute;an despojados de todos los derechos y garant&iacute;as otorgadas por la Ley N&deg; 19.628, lo que supone una afectaci&oacute;n al n&uacute;cleo central del derecho a la protecci&oacute;n de datos, cual es la autodeterminaci&oacute;n informativa. Asimismo, hizo presente que no concurre en la especie un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique tal intromisi&oacute;n.</p> <p> Ilustr&oacute; que el Ministerio de Salud cuenta con una base de datos denominada &quot;Epivigila&quot;, la cual se encuentra inscrita en el banco de datos personales a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, aquella permite mantener el registro y trazabilidad de la poblaci&oacute;n que ha presentado alguna enfermedad de notificaci&oacute;n obligatoria, almacenando datos como el nombre, el run, la direcci&oacute;n, entre otros. Razon&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en &quot;Epivigila&quot; constituye datos personales y sensibles relativos a la salud de las personas -art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada-, cuyo tratamiento se encuentra expresamente regulado en el art&iacute;culo 4&deg; y 10&deg; del precipitado cuerpo normativo. Argument&oacute; que, en virtud del &quot;Principio de Finalidad&quot;, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, &quot;Epivigila&quot; no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, lo que implica que esos datos personales s&oacute;lo pueden utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos desde el punto de vista sanitario. Adicionalmente, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada se refiere a datos relativos al estado de salud de personas extranjeras, durante un periodo determinado, considerando variables que podr&iacute;an hacer identificable al titular.</p> <p> Con respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimi&oacute; que aquella se configura en la notificaci&oacute;n de los terceros interesados, en aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Ilustr&oacute; que la Unidad de Transparencia se encuentra compuesta por 12 personas, cuyas funciones principales consign&oacute; -coordinar el proceso de transparencia activa, gestionar las solicitudes de transparencia pasiva, evacuar descargos y dar cumplimiento a las decisiones que acojan amparos de acceso a la informaci&oacute;n, entre otras-. A su vez, precis&oacute; que el Ministerio de Salud recibe en promedio 369 solicitudes de acceso, lo que implica efectuar diligencias que detall&oacute;.</p> <p> Contextualiz&oacute; que seg&uacute;n el Informe Epidemiol&oacute;gico &quot;Caracterizaci&oacute;n de casos por casos por Covid-19 en poblaci&oacute;n migrante internacional- Chile (semana epidemiol&oacute;gica (SE) 9, a&ntilde;o 2020, hasta la SE 33, a&ntilde;o 2021&quot;, disponible en enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;, el n&uacute;mero total de casos Covid-19, desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 22 de agosto de 2021, en personas con nacionalidad distinta a la chilena es de 121.876. En tal sentido, argument&oacute; que dar tramitaci&oacute;n a su requerimiento de informaci&oacute;n implica notificar a una gran cantidad de personas, para que, eventualmente, puedan hacer uso del derecho a oposici&oacute;n que les asiste.</p> <p> En tal sentido, indic&oacute; que notificar y dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonable y prudencialmente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atenci&oacute;n a otras funciones p&uacute;blicas, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a una persona, en desmedro de la que se destina a los dem&aacute;s solicitantes de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en consideraci&oacute;n de los recursos humanos del Ministerio de Salud que est&aacute;n destinados al manejo de la pandemia, por lo que su satisfacci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, inform&oacute; diversos enlaces electr&oacute;nicos, en virtud de los cuales se puede acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica -cantidad de personas, sexo, rango etario, comuna- relacionada al Covid-19. Asimismo, consign&oacute; la remisi&oacute;n de una planilla Excel que contiene informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de fallecidos extranjeros, seg&uacute;n regi&oacute;n y comuna de residencia, entre el 19 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso, en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los contagiados y fallecidos por COVID-19, desagregados conforme a las variables de nacionalidad y comuna. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con respecto a esta &uacute;ltima, argument&oacute; que su develaci&oacute;n implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de los datos solicitados, por cuanto se ver&iacute;an afectados los derechos reconocidos en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley N&deg; 20.584, lo cual supone una afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de datos, concretamente a la autodeterminaci&oacute;n informativa. Razon&oacute; que, la informaci&oacute;n contenida en &quot;Epivigila&quot; constituye datos personales y sensibles relativos a la salud de las personas, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada-, cuyo tratamiento se encuentra expresamente cautelado en los art&iacute;culos 4&deg; y 10&deg; del precipitado cuerpo normativo. Hizo presente que, en virtud del &quot;Principio de Finalidad&quot;, la referida base de datos no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, implicando que aquellos s&oacute;lo pueden utilizarse para los fines que han sido recogidos desde el punto de vista sanitario. Adicionalmente, puntualiz&oacute; que la informaci&oacute;n se refiere a datos relativos al estado de salud de personas extranjeras, durante un periodo determinado, considerando variables que podr&iacute;an hacer identificable al titular.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, por cuanto los antecedentes solicitados se circunscriben a informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica, num&eacute;rica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n relativa a su estado de salud. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular -o paciente- identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En consecuencia, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose suficientes medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar el modo en que la vulneraci&oacute;n referida se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que: &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;; &quot;Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot;. Por tales motivos, se desestimar&aacute; las alegaciones esgrimidas en esta parte.</p> <p> 6) Que, seguidamente, en cuanto a la concurrencia en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c), la Subsecretar&iacute;a esgrimi&oacute; que aquella se configura por la notificaci&oacute;n de los terceros interesados, en aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, pues se debe comunicar el requerimiento a 121.876 personas. Sobre la materia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, como se razon&oacute; en el considerando 4&deg; del presente Acuerdo, la informaci&oacute;n consultada dice relaci&oacute;n con antecedentes puramente estad&iacute;sticos, num&eacute;ricos y anonimizados vinculados a la cantidad de contagiados y fallecidos a consecuencia de la pandemia por Covid-19, los cuales -en principio- no revisten la potencialidad suficiente para identificar a personas determinadas. Bajo esta l&oacute;gica, la aplicaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, a fin de comunicar la facultad que les asiste a los terceros interesados para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla, no resulta procedente. Por tal motivo, las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada no se verifican en la especie. En virtud de lo anterior, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 10) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas, unida al dato relativo a la nacionalidad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registra; circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica; no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el &oacute;rgano recurrido; y, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en adecuaci&oacute;n de lo expuesto en el considerando 10&deg; de la presente decisi&oacute;n, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de aquellos. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n del criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3320-20 y C7650-20, en concordancia con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jurgen Kruger Alcayaga, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de:</p> <p> i) N&uacute;mero total de contagiados por COVID 19, desagregado seg&uacute;n nacionalidad (dato m&aacute;s actualizado que tengan al momento de enviar informaci&oacute;n -fecha solicitud de acceso-, se&ntilde;alando fecha de actualizaci&oacute;n, que sea al menos hasta al 30 de junio 2021); y</p> <p> ii) N&uacute;mero total de fallecidos por COVID 19, desagregado por nacionalidad (dato m&aacute;s actualizado que tengan al momento de enviar informaci&oacute;n -fecha solicitud de acceso-, se&ntilde;alando fecha de actualizaci&oacute;n, que sea al menos hasta al 30 de junio 2021); y</p> <p> iii) Informe c&oacute;mo se distribuyen seg&uacute;n comunas de Chile ambos datos.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el caso de las comunas en las cuales se hayan registrado menos de 10 casos de migrantes o extranjeros contagiados, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total de aquellos.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jurgen Kruger Alcayaga; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>