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DECISIÓN AMPARO ROL C5839-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC)</p>
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Requirente: Antonio Martínez Grosser</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), ordenándose la entrega del listado de puentes y viaductos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas entre los años 2010 y 2020, conforme a las especificaciones que se señalan.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, constándose que la respuesta entregada no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los términos consultados. A su vez, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación y la jurisprudencia sostenida por este Consejo sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5839-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, don Antonio Martínez Grosser solicitó a la Dirección de Vialidad lo siguiente: "(...) listado con todos los puentes y viaductos aprobados por el MOP entre los años 2010 y 2020. Para cada estructura se solicita indicar la siguiente información:</p>
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1) Nombre del Puente/Viaducto;</p>
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2) Región en la cual se emplaza la estructura;</p>
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3) Ruta en la cual se emplaza la estructura;</p>
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4) Año de aprobación;</p>
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5) Empresa que realizó el cálculo estructural;</p>
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6) Ancho del tablero (m);</p>
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7) Longitud total del puente/viaducto (m);</p>
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8) Longitud del vano más grande (m); y</p>
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9) Materialidad de las vigas".</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 9 de junio de 2021, el organismo derivó el requerimiento de especie a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas -en adelante, indistintamente DGC-</p>
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2) RESPUESTA: Mediante minutas, de fecha 26 de julio de 2021, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que para la respuesta, se deben tener presente las siguientes consideraciones: i) Se incluyen aquellos puentes o viaductos aprobados en su totalidad, no parcialidades; ii) No se consideran los pasos superiores como puentes propiamente tal, es decir, se informan solo aquellas estructuras denominadas en los proyecto como "Puentes o Viaductos"; iii) Se informan los proyectos que cuentan con la aprobación de la Dirección de Vialidad -MOP; iv) A partir de las consideraciones antes mencionadas se identifican como puentes aprobados los pertenecientes a los contratos Américo Vespucio Oriente Tramo El Salto- Príncipe de Gales (AVO I) y la Concesión Vial Puente Industrial. Adjuntó archivo en formato Excel.</p>
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Seguidamente, adjuntó la información respecto a los puentes y viaductos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entre los años 2010 y 2020, con la información perteneciente a los contratos correspondientes: Ruta 5, Norte Tramo Los Vilos - La Serena, Ruta 5, Tramo Santiago - Talca y Acceso Sur a Santiago, Sistema Oriente - Poniente. Costanera Norte, Ruta 5, Tramo Vallenar - Caldera y Ruta 5, Tramo Santiago - Los Vilos. Acompañó archivo en formato Excel.</p>
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3) AMPARO: El 6 de agosto de 2021, don Antonio Martínez Grosser dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Expuso que "solicité una lista con información de todos los puentes aprobados durante el periodo de años: 2010-2020. Se me han enviado dos archivos excel que en total contienen sólo 27 puentes. Esto daría un promedio de 3 puentes por año. Claramente la información está incompleta. Adicionalmente, especifiqué en mi petición la información que debía contener cada puente, pero esa información no está contenida o está incompleta".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General de Concesiones de Obras Públicas, mediante Oficio N° 22764, de fecha 8 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del listado de puentes y viaductos aprobados por el Ministerio de Obras Públicas entre los años 2010 y 2020, conforme a las especificaciones que se señalan. Al respecto, el peticionario hizo presente que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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2) Que, sobre la publicidad de los antecedentes requeridos, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, de la revisión de la planilla remitida por la División de Operaciones, esta Corporación constató lo alegado por el recurrente, en orden a que la columna referida a la "empresa que realizó el cálculo estructural" se encuentra incompleta. Al efecto, en diversas de las obras viales, dicho antecedente se encuentra consignado con la expresión "sin información". Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en la especie, el organismo no explicó las razones o motivos específicos por los cuales dichos antecedentes no obran en su poder, ni aportó mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan fundar la inexistencia esgrimida. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta.</p>
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6) Que, acto seguido, respecto de la minuta remitida por la División de Construcción, esta Corporación verificó que aquella se encuentra incompleta, pues no consigna la especificación relativa a la "Longitud del vano más grande", no habiéndose alegado su inexistencia, ni hipótesis de reserva que ponderar. Seguidamente, sobre la alegación expuesta por la recurrente, en orden a que los listados remitidos no contienen la totalidad de los puentes y viaductos aprobados en el periodo consultado, este Consejo advierte que el órgano requerido no desvirtuó aquella en la instancia procesal pertinente, esto es, con ocasión del traslado conferido. (Énfasis agregado).</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados; atendiéndose que el órgano reclamado no justificó suficientemente la inexistencia de los documentos peticionados, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información pedida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Martínez Grosser, en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de Concesiones de Obras Públicas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante</p>
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i) listado con todos los puentes y viaductos aprobados por el MOP entre los años 2010 y 2020, con indicación de las siguientes especificaciones.</p>
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1) Nombre del Puente/Viaducto;</p>
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2) Región en la cual se emplaza la estructura;</p>
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3) Ruta en la cual se emplaza la estructura;</p>
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4) Año de aprobación;</p>
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5) Empresa que realizó el cálculo estructural;</p>
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6) Ancho del tablero (m);</p>
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7) Longitud total del puente/viaducto (m);</p>
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8) Longitud del vano más grande (m); y</p>
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9) Materialidad de las vigas.</p>
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ii) Respecto de la planilla remitida por la División de Operaciones, remitir los antecedentes íntegros sobre la columna referida a la "empresa que realizó el cálculo estructural"; y</p>
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iii) Respecto de la minuta remitida por la División de Construcción, proporcione la información relativa a la "Longitud del vano más grande".</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Martínez Grosser; y, a la Sra. Directora General de Concesiones de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>