Decisión ROL C5840-21
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida consultada, de la que se deberá tarjar todo dato que dé cuenta de actividades de inteligencia militar o de carácter sensible relacionadas con otros países, aplicando un criterio precautorio en el evento que en aquella se contengan este tipo de antecedentes, como asimismo los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas, toda vez que se trata de un funcionario en servicio activo del Ejército con el grado de Sargento, respecto del cual, no se han otorgado mayores antecedentes relativos a las funciones que ejerce. Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectación de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Nación invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832- 19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. Se rechaza respecto de la copia de la cuenta administrativa efectuada, por cuanto lo peticionado tiene el carácter de fundante del sumario administrativo, constándose que aquél incide directamente con los hechos pesquisados, no revistiendo el carácter de secundarios o gestiones de mero trámite, cuya divulgación, atendida la etapa en la que se ubica el proceso que integra, puede afectar la consecución normal del procedimiento Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C5840-21 sancionatorio incoado, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano. En tal contexto, su divulgación podría afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo. Se recomienda al órgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que el procedimiento sancionatorio se encuentre afinado. En sesión ordinaria Nº 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5840-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5840-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida consultada, de la que se deber&aacute; tarjar todo dato que d&eacute; cuenta de actividades de inteligencia militar o de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses, aplicando un criterio precautorio en el evento que en aquella se contengan este tipo de antecedentes, como asimismo los datos personales de contexto, los datos sensibles y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en ellas, toda vez que se trata de un funcionario en servicio activo del Ej&eacute;rcito con el grado de Sargento, respecto del cual, no se han otorgado mayores antecedentes relativos a las funciones que ejerce.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestimaron las causales de afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado y Seguridad de la Naci&oacute;n invocadas, al no haber sido acreditadas suficientemente, puesto que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20 y C5507-20.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> Se rechaza respecto de la copia de la cuenta administrativa efectuada, por cuanto lo peticionado tiene el car&aacute;cter de fundante del sumario administrativo, const&aacute;ndose que aqu&eacute;l incide directamente con los hechos pesquisados, no revistiendo el car&aacute;cter de secundarios o gestiones de mero tr&aacute;mite, cuya divulgaci&oacute;n, atendida la etapa en la que se ubica el proceso que integra, puede afectar la consecuci&oacute;n normal del procedimiento sancionatorio incoado, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano. En tal contexto, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado la entrega de los antecedentes consultados, una vez que el procedimiento sancionatorio se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5840-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2021, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile lo siguiente:</p> <p> 1) &quot;Solicito la Hoja de vida del Sargento 1&deg; don (...);</p> <p> 2) Solicito copia de la cuenta administrativa efectuada por parte del Sargento 1&deg; don (...), en el Libro de Contrainteligencia, de fecha 25 de mayo del a&ntilde;o 2021 de la Guarnici&oacute;n A&eacute;rea de Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)&quot;P&quot; N&deg; 1824/ABP, de fecha 6 de agosto de 2021, la Fuerza A&eacute;rea de Chile -en adelante, indistintamente FACH- respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de la hoja de vida peticionada, hizo presente que se encuentra impedido de proporcionar lo solicitado, pues el tercero interesado se opuso a su entrega, en aplicaci&oacute;n del procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose en la especie la hip&oacute;tesis de secreto prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, mediante Carta, de fecha 26 de julio de 2021, el tercero involucrado se opuso a su entrega, por cuanto su contenido corresponde a informaci&oacute;n de &iacute;ndole personal y reservada para el uso de la Instituci&oacute;n. Asimismo, toda vez que desconoce los motivos por los cuales se requiere la informaci&oacute;n referente a su desempe&ntilde;o profesional en el organismo. Estim&oacute; que se podr&iacute;a ver afectada su vida privada, honra personal y la de su grupo familiar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sobre la cuenta consignada en el libro de contrainteligencia pedido, expres&oacute; no poseer un &quot;Libro de contrainteligencia&quot;, no obstante ello, advirti&oacute; que la solicitud en este punto dice relaci&oacute;n al antecedente mediante el cual el sargento consultado, dio cuenta del giro indebido que se realiz&oacute; desde su cuenta bancaria el 25 de mayo de 2021, en la sucursal del banco BCI ubicado al interior de la Base A&eacute;rea Lo Cerrillos. Al efecto, deneg&oacute; la develaci&oacute;n de dicho antecedente, en virtud de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la causal de excepci&oacute;n prevista en el literal a), ilustr&oacute; que aquella se configura, pues el Sargento que se indica dio cuenta a su calificador directo de una denuncia efectuada ante la Fiscal&iacute;a de Aviaci&oacute;n de Santiago por delito que se indica. En dicho contexto, rese&ntilde;&oacute; que la citada Fiscal&iacute;a instruy&oacute; la causa Rol N&deg; 18-2021, antecedentes que con posterioridad fueron remitidos al 9&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago. Indic&oacute; que dicho antecedente -cuenta administrativa- forma parte de la denuncia, pudiendo su develaci&oacute;n afectar el normal desarrollo de la investigaci&oacute;n judicial en curso. En este orden de ideas, hizo presente lo previsto en el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el literal b), argument&oacute; que aquella concurre en la especie, pues el documento solicitado forma parte del proceso sancionatorio seguido en contra de funcionario que indica, y que actualmente se encuentra en proceso recursivo por parte de &eacute;ste, no existiendo una resoluci&oacute;n firme y ejecutoriada al efecto. Puntualiz&oacute; que, el antecedente requerido se relaciona sustancial y directamente con la posici&oacute;n jur&iacute;dica de la Instituci&oacute;n, por lo que su publicidad podr&iacute;a afectar la consecuci&oacute;n normal del procedimiento sancionatorio incoado. Agreg&oacute; que, la Fuerza A&eacute;rea debe mantener reserva del antecedente, mientras no exista una decisi&oacute;n final sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de agosto de 2021, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E18437, de fecha 27 de agosto de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de la hoja de vida solicitada afectar&iacute;a los derechos del funcionario consultado; (2&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n deducida; (3&deg;) proporcione los datos de contacto -correo postal y direcci&oacute;n electr&oacute;nica- del funcionario cuya hoja de vida es objeto de requerimiento, a fin de notificarlo en esta sede del presente amparo; y, (4&deg;) respecto a la denuncia (cuenta administrativa) solicitada: (a) precise en qu&eacute; medida su entrega afectar&iacute;a el proceso recursivo en curso, identificando las implicancias que generar&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (b) se&ntilde;ale si respecto a dicho antecedente procedi&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivando esta parte del requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, y en caso de afirmativa, remita copia del oficio de derivaci&oacute;n y comprobante de remisi&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP)&quot;P&quot; N&deg; 2159, de fecha 9 de septiembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida consultada, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la hoja de vida hace referencia a cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, capacidad f&iacute;sica y salud, entre otros conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opini&oacute;n de los calificadores del funcionario, de tal suerte que la publicidad podr&iacute;a afectar sus derechos, particularmente su seguridad y esfera de su vida privada, configur&aacute;ndose en la especie la causal de excepci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En efecto, afirm&oacute; que: &quot;El sistema de calificaciones impone a los Mandos calificar a su personal subordinado en los diferentes aspectos que puedan afectar no solo su desempe&ntilde;o profesional, sino tambi&eacute;n su &aacute;mbito privado. La informaci&oacute;n solicitada hace referencia a sus cualidades personales y morales, a su conducta profesional y privada, a su desenvolvimiento social y cultural, a sus cualidades de mando, a su capacidad de liderazgo, a su capacidad para enfrentar el manejo de crisis, a sus condiciones como administrador de sus haberes personales, a sus condiciones de educador, a su capacidad f&iacute;sica y de salud, a su preparaci&oacute;n profesional y nivel educacional, entre otros m&uacute;ltiples conceptos, todos los cuales son evaluados y contienen una opini&oacute;n de los calificadores del funcionario, por lo cual la publicidad de dichos antecedentes afecta sus derechos, particularmente la esfera de su vida privada. En este sentido, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone a su titular a una intromisi&oacute;n indebida en la esfera de su vida personal, cuya protecci&oacute;n y respeto se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en la Ley N&deg; 19.628. Por lo anterior, se configura adem&aacute;s la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que el Sargento consultado realiza labores de contrainteligencia. Indic&oacute; que, las hojas de vida del personal institucional se registra el desarrollo completo de la carrera funcionaria de cada integrante de la FACH (art&iacute;culo 82 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas). Complement&oacute; que, en aquella queda constancia, entre otros antecedentes, de los cursos institucionales y extrainstitucionales realizados; de las especialidades adquiridas; de los estudios efectuados en el &aacute;mbito de sus distintas competencias; de su proceso de entrenamiento; de sus destinaciones; de los mandos y desempe&ntilde;os funcionarios cumplidos, entre otros muchos aspectos, todo lo cual conforma el &quot;Perfil&quot; profesional de cada funcionario en particular.</p> <p> Argument&oacute; que, dichos aspectos constituyen informaci&oacute;n esencial para &Oacute;rganos de Inteligencia Adversarios, los cuales permiten establecer los perfiles de capacitaci&oacute;n del personal institucional, de manera de compararlo con sus capacidades profesionales: aspecto que permite orientar sus procesos y, al mismo tiempo, detectar debilidades de la estructura militar adversaria. Agreg&oacute; que, dicha publicidad afecta la capacidad de la Fuerza A&eacute;rea de cumplir las misiones que le est&aacute;n dispuestas por la Carta Fundamental, toda vez que se revelan antecedentes relacionados con los planes de empleo, est&aacute;ndares operativos y estrat&eacute;gicos de la Instituci&oacute;n, todo lo cual vulnera la m&iacute;nima seguridad que las instituciones de la defensa deben dar a estas materias.</p> <p> Respecto de la cuenta administrativa, reiter&oacute; los argumentos expuestos en su respuesta.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de septiembre de 2021, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada que: Respecto a la denuncia (cuenta administrativa) solicitada: (a) precise en qu&eacute; medida su entrega afectar&iacute;a el proceso recursivo en curso, identificando las implicancias que generar&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (b) se&ntilde;ale si respecto a dicho antecedente procedi&oacute; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivando esta parte del requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, y en caso de afirmativa, remita copia del oficio de derivaci&oacute;n y comprobante de remisi&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) N&deg; 2291 de fecha 28 de septiembre de 2021, el organismo complement&oacute; sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Ilustr&oacute; que, actualmente existe un proceso sancionatorio seguido en contra de funcionario que se indica, por lo que la publicidad del documento afectar&iacute;a la consecuci&oacute;n normal del procedimiento sancionatorio. Indic&oacute; que, no existe una decisi&oacute;n final sobre la materia, por lo que cualquier presentaci&oacute;n fuera del proceso incoado interfiere con el normal desarrollo del mismo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E19815, de fecha 22 de septiembre de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de septiembre de 2021, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos, reiterando su denegatoria a proporcionar copia de su hoja de vida.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, &quot;las hojas de vida del personal militar, traspasan la frontera de lo estrictamente relacionado al desempe&ntilde;o profesional del funcionario, quedando constancia en ellas, adem&aacute;s de las observaciones respecto de su desempe&ntilde;o en la Instituci&oacute;n, las cualidades personales, el comportamiento social (que incluye por cierto su comportamiento en actividades privadas), capacidad de liderazgo y desenvolvimiento en situaciones de crisis (...) Lo cierto es que la &quot;Hoja de Vida&quot; es aquel documento en el cual se registra el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la FACH, vale decir, ya el t&eacute;rmino &quot;comportamiento&quot; implica verter en la &quot;Hoja de Vida&quot; juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar&quot;.</p> <p> En este orden de ideas, cit&oacute; el contenido del art&iacute;culo 17&deg; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos de Naciones Unidas, el art&iacute;culo 11&deg; del Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia de la hoja de vida de funcionario y cuenta administrativa que se se&ntilde;ala. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra a) y b), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, respecto de la hoja de vida requerida, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18, C5933-18, C1005-19, C2831-19 y C2832-19, C3662-19, C3875-20, entre otras, que constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos y da cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, por su parte, el tercero involucrado y el organismo recurrido alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la vida privada y a la reserva de datos personales. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, est&aacute;ndar que no se verifica en la especie. En efecto, de la revisi&oacute;n de las alegaciones del tercero interesado, fundadas en las normas Constitucionales citadas en sus presentaciones, se advierte que aqu&eacute;l s&oacute;lo se limita a enunciarlas, haciendo alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, y sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que la entrega de su hoja de vida afectar&iacute;a dichos derechos, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas en la especie. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo ha establecido que al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por el funcionario.</p> <p> 5) Que, las hojas de vida han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por el organismo en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de aquellas pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario de las Fuerzas Armadas, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-; el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, seguidamente, en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Fuerza A&eacute;rea de Chile ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la seguridad nacional que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada; las que se estima tienen un car&aacute;cter hipot&eacute;tico, que no explican en modo alguno de qu&eacute; manera se puede ver afectado el bien jur&iacute;dico protegido, en forma presente o probable y con la suficiente especificidad, al conocerse los antecedentes contenidos en aquellas. En definitiva, no se ha acreditado de qu&eacute; modo concreto, ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por las causales esgrimidas. Adicionalmente, esta Corporaci&oacute;n advierte que no se ha detallado las funciones desempe&ntilde;adas por el funcionario consultado en materias de contrainteligencia, en orden a justificar que la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes pueda ocasionar la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el Constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Miliar. En tal sentido, como ya se razon&oacute;, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; habi&eacute;ndose desestimado las causales de excepci&oacute;n esgrimidas, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida consultada. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe hacer presente que se trata de un funcionario en servicio activo con el grado Sargento, respecto del cual, la FACH no ha otorgado mayores antecedentes relativos a las funciones desempe&ntilde;adas por aqu&eacute;l en materias de contrainteligencia. Por tal motivo, bajo un criterio precautorio, en el evento que en aquella se contengan antecedentes que den cuenta de actividades de inteligencia militar o de car&aacute;cter sensible, se deber&aacute;n tarjar estos por configurarse a su respecto las hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, se deber&aacute;n reservar todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, respecto de la cuenta administrativa efectuada, la FACH ilustr&oacute; que el antecedente pedido dio cuenta -presuntamente- del giro indebido que se realiz&oacute; desde su cuenta bancaria el 25 de mayo de 2021, en la sucursal del banco BCI ubicado al interior de la Base A&eacute;rea Lo Cerrillos. Complement&oacute; que, mediante lo requerido se dio cuenta a su calificador directo de una denuncia efectuada ante la Fiscal&iacute;a de Aviaci&oacute;n de Santiago por delito que se indica. En tal orden de ideas, rese&ntilde;&oacute; que el documento solicitado forma parte del proceso sancionatorio seguido en contra de funcionario que indica, y que actualmente se encuentra en proceso recursivo por parte de &eacute;ste, no existiendo una resoluci&oacute;n firme y ejecutoriada al efecto. Puntualiz&oacute; que, el antecedente se relaciona sustancial y directamente con la posici&oacute;n jur&iacute;dica de la Instituci&oacute;n, por lo que su publicidad podr&iacute;a afectar la consecuci&oacute;n normal del procedimiento sancionatorio incoado. Bajo esta l&oacute;gica, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que, los antecedentes consultados forman parte de un procedimiento sancionatorio en actual tramitaci&oacute;n, con el prop&oacute;sito de determinar y esclarecer los hechos de la denuncia que se se&ntilde;ala, adopt&aacute;ndose, consecuencialmente, una decisi&oacute;n sobre eventuales responsabilidades y sanciones a la persona que se indica. En consecuencia, corresponden a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la concurrencia del segundo requisito, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, pertenecientes a un procedimiento de sancionatorio en curso y no afinado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano recurrido. En efecto, lo peticionado tiene el car&aacute;cter de fundante del sumario administrativo, const&aacute;ndose que aqu&eacute;l incide directamente con los hechos pesquisados, no revistiendo el car&aacute;cter de secundarios o gestiones de mero tr&aacute;mite, cuya divulgaci&oacute;n, atendida la etapa en la que se ubica el proceso que integra, puede afectar la consecuci&oacute;n normal del procedimiento sancionatorio incoado, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es determinar si en el caso de especie se verificaron los hechos denunciados y las sanciones correspondientes. En virtud de lo razonado precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto, deneg&aacute;ndose la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 14) Que, en raz&oacute;n de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia por resultar inoficioso.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al organismo entregar al solicitante copia de los antecedentes pedidos, una vez que el procedimiento sancionatorio se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue copia de la hoja de vida consultada, resguardando las anotaciones que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, y de car&aacute;cter sensible relacionadas con otros pa&iacute;ses; los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlo afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de lo pedido en el literal b), esto es, copia de la cuenta administrativa efectuada, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo; al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile; y, al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que puedan estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los mismos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.884 que aprueba el Estatuto Administrativo, en su art&iacute;culo 151, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>