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DECISIÓN AMPARO ROL C5860-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: César Vásquez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, referente a la entrega de copia fiel a su original de Permiso de Edificación y Recepción Final de inmueble que se indica; y, de Patente Municipal otorgada a la empresa que se consigna.</p>
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Lo anterior por estimarse que el organismo derivado -la Municipalidad de Quillota- se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en virtud de sus atribuciones legales sobre la materia consultada; no disponiendo, a su vez, este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia material de lo solicitado.</p>
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El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5860-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2021, don César Vásquez Castillo solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas lo siguiente: "(...)</p>
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1) Copia, fiel a su original, de permiso de edificación y recepción final, emanados por Dirección de Obras Municipales, de inmueble ubicado en la comuna de Quillota que indica (...); y</p>
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2) Copia, fiel a su original, de Patente Municipal, emanada por Oficina de Rentas y Patentes de Municipalidad de Quillota, otorgada a la empresa que indica y que le permite desarrollar actividad de su giro en predio ubicado en la comuna de Quillota que indica".</p>
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Acompañó de manera referencial contratos que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 2 de agosto de 2021, la Dirección de Vialidad señaló que la información requerida debe solicitarla a la Municipalidad de Quillota, esto porque se trata de información exclusiva entre el particular y la Municipalidad de Quillota. Hizo presente que, la Dirección de Vialidad no emite Permisos de Edificación y tampoco emite Patentes para desarrollar actividades comerciales.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2021, don César Vásquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Argumentó que la información requerida obre en su poder, toda vez que la Dirección de Vialidad suscribió un contrato por prestación de servicios con la empresa que arrendó el inmueble consultado. Hizo presente que el organismo no derivó su solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Ord. N° 1300, de fecha 26 de agosto de 2021, el organismo otorgó una respuesta complementaria al requerimiento de especie.</p>
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Hizo presente que la solicitud de información dice relación con meridiana claridad, con materias de competencia de la Ilustre Municipalidad de Quillota. Explicó las razones por las cuales no se derivó la solicitud de manera inmediata.</p>
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Seguidamente, consignó y acreditó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, derivando el requerimiento a la Municipalidad de Quillota.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E19391, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de septiembre de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada. Puntualizó que la derivación efectuada resulta improcedente, pues "dichos documentos fueron tenidos a la vista con motivo de contrato celebrado entre empresa Lever Mecánica y Servicios SpA y la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, donde se expresa de manera literal la prestación de "servicio de mantenimiento y reparación de maquinarias pertenecientes a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas"(...).</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N° E20803, de fecha 6 de octubre de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1547, de fecha 21 de octubre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, la incompetencia esgrimida.</p>
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Argumentó que: "No se trata de información que obre en poder de la Dirección de Vialidad de la región de Valparaíso, por mucho que ella pudiera haber sido mencionada entre los antecedentes requeridos en algún proceso de licitación pública desarrollado por la Dirección de Vialidad (...) Si los antecedentes que dicha persona solicita formaron parte de antecedentes que algún oferente debió presentar en el marco de procesos de licitación pública, se comprenderá con facilidad que dicha información pudo estar disponible en la plataforma de compras públicas que mantiene Mercado Público, pero que no está la Dirección de Vialidad en posición de entregar "en copia fiel de su original", toda vez que se trata de documentos que "emanan" de la Ilustre Municipalidad de Quillota. La eventual entrega de los antecedentes que pudiera haber existido en el portal de Mercado Público no podría haber sido certificada en los términos requeridos por el solicitante, como sí estaba en condición de hacer la Ilustre Municipalidad de Quillota. Además, dado que se trataba de antecedentes que podían afectar los derechos de terceros, si esa información hubiera estado disponible, su entrega habría hecho necesario acudir al procedimiento establecido en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, con una demora y una eventual imposibilidad de entrega consecuente".</p>
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Complementó que, lo requerido dice relación con materias propias del haz de competencias que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga a tales Corporaciones de Derecho Público, en conformidad a normativa que citó. Agregó que se trata de actos dictados por la Municipalidad de Quillota en el ámbito de sus atribuciones legales, respecto de las que no es posible que la Dirección Regional de Vialidad Valparaíso entregue copia fiel de sus originales. Hizo presente que, los certificados que se ha requerido emanan de distintas reparticiones de la Ilustre Municipalidad de Quillota (Dirección de Obras Municipales y Dirección de Rentas), por lo que no es posible entregar copias fieles de instrumentos que no emanan de ese órgano de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia fiel a su original de Permiso de Edificación y Recepción Final de inmueble que se indica; y, de Patente Municipal otorgada a la empresa que se consigna. Al respecto, el organismo esgrimió la inexistencia material de dichos antecedentes y su incompetencia para atender el requerimiento de especie.</p>
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2) Que, respecto de la derivación efectuada, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el órgano recurrido, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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4) Que, el organismo argumentó que no emite Permisos de Edificación y Patentes para desarrollar actividades comerciales, complementando que lo requerido dice relación con materias propias del haz de competencias que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga a los Municipios. Puntualizó que se trata de actos dictados por la Municipalidad de Quillota en el ámbito de sus atribuciones legales, respecto de los cuales no es posible que el órgano recurrido entregue copia fiel de sus originales, pues los certificados emanan de distintas reparticiones de la Entidad Edilicia -Dirección de Obras Municipales y Dirección de Rentas-, por lo que no es posible entregar instrumentos que no emanan de ese órgano de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, esta Corporación advierte que dichas alegaciones se avienen al marco normativo que regula las materias consultadas. En efecto, el artículo 3° letra e) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe que: "Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo. Seguidamente, el artículo 24° del precipitado cuerpo legal dispone que: "A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones: 2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones". Respecto de las patentes comerciales, el artículo 5° letra e) establece que las Municipalidades tendrá la atribución de "Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de su respuesta y descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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7) Que, del análisis del marco normativo aplicable a la materia, resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, en orden a que la información solicitada no obre en su poder, pues los actos administrativos consultados son dictados por el organismo derivado -la Entidad Edilicia-. Por tal motivo, estimándose que el organismo derivado es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don César Vásquez Castillo, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de la inexistencia esgrimida, estimándose que el organismo derivado se encuentra en una mejor posición de satisfacer el requerimiento de especie.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Vásquez Castillo; y, al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009; es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>