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DECISIÓN AMPARO ROL C5862-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: César Vásquez Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger el amparo deducido por don César Vásquez Castillo, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y entregar la copia de autorización de acceso a un inmueble en particular otorgado por la Dirección de Vialidad, ya que el órgano reclamado se ha limitado a sostener que la autorización requerida no obra en su poder, derivándola al Inspector Fiscal de la concesión de explotación de la Ruta 60 CH, lo que a juicio de esta Corporación, no logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1222 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 5862-21.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que don César Vásquez Castillo presentó una solicitud de información ante la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, requiriendo copia fiel a la original de la autorización que permite el acceso de vehículos, pertenecientes a la Dirección de Vialidad, por la caletera de Ruta CH, de vehículos a predio ubicado en La Capilla, PC6 LT2 LT 24 LT. 2.A3, comuna de Quillota.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 3 de agosto de 2021, la Dirección de Vialidad respondió al requerimiento de información indicando que la solicitud de información debía ser presentada ante la Ilustre Municipalidad de Quillota, en consideración a que se trata de una relación entre la mencionada municipalidad y un particular.</p>
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3) AMPARO: El 4 de agosto de 2021, don César Vásquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado, en síntesis, que no corresponde la denegación de su solicitud, ya que no se invoca ninguna causa legal que permita su rechazo, y se trata de información pública que debiera estar en poder de dicho órgano de la administración.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante Oficio N° E18448, del 27 de agosto de 2021.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 93 de 18 de enero de 2021, el Director Regional de Vialidad de Valparaíso presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que el recurrente presentó dos solicitudes similares en un período breve, por lo que se produjo una confusión entre ambas y se remitió como respuesta para la solicitud que genera este amparo, una respuesta errónea. Indica, por otro lado, que la Dirección de Vialidad no entrega una autorización en el sentido solicitado, sino que las autorizaciones son genéricas, esto es, con el fin de dar acceso a vehículos en general para ingresar a una determinada propiedad, lo que se le ha informado en diversas ocasiones al recurrente.</p>
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Por último, indica que se ha buscado el documento de autorización de acceso a inmueble solicitado por el recurrente sin encontrarlo y se remitiendo los antecedentes al Inspector Fiscal de la explotación de la ruta 60-CH, quien pudiera tener la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la copia de autorización de acceso a un inmueble en particular otorgado por la Dirección de Vialidad.</p>
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2) Que, el órgano de la administración solo indica que revisados sus registros no encontró lo solicitado, remitiendo el requerimiento al Inspector Fiscal de la explotación de la Ruta 60 CH por si tuviera copia del documento solicitado, sin argumentar mayormente el por que no tiene el documento solicitado.</p>
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3) Que, respecto a la inexistencia de la información solicitada, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, por su parte, el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado se ha limitado a sostener que la autorización solicitada no obra en su poder, derivando al Inspector Fiscal de la concesión de explotación de la Ruta 60 CH, lo que a juicio de esta Corporación, no logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de la información requerida. Razones por las cuales se desestimará la alegación del órgano.</p>
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6) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de inexistencia en poder del órgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenará la entrega de la información requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don César Vásquez Castillo, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Vialidad lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consultada en su presentación en conformidad a lo señalado en los considerandos 3° y siguientes del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Vásquez Castillo y al Sr. Director de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>