Decisión ROL C523-09
Reclamante: OCTAVIO GUERRA SALINAS  
Reclamado: POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA S.A.  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de Polla Chilena de Beneficencia S.A por denegar solicitud de acceso a información relativa llamado a licitación del proveedor tecnológico de la citada empresa. El Consejo declara indamisible el amparo ya que sostiene su incompetencia para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el art. décimo de la Ley N° 20.285, razón por la cual este Consejo mantendrá, su postura mayoritaria, debiendo establecerse, que a la empresa Polla Chilena de Beneficencia S.A., sociedad anónima, creada en virtud de la Ley N° 18.851 de 1989, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/30/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C523-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polla Chilena de Beneficencia S.A.</p> <p> Requirente: Octavio Guerra Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 110 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C523-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.851, de 1989, que transforma a la Empresa del Estado Polla Chilena de Beneficencia en Sociedad An&oacute;nima; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 9 de noviembre de 2009, don Octavio Guerra Salinas solicit&oacute; a Polla Chilena de Beneficencia S.A. copia de los documentos relativos al llamado a licitaci&oacute;n del proveedor tecnol&oacute;gico de la citada empresa.</p> <p> 2) Que, la citada empresa, seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n sin entregar fundamento alguno.</p> <p> 3) Que, posteriormente, el 18 de noviembre de 2009, don Octavio Guerra Salinas interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Polla Chilena de Beneficencia S.A.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Polla Chilena de Beneficencia S.A., sociedad an&oacute;nima, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.851, de 22 de Noviembre de 1989.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa creada por ley de &ldquo;Polla Chilena de Beneficencia S.A.&rdquo; consta en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.851, por el cual se autoriza al Estado &ldquo;para desarrollar actividades empresariales en materia de sorteos de loter&iacute;a y apuestas relacionadas con competencias deportivas&rdquo;; el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, a trav&eacute;s del cual, &ldquo;de acuerdo con la autorizaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo anterior, el Fisco, representado por el Tesorero General de la Rep&uacute;blica, y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n en conformidad a su ley org&aacute;nica, constituir&aacute;n una sociedad an&oacute;nima que se denominar&aacute; Polla Chilena de Beneficencia S.A., la que se regir&aacute; por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas, quedando sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros&rdquo;; y el art&iacute;culo 4&deg; de la misma ley, en virtud del cual se se&ntilde;ala que &ldquo;en la constituci&oacute;n de la sociedad an&oacute;nima corresponder&aacute; al Fisco, una participaci&oacute;n del 1% del capital social y a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, una participaci&oacute;n del 99%&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &quot;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual este Consejo mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la empresa Polla Chilena de Beneficencia S.A., sociedad an&oacute;nima, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.851, de 22 de Noviembre de 1989, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ACUERDA POR LA MAYORIA DE SUS INTEGRANTES:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Octavio Guerra Salinas, de 18 de noviembre de 2009, en contra de Polla Chilena de Beneficencia S.A., por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Octavio Guerra Salinas y al Gerente General de Polla Chilena de Beneficencia S.A, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia..</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se hace presente que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela se abstuvo de participar en el presente debate. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>