Decisión ROL C114-13
Reclamante: PAULINA RODRÍGUEZ GÓMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Conchalí, fundado en que no se dio respuesta a la solicitud de información hecha por la Concejal individualizada, dirigidas al Alcalde y Presidente del Consejo Municipal los días 13 y 27 de diciembre de 2012, solicitó la ejecución presupuestaria de ingresos y gastos de todo el período de la gestión municipal inmediatamente anterior, desde diciembre de 2008 a octubre de 2012. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información realizada, en su calidad de Concejal de la comuna en cuestión, corresponde a un requerimiento formulado en virtud del artículo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por aquella disposición y no por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C114-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conchal&iacute;.</p> <p> Requirente: Paulina Rodr&iacute;guez G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 409 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C114-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, do&ntilde;a Paulina Rodr&iacute;guez G&oacute;mez, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Conchal&iacute;, mediante dos intervenciones realizadas en el Concejo Municipal, dirigidas al Alcalde y Presidente de dicho &oacute;rgano colegiado los d&iacute;as 13 y 27 de diciembre de 2012, solicit&oacute; la ejecuci&oacute;n presupuestaria de ingresos y gastos de todo el per&iacute;odo de la gesti&oacute;n municipal inmediatamente anterior, desde diciembre de 2008 a octubre de 2012.</p> <p> 2) Que, con fecha 21 de enero de 2013, do&ntilde;a Paulina Rodr&iacute;guez G&oacute;mez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, invocando para ello la norma contenida en el art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, atendido que la requirente es concejal de la Municipalidad de Conchal&iacute;, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual &ldquo;&hellip;los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-10&rdquo;; debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo s&oacute;lo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de informaci&oacute;n se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situaci&oacute;n que no ocurre con la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, todo ello, seg&uacute;n se precis&oacute; en el numeral 11 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 71 de la LOCM, los integrantes del concejo municipal -&oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley-, reciben la denominaci&oacute;n de concejales. La Ley citada previene, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &ldquo;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponder&aacute; &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&rdquo;, norma que constituye la regla general, ya que la letra d), del art&iacute;culo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control.</p> <p> 8) En efecto, esta &uacute;ltima disposici&oacute;n previene, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que, &ldquo;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&rdquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 9) Que, asimismo, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar que este plazo es diverso del establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de informaci&oacute;n realizada por do&ntilde;a Paulina Rodr&iacute;guez G&oacute;mez, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Conchal&iacute;, corresponde a un requerimiento de informaci&oacute;n formulado en virtud del art&iacute;culo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposici&oacute;n y no por el de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 12) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Conchal&iacute; invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajust&aacute;ndose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendr&aacute; derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paulina Rodr&iacute;guez G&oacute;mez en contra de la Municipalidad de Conchal&iacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Rodr&iacute;guez G&oacute;mez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchal&iacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>