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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C114-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Conchalí.</p>
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Requirente: Paulina Rodríguez Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 409 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C114-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, doña Paulina Rodríguez Gómez, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Conchalí, mediante dos intervenciones realizadas en el Concejo Municipal, dirigidas al Alcalde y Presidente de dicho órgano colegiado los días 13 y 27 de diciembre de 2012, solicitó la ejecución presupuestaria de ingresos y gastos de todo el período de la gestión municipal inmediatamente anterior, desde diciembre de 2008 a octubre de 2012.</p>
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2) Que, con fecha 21 de enero de 2013, doña Paulina Rodríguez Gómez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Municipalidad de Conchalí, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, invocando para ello la norma contenida en el artículo 87 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Del mismo modo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.</p>
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5) Que, atendido que la requirente es concejal de la Municipalidad de Conchalí, debe tenerse presente el criterio establecido en el considerando 7° de la decisión recaída en el Amparo C530-10, de 5 de noviembre de 2010, conforme al cual “…los concejales, en el desempeño de dicho cargo público, pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no sólo a través del procedimiento establecido en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante también LOCM), sino que también mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajustándose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisión del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisión Rol A270-10”; debiendo precisarse, en todo caso, que este Consejo sólo posee competencia para conocer de los amparos deducidos por los concejales, en aquellos casos en que las solicitudes de información se formulen conforme al procedimiento establecido y regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, situación que no ocurre con la solicitud de información de la especie, todo ello, según se precisó en el numeral 11 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de diciembre de 2011.</p>
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6) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el artículo 71 de la LOCM, los integrantes del concejo municipal -órgano que posee carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley-, reciben la denominación de concejales. La Ley citada previene, en su artículo 2°, que “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempeñarlas.</p>
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7) Que, sobre el particular, la letra h) del artículo 79 de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponderá “Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estará obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince días”, norma que constituye la regla general, ya que la letra d), del artículo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control.</p>
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8) En efecto, esta última disposición previene, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponderá colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que, “En todo caso, deberá dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal”, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, información relativa al ámbito de las materias propias de ésta, en el ejercicio de la facultad en comento, y ésta, a su vez, deberá dar respuesta escrita directamente al concejal que le requirió información (Dictamen N° 2386 de la Contraloría General de la República, de 14 de enero de 2010).</p>
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9) Que, asimismo, el artículo 87 del mismo cuerpo legal dispone que “Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal. El alcalde deberá dar respuesta en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquél podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo”. Cabe señalar que este plazo es diverso del establecido en el art. 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, queda claro que la solicitud de información realizada por doña Paulina Rodríguez Gómez, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Conchalí, corresponde a un requerimiento de información formulado en virtud del artículo 87 de la LOCM, por lo que el procedimiento para responderlos y reclamar en caso de incumplimiento, se rige por esa disposición y no por el de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información conforme con la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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12) Que lo anterior, no obsta, a que el reclamante realice a futuro solicitudes de información a la Municipalidad de Conchalí invocando las disposiciones de la Ley de Transparencia ajustándose al procedimiento establecido y regulado en por dicho cuerpo legal y su Reglamento, caso en que tendrá derecho a acudir de amparo ante este Consejo si se cumplen las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Paulina Rodríguez Gómez en contra de la Municipalidad de Conchalí, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Rodríguez Gómez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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