Decisión ROL C5875-21
Reclamante: CLAUDIO C A  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada por don "Claudio C", mediante la cual solicitó planilla Excel donde consten funcionarios que trabajaron en la Secretaría de Planificación en el período que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el reclamante no se identifico en los terminos prescritos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5875-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Claudio C A.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5875-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de agosto de 2021, don Claudio C A dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada por don &quot;Claudio C&quot;, mediante la cual solicit&oacute; planilla Excel donde consten funcionarios que trabajaron en la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a coincidencia en la identidad entre solicitante y reclamante, adem&aacute;s que no se cumple con el requisito se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E18137 - 2021, de 24 de agosto de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo 24 de agosto de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, tal como dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y 28 del Reglamento que la ejecuta, toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener varios requisitos, entre los cuales se contempla: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante o de su apoderado, en su caso&quot;. De acuerdo a lo se&ntilde;alado expresamente por el mencionado Reglamento, tal requisito constituye, conjuntamente con los dem&aacute;s que se indican en la norma legal citada, un requisito de admisibilidad de toda solicitud de informaci&oacute;n. En cuanto al requisito del nombre este Consejo ha se&ntilde;alado que es la designaci&oacute;n que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jur&iacute;dica, y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad. &quot;Est&aacute; constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patron&iacute;mico o de familia, que se&ntilde;ala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.&quot; (considerando 4&deg;, decisiones Roles C4912-18 y C5254-18)</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que el reclamante no se identific&oacute; en los t&eacute;rminos prescritos por la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Claudio C A en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio C A y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>