Decisión ROL C5884-21
Reclamante: MACARENA RODRIGUEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega del número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante los años que indica, (2000 a 2021) sin regreso hasta la fecha, en conformidad a documento adjunto remitido. Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, respecto de la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. Aplica jurisprudencia contenida en decisión Rol C7180-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5884-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Macarena Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del n&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante los a&ntilde;os que indica, (2000 a 2021) sin regreso hasta la fecha, en conformidad a documento adjunto remitido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de la cual se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida en decisi&oacute;n Rol C7180-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5884-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Les agradecer&eacute;, me puedan informar, de la n&oacute;mina de personas que se adjunta, lo siguiente:</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2000, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2001, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2002, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2003, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2004, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2005, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2006, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2007, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2008, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2009, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2010, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2011, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2012, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2013, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2014, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2015, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2016, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2017, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2018, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2019, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2020, sin regreso hasta la fecha.</p> <p> N&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el a&ntilde;o 2021, sin regreso hasta la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 15, de 14 de julio de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega lo requerido por tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, concurriendo en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1) letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, la solicitante adjunta un listado de 1852 personas, individualizadas con su respectiva c&eacute;dula nacional de identidad, la que fue remitida conjuntamente con el requerimiento a la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, a fin de constatar la factibilidad de acceder a lo solicitado, informando por parte de dicho &oacute;rgano que, de una revisi&oacute;n aleatoria, se ha constatado errores en la identidad de los sujetos, lo que necesariamente significa un a b&uacute;squeda y filtrado individual desde el a&ntilde;o 2020 al a&ntilde;o 2021, con la finalidad de obtener los resultados estad&iacute;sticos. Lo anterior, se traduce en distraer a personal de la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, en funciones de b&uacute;squeda espec&iacute;fica al tenor del requerimiento, lo que se torna m&aacute;s dif&iacute;cil en el actual escenario de pandemia por Covid-19, el cual mantiene a los funcionarios administrativos en modalidad de teletrabajo.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Cita decisi&oacute;n de amparo rol C7180-20, de similares caracter&iacute;sticas, en que utiliz&oacute; la misma n&oacute;mina de personas, que fue acogida por esta Corporaci&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E18428, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 546, de 7 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, manteniendo la causal de reserva alegada, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por la reclamante, que abarca un per&iacute;odo de 21 a&ntilde;os, implica cotejar y contrastar con las 1.852 personas individualizadas con su respectiva c&eacute;dula de identidad, obliga necesariamente a disponer de funcionarios &uacute;nica y exclusivamente a contrastar informaci&oacute;n con la finalidad de obtener el dato estad&iacute;stico requerido por el reclamante.</p> <p> Indic&oacute; que para la mencionada operaci&oacute;n, si bien es cierto, los datos se encuentran en formato digital, en el extenso per&iacute;odo de 21 a&ntilde;os los sistemas han sufrido modificaciones, actualizaciones y mejoras, lo que implica el acceso a plataformas en desuso para los datos m&aacute;s antiguos, con las complejidades propias de acceso y compatibilidades con sus plataformas.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que la informaci&oacute;n requerida no resulta de inter&eacute;s institucional, por ello no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos requeridos, siendo necesaria para su elaboraci&oacute;n, destinar personal exclusivamente para su contraste y procesamiento, cuesti&oacute;n que resulta muy dificultoso, por cuanto un an&aacute;lisis aleatorio efectuado al listado proporcionado por la reclamante, se pudo constatar que algunos n&uacute;meros de cedulas nacionales de identidad, no corresponden a la individualizaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> En cuanto al requerimiento, de igual forma se&ntilde;al&oacute; que, la b&uacute;squeda a&ntilde;o por a&ntilde;o, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, por cada una de las personas individualizadas en el listado de 1.852 individuos, se debe realizar a&ntilde;o por a&ntilde;o, teniendo en cuenta que por a&ntilde;o, aproximadamente, se procesan movimientos migratorios, en promedio en los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os, de 22 millones de personas anuales. De este modo, la cantidad de funcionarios que eventualmente se pueden destinar a recopilar la informaci&oacute;n requerida, depender&aacute; de aquellos con menor carga laboral y que cuentan con la experticia para su extracci&oacute;n de las diversas plataformas en que se encuentre contenida, ello teniendo en cuenta la actual situaci&oacute;n de pandemia por Covid-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante los a&ntilde;os que indica, (2000 a 2021) sin regreso hasta la fecha. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto el organismo no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n se encuentra tabulada en un sistema que opera de manera computarizada, con informaci&oacute;n global y sistematizada, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y respuesta. Por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que, el volumen de informaci&oacute;n cuantificado por el &oacute;rgano que es necesaria revisar -informaci&oacute;n migratoria de 1.852 personas -no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida impl&iacute;citamente esgrimida por el organismo recurrido.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y anonimizada; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica peticionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, en conformidad a documento adjunto remitido.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>