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DECISIÓN AMPARO ROL C5884-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Macarena Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega del número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante los años que indica, (2000 a 2021) sin regreso hasta la fecha, en conformidad a documento adjunto remitido.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, respecto de la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica jurisprudencia contenida en decisión Rol C7180-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5884-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2021, doña Macarena Rodríguez solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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"Les agradeceré, me puedan informar, de la nómina de personas que se adjunta, lo siguiente:</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2000, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2001, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2002, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2003, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2004, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2005, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2006, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2007, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2008, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2009, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2010, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2011, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2012, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2013, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2014, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2015, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2016, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2017, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2018, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2019, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2020, sin regreso hasta la fecha.</p>
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Número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante el año 2021, sin regreso hasta la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 15, de 14 de julio de 2021, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega lo requerido por tratarse de un requerimiento genérico, concurriendo en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1) letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, la solicitante adjunta un listado de 1852 personas, individualizadas con su respectiva cédula nacional de identidad, la que fue remitida conjuntamente con el requerimiento a la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, a fin de constatar la factibilidad de acceder a lo solicitado, informando por parte de dicho órgano que, de una revisión aleatoria, se ha constatado errores en la identidad de los sujetos, lo que necesariamente significa un a búsqueda y filtrado individual desde el año 2020 al año 2021, con la finalidad de obtener los resultados estadísticos. Lo anterior, se traduce en distraer a personal de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, en funciones de búsqueda específica al tenor del requerimiento, lo que se torna más difícil en el actual escenario de pandemia por Covid-19, el cual mantiene a los funcionarios administrativos en modalidad de teletrabajo.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, doña Macarena Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Cita decisión de amparo rol C7180-20, de similares características, en que utilizó la misma nómina de personas, que fue acogida por esta Corporación, ordenando la entrega de la información estadística solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E18428, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio N° 546, de 7 de septiembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, manteniendo la causal de reserva alegada, señalando que la información estadística requerida por la reclamante, que abarca un período de 21 años, implica cotejar y contrastar con las 1.852 personas individualizadas con su respectiva cédula de identidad, obliga necesariamente a disponer de funcionarios única y exclusivamente a contrastar información con la finalidad de obtener el dato estadístico requerido por el reclamante.</p>
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Indicó que para la mencionada operación, si bien es cierto, los datos se encuentran en formato digital, en el extenso período de 21 años los sistemas han sufrido modificaciones, actualizaciones y mejoras, lo que implica el acceso a plataformas en desuso para los datos más antiguos, con las complejidades propias de acceso y compatibilidades con sus plataformas.</p>
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Señaló asimismo, que la información requerida no resulta de interés institucional, por ello no se encuentra procesada en los términos requeridos, siendo necesaria para su elaboración, destinar personal exclusivamente para su contraste y procesamiento, cuestión que resulta muy dificultoso, por cuanto un análisis aleatorio efectuado al listado proporcionado por la reclamante, se pudo constatar que algunos números de cedulas nacionales de identidad, no corresponden a la individualización proporcionada.</p>
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En cuanto al requerimiento, de igual forma señaló que, la búsqueda año por año, desde el año 2000 a la fecha, por cada una de las personas individualizadas en el listado de 1.852 individuos, se debe realizar año por año, teniendo en cuenta que por año, aproximadamente, se procesan movimientos migratorios, en promedio en los últimos 8 años, de 22 millones de personas anuales. De este modo, la cantidad de funcionarios que eventualmente se pueden destinar a recopilar la información requerida, dependerá de aquellos con menor carga laboral y que cuentan con la experticia para su extracción de las diversas plataformas en que se encuentre contenida, ello teniendo en cuenta la actual situación de pandemia por Covid-19.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al número de personas (no la identidad) que registran salida del territorio nacional durante los años que indica, (2000 a 2021) sin regreso hasta la fecha. Al respecto, el órgano reclamado alegó la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto el organismo no especificó la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información estadística peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporación advierte que dicha información se encuentra tabulada en un sistema que opera de manera computarizada, con información global y sistematizada, circunstancia que evidentemente facilita su recopilación, sistematización y respuesta. Por tal motivo, esta Corporación estima que, el volumen de información cuantificado por el órgano que es necesaria revisar -información migratoria de 1.852 personas -no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida implícitamente esgrimida por el organismo recurrido.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, específicamente de información puramente estadística y anonimizada; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información estadística peticionada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Rodríguez, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, en conformidad a documento adjunto remitido.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Rodríguez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>