Decisión ROL C5890-21
Reclamante: VICTOR HUGO ROBLES FUENTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información correspondiente a la cantidad de personas fallecidas a causa del COVID-19 diagnosticadas de coinfección con VIH/SIDA en el período marzo de 2020 a mayo de 2021, en los términos que indica la solicitud. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5890-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Hugo Robles Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la cantidad de personas fallecidas a causa del COVID-19 diagnosticadas de coinfecci&oacute;n con VIH/SIDA en el per&iacute;odo marzo de 2020 a mayo de 2021, en los t&eacute;rminos que indica la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5890-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2021, don V&iacute;ctor Hugo Robles Fuentes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n sobre la cantidad de personas fallecidas a causa del COVID19 diagnosticadas de coinfecci&oacute;n con VIH/SIDA en el per&iacute;odo marzo de 2020 a mayo de 2021. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica debe incluir fecha de los decesos y las ciudades donde se registraron&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2590, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, pertenecientes a la Subsecretaria, se comunic&oacute; que no se dispone de informaci&oacute;n relativa a la materia del requerimiento, debido a que no existe fuente de datos que consigne esta informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don V&iacute;ctor Hugo Robles Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por no existir la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E17977, de 20 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 3445, de fecha 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, tal como ha sido sostenido por este Consejo, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte, sin establecer la obligaci&oacute;n de generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que &uacute;nicamente entregar la actualmente disponible (Decisiones de amparo Roles C8104-20, C2047-21 y C141-21). Indica que lo se&ntilde;alado tiene relevancia por cuanto, tal como fue se&ntilde;alado en el oficio de respuesta, la Subsecretar&iacute;a no cuenta con los antecedentes solicitados, dando cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Transparencia al informar sobre dicha situaci&oacute;n al requirente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, menciona que, si bien el requirente present&oacute; amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no argument&oacute; al respecto, por lo que, no se da cumplimiento con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, que exige respecto de la reclamaci&oacute;n &quot;se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E19326, de 14 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, indicando si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar, justificar dicha circunstancia, proporcionado antecedentes respecto de la existencia de la informaci&oacute;n que reclama.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de septiembre de 2021, en resumen, el reclamante manifest&oacute; que, a su juicio, la falta de entrega de informaci&oacute;n solicitada parece ser una determinaci&oacute;n caprichosa e injusta, considerando que en diciembre de 2020, el mismo recurrente solicit&oacute; similar informaci&oacute;n a la Jefa del Programa Nacional de Prevenci&oacute;n y Control del VIH/SIDA e ITS, del Ministerio de Salud, se&ntilde;alando esta funcionaria p&uacute;blica en correo recibido el 10 de diciembre de 2020, el que acompa&ntilde;a, lo siguiente: &quot;El Dpto de Epidemiolog&iacute;a, en relaci&oacute;n a COVID-19 y VIH/SIDA, env&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n: Hasta el 15 de noviembre de 2020, exist&iacute;a un total de 604.720 casos de COVID-19 en Chile (confirmados y probables), de los cuales 2.123 (0,4%) contaba con confirmaci&oacute;n o notificaci&oacute;n por VIH/SIDA. De estos casos, 63 se encuentran fallecidos (3%)&quot;.</p> <p> Agrega que le llama la atenci&oacute;n que el Ministerio de Salud se&ntilde;ale no disponer de los datos, cuando en 2020 s&iacute; exist&iacute;an en el Departamento de Epidemiolog&iacute;a, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, no siendo comprensible la denegaci&oacute;n de la existencia de esta informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a la cantidad de personas fallecidas a causa del COVID-19 diagnosticadas de coinfecci&oacute;n con VIH/SIDA en el per&iacute;odo marzo de 2020 a mayo de 2021, en los t&eacute;rminos que indica la solicitud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta no contar con los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la supuesta falta de argumentaci&oacute;n del amparo, por cuanto, el reclamo se present&oacute; precisamente bajo los supuestos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, que al respecto dispone en su inciso 1&deg; que: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la imposibilidad del solicitante de acceder a la informaci&oacute;n requerida, debido a que el &oacute;rgano reclamado alega su inexistencia, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, en este contexto, respecto de lo sostenido por el &oacute;rgano en cuanto a la no existencia de los antecedentes solicitados, se debe hacer presente que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado solo se ha limitado a afirmar que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida no obra en su poder, sin manifestar fundamentos, ni acompa&ntilde;ar los antecedentes que prueben dicha circunstancia de hecho. Por el contrario, el reclamante acompa&ntilde;a documentos que dan cuenta de haberse entregado, de manera previa a la solicitud, parte de la informaci&oacute;n requerida correspondiente a otro periodo. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha argumentado ni acreditado suficientemente la inexistencia de informaci&oacute;n requerida, toda vez que, no se han allegado los documentos que demuestren, por ejemplo, las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, as&iacute; como tampoco, las actas o certificados que den cuenta de no existir los antecedentes reclamados en este amparo. Razones por las cuales se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, de Salud, establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto N&deg; 136, de 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 10) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del &oacute;rgano, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, y no habi&eacute;ndose alegado otras circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto que ponderar, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don V&iacute;ctor Hugo Robles Fuentes en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la cantidad de personas fallecidas a causa del COVID19 diagnosticadas de coinfecci&oacute;n con VIH/SIDA en el per&iacute;odo marzo de 2020 a mayo de 2021. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica debe incluir fecha de los decesos y las ciudades donde se registraron.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Hugo Robles Fuentes y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>