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DECISIÓN AMPARO ROL C5891-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Juan Chacón Ibaceta</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a una serie de antecedentes asociados a procedimientos seguidos en la Institución, los que se describen en el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5891-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2021, don Juan Chacón Ibaceta solicitó al Ejército de Chile la siguiente información: "(...) de igual forma se solicita tener a bien solicitar a quien corresponda la Orden del Dia N° 16 de la Unidad de cuartel de fecha 04MAY2006, de la reconsideración a esa sanción del fecha 09MAY2006, de la comunicación breve Unidad Cuartel (R) N° 1545/01/ de la reclamación del 6MAY2006, de la reclamación a esa comunicación breve de fecha 19MAY2006, del Oficio RA2.JEF.PLMY. (R) N° 1500/1 sin fecha al menos el que le entregaron al suscrito, de la apelación a ese Oficio fecha 26MAY2006, así como también solicitar una copia de lo ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército en el sentido que se enviará una copia autenticada de su ISA., a la fiscalía militar de Valdivia en donde se investigaran los hechos denunciados por el suscrito si estos eran constitutivos de delito, debido a que en ninguna de sus piezas sumariales están reflejadas estas actuaciones (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/8108, el Ejército de Chile respondió al requerimiento, indicando que los documentos "1) Orden del Día N° 16 de la Unidad de Cuartel del RA N° 2 "Maturana" de fecha 04MAY2006. 2) Reconsideración a esa sanción de fecha 09MAY2006. 3) Comunicación Breve Unidad de Cuartel (R) N° 1545/01 de fecha 16MAY2006. 4) La reclamación a esa Comunicación Breve de fecha 19MAY2006. 5) Oficio RA2.JEFPLMY (R) N° 1500/1 sin fecha. 6) Apelación de fecha 26MAY2006, al Oficio RA2.JEF.PLMY. (R) N° 1500/1", se solicitaron al Destacamento de Montaña N° 9 "Arauco", unidad depositaria de la documentación del R.A. N° 2 "Maturana", la que, después de la búsqueda realizada no los encontró, por lo que, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acompaña el Certificado de Búsqueda respectivo.</p>
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En cuanto al documento correspondiente a copia de lo ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército en el sentido que se enviará una copia autenticada de su ISA. a la fiscalía militar de Valdivia, indica que lo escrito en la Resolución del Comandante en Jefe del Ejército CJE SGE AJ (R) N° 1585/3737, de fecha 21 de marzo de 2016, en la letra a) del considerando número 5, es una reseña del punto número 8. del "Vistos" de la Resolución R.A. N° 2 "Maturana" y no una orden del CJE. como lo manifiesta el solicitante, adjuntando copia de la Resolución del Comandante en Jefe de fecha 11 de marzo de 2016.</p>
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Finalmente, indica que se ha remitido la presentación del solicitante al Comandante del Destacamento Acorazado N° 5, con copia a la División de Personal y a la VDE, para que proceda a darle respuesta directamente por vía correo electrónico u otra forma, a fin de que conforme al procedimiento general determinado por el artículo 4, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas", se dé cumplimiento al conducto regular y a las disposiciones dictadas por el CJE en la "Circular de Comando" CJE JEMGE DAI 1/a (R) N° 1000/7088 de fecha 9 de marzo de 2020.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Juan Chacón Ibaceta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, toda vez que la Institución certifica que no existe documentación, relacionada con el requirente, con respecto a lo solicitado, adjuntando este la documentación señalando que sí existió.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que, ya que se adjunta al reclamo, la documentación sí existe y debiera ser presentada por la Institución las originales que el solicitante presenta en copias y las que le corresponden firmadas ante Notario Público y el Ejercito solo se limita a certificar que la documentación no existe y las actuaciones solicitadas para la resolver sus procesos sumariales nunca las tomaron en cuenta por que las presentó pero la Institución no las tenía, por lo que, no está conforme con la respuesta y certificación entregada, ya que, solo se limitan a decir que no existe y ahí termina todo, situación que lo ha perjudicado por 15 años.</p>
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A su vez, en presentación anexa, en resumen y en lo pertinente, manifiesta que en la respuesta se evidencia que los documentos numerados del 1) al 6), se solicitaron al Destacamento de Montaña N° 9 "Arauco", unidad depositaria de la documentación del R.A. N° 2 "Maturana", la que después de la búsqueda realizada no encontró los documentos, los que considera claves para demostrar que siempre ha obrado con la verdad y que son los causantes de una serie de consecuencias negativas que detalla.</p>
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Señala que, con la respuesta, se evidenció que la documentación solicitada no existe, pese a que el reclamante siempre la ha presentado, autenticada mediante Notario Público, así como también, en todos sus recursos se solicitó a los diferentes mandos que estos hechos fueran investigados y se evidenciara el mal uso de instrumento público, que es constitutivo de delito, situación que no se evidencia en ninguna de las actuaciones en ninguna pieza sumarial, por lo que, siempre estas no se cerraron ajustada a derecho, con lo que se presume que la recurrida siempre tuvo presente que la información solicitada no existía en dicha Unidad y que solo tiene como presentada el reclamante, así como también, nunca se ha evidenciado pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía Militar de Valdivia de lo indicado por el Comandante en Jefe del Ejército en la Resolución del Comandante en Jefe del Ejército CJE SGE AJ (R)N° 1585/3737 de fecha 21 de marzo de 2016.</p>
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Agrega que, teniendo como presentado el certificado de búsqueda emitido por el comandante Destacamento de Montaña N° 9 "Arauco", se esclarezcan los hechos y se aclare el por qué nunca se dejó estipulado en ninguna resolución que dicha unidad nunca tuvo la documentación y se desconocen los motivos de su desaparición, pese a que el reclamante siempre los ha presentado, sin entender por qué los diferentes superiores jerárquicos no la consideraban y solo buscaban diferentes atenuantes para referirse a dicha situación y nunca se le respondió o se pronunció sobre lo presentado hasta ahora que se evidencia que no la tenían en su poder según lo certificado, es decir, esta documentación no está archivada tampoco fue incinerada ya que no se refiere en dicho certificado que exista una acta de incineración, solo se certifica que no existe, además de considerar que dicha documentación siempre desde los inicios de los procesos que le asisten ha sido nombrada y solicitada, esta documentación debe estar resguardada y no desaparecida por ser parte de una Investigación Sumaria Administrativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E18439, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) atendida las argumentaciones expuestas por el recurrente respecto de la información reclamada, precise si la respuesta otorgada al requerimiento se ajusta a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/9731, de fecha 15 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el Certificado de Búsqueda, que se emitiera y se proporcionara al recurrente, cumple con lo regulado en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y es respuesta a la Comunicación Breve JEMGE DETLE (P) N° 6800/7127, del 9 de julio de 2021, del Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército, al Destacamento de Montaña N° 9, "Arauco", en cuanto Unidad depositaria de la documentación del R.A. N° 2, "Maturana", que es la de interés del peticionario, según el mismo detalla en el párrafo final de su presentación al Comandante del Destacamento Acorazado N° 5, "Lanceros", su última destinación.</p>
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Señala que, en consecuencia, el Certificado de Búsqueda, de 13 de julio del 2021, emitido por el Comandante del Destacamento de Montaña N° 9, "Arauco", conforme al numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, acredita que, no obstante, la búsqueda en los archivos de los documentos señalados en los números 1 a 6, no fue posible su ubicación. Agrega que, como se señalara, los documentos antes individualizados fueron identificados en esa forma en el párrafo final de la presentación, de 28 de junio de 2021, que el reclamante formulara directamente al Comandante del Destacamento Acorazado N° 5, "Lanceros", y que, a su vez, ingresara por el procedimiento de la Ley de Transparencia.</p>
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Indica que, importante, es señalar y tener presente, que de la documentación que el recurrente adjunta al amparo, se constata que todos los documentos solicitados obran en poder del peticionario e incluso autenticados ante notario, como él mismo lo reconoce en su recurso.</p>
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Respecto de los demás antecedentes que requiriera el peticionario y del tenor de la respuesta institucional, no formula reparos.</p>
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Por consiguiente, en la especie la Institución ha ajustado su proceder a la Instrucción General antes mencionada y no ha denegado información alguna existente en su poder, por lo que, no ha sido necesario invocar alguna causal de secreto o reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a una serie de antecedentes referidos a procedimientos seguidos en la Institución, los que se describen en el requerimiento. Por su parte, el órgano reclamado argumenta que la información solicitada no obra en su poder.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que la información requerida no obra en su poder, explicando que, no obstante la búsqueda en los archivos de los documentos reclamados, no fue posible su ubicación. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha argumentado que los documentos que enumera del 1) al 6), se solicitaron al Destacamento de Montaña N° 9 "Arauco", unidad depositaria de la documentación del R.A. N° 2 "Maturana", la que, después de la búsqueda realizada no los encontró, acompañando el respectivo Certificado de Búsqueda, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En efecto, dicha circunstancia de hecho se encuentra respaldada por el Certificado de Búsqueda, de fecha 13 de julio de 2021, emitido por el Comandante del Destacamento de Montaña N° 9 "Arauco", en el que se consigan que: "El Comandante del Destacamento que suscribe, certifica que en los archivos de este Destacamento de Montaña N° 9 "Arauco", no existen antecedentes físicos ni digitales relacionados con el SOF Juan Chacón Ibaceta, conforme a solicitud pública N° ADOO6T-0008014".</p>
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6) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, si bien el reclamante acompaña copias de los documentos requeridos, dicho antecedente da cuenta de que los instrumentos fueron emitidos por la institución, teniéndolos en alguna oportunidad en su poder, pero no acredita de manera indubitada que aquellos se mantengan aún en poder del órgano reclamado. Por otra parte, se debe hacer presente que al formular su amparo el reclamante afirma que, con la respuesta a la solicitud: "se evidenció que la documentación solicitada no existe".</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los documentos en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Chacón Ibaceta en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Juan Chacón Ibaceta y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>