Decisión ROL C5891-21
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Reclamante: JUAN CHACON IBACETA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a una serie de antecedentes asociados a procedimientos seguidos en la Institución, los que se describen en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5891-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Juan Chac&oacute;n Ibaceta</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a una serie de antecedentes asociados a procedimientos seguidos en la Instituci&oacute;n, los que se describen en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5891-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2021, don Juan Chac&oacute;n Ibaceta solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) de igual forma se solicita tener a bien solicitar a quien corresponda la Orden del Dia N&deg; 16 de la Unidad de cuartel de fecha 04MAY2006, de la reconsideraci&oacute;n a esa sanci&oacute;n del fecha 09MAY2006, de la comunicaci&oacute;n breve Unidad Cuartel (R) N&deg; 1545/01/ de la reclamaci&oacute;n del 6MAY2006, de la reclamaci&oacute;n a esa comunicaci&oacute;n breve de fecha 19MAY2006, del Oficio RA2.JEF.PLMY. (R) N&deg; 1500/1 sin fecha al menos el que le entregaron al suscrito, de la apelaci&oacute;n a ese Oficio fecha 26MAY2006, as&iacute; como tambi&eacute;n solicitar una copia de lo ordenado por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en el sentido que se enviar&aacute; una copia autenticada de su ISA., a la fiscal&iacute;a militar de Valdivia en donde se investigaran los hechos denunciados por el suscrito si estos eran constitutivos de delito, debido a que en ninguna de sus piezas sumariales est&aacute;n reflejadas estas actuaciones (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de julio de 2021, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8108, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que los documentos &quot;1) Orden del D&iacute;a N&deg; 16 de la Unidad de Cuartel del RA N&deg; 2 &quot;Maturana&quot; de fecha 04MAY2006. 2) Reconsideraci&oacute;n a esa sanci&oacute;n de fecha 09MAY2006. 3) Comunicaci&oacute;n Breve Unidad de Cuartel (R) N&deg; 1545/01 de fecha 16MAY2006. 4) La reclamaci&oacute;n a esa Comunicaci&oacute;n Breve de fecha 19MAY2006. 5) Oficio RA2.JEFPLMY (R) N&deg; 1500/1 sin fecha. 6) Apelaci&oacute;n de fecha 26MAY2006, al Oficio RA2.JEF.PLMY. (R) N&deg; 1500/1&quot;, se solicitaron al Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9 &quot;Arauco&quot;, unidad depositaria de la documentaci&oacute;n del R.A. N&deg; 2 &quot;Maturana&quot;, la que, despu&eacute;s de la b&uacute;squeda realizada no los encontr&oacute;, por lo que, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, acompa&ntilde;a el Certificado de B&uacute;squeda respectivo.</p> <p> En cuanto al documento correspondiente a copia de lo ordenado por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en el sentido que se enviar&aacute; una copia autenticada de su ISA. a la fiscal&iacute;a militar de Valdivia, indica que lo escrito en la Resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito CJE SGE AJ (R) N&deg; 1585/3737, de fecha 21 de marzo de 2016, en la letra a) del considerando n&uacute;mero 5, es una rese&ntilde;a del punto n&uacute;mero 8. del &quot;Vistos&quot; de la Resoluci&oacute;n R.A. N&deg; 2 &quot;Maturana&quot; y no una orden del CJE. como lo manifiesta el solicitante, adjuntando copia de la Resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe de fecha 11 de marzo de 2016.</p> <p> Finalmente, indica que se ha remitido la presentaci&oacute;n del solicitante al Comandante del Destacamento Acorazado N&deg; 5, con copia a la Divisi&oacute;n de Personal y a la VDE, para que proceda a darle respuesta directamente por v&iacute;a correo electr&oacute;nico u otra forma, a fin de que conforme al procedimiento general determinado por el art&iacute;culo 4, inciso primero, del decreto N&deg; 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, &quot;Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas&quot;, se d&eacute; cumplimiento al conducto regular y a las disposiciones dictadas por el CJE en la &quot;Circular de Comando&quot; CJE JEMGE DAI 1/a (R) N&deg; 1000/7088 de fecha 9 de marzo de 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Juan Chac&oacute;n Ibaceta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, toda vez que la Instituci&oacute;n certifica que no existe documentaci&oacute;n, relacionada con el requirente, con respecto a lo solicitado, adjuntando este la documentaci&oacute;n se&ntilde;alando que s&iacute; existi&oacute;.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, ya que se adjunta al reclamo, la documentaci&oacute;n s&iacute; existe y debiera ser presentada por la Instituci&oacute;n las originales que el solicitante presenta en copias y las que le corresponden firmadas ante Notario P&uacute;blico y el Ejercito solo se limita a certificar que la documentaci&oacute;n no existe y las actuaciones solicitadas para la resolver sus procesos sumariales nunca las tomaron en cuenta por que las present&oacute; pero la Instituci&oacute;n no las ten&iacute;a, por lo que, no est&aacute; conforme con la respuesta y certificaci&oacute;n entregada, ya que, solo se limitan a decir que no existe y ah&iacute; termina todo, situaci&oacute;n que lo ha perjudicado por 15 a&ntilde;os.</p> <p> A su vez, en presentaci&oacute;n anexa, en resumen y en lo pertinente, manifiesta que en la respuesta se evidencia que los documentos numerados del 1) al 6), se solicitaron al Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9 &quot;Arauco&quot;, unidad depositaria de la documentaci&oacute;n del R.A. N&deg; 2 &quot;Maturana&quot;, la que despu&eacute;s de la b&uacute;squeda realizada no encontr&oacute; los documentos, los que considera claves para demostrar que siempre ha obrado con la verdad y que son los causantes de una serie de consecuencias negativas que detalla.</p> <p> Se&ntilde;ala que, con la respuesta, se evidenci&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada no existe, pese a que el reclamante siempre la ha presentado, autenticada mediante Notario P&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n, en todos sus recursos se solicit&oacute; a los diferentes mandos que estos hechos fueran investigados y se evidenciara el mal uso de instrumento p&uacute;blico, que es constitutivo de delito, situaci&oacute;n que no se evidencia en ninguna de las actuaciones en ninguna pieza sumarial, por lo que, siempre estas no se cerraron ajustada a derecho, con lo que se presume que la recurrida siempre tuvo presente que la informaci&oacute;n solicitada no exist&iacute;a en dicha Unidad y que solo tiene como presentada el reclamante, as&iacute; como tambi&eacute;n, nunca se ha evidenciado pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal&iacute;a Militar de Valdivia de lo indicado por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en la Resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito CJE SGE AJ (R)N&deg; 1585/3737 de fecha 21 de marzo de 2016.</p> <p> Agrega que, teniendo como presentado el certificado de b&uacute;squeda emitido por el comandante Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9 &quot;Arauco&quot;, se esclarezcan los hechos y se aclare el por qu&eacute; nunca se dej&oacute; estipulado en ninguna resoluci&oacute;n que dicha unidad nunca tuvo la documentaci&oacute;n y se desconocen los motivos de su desaparici&oacute;n, pese a que el reclamante siempre los ha presentado, sin entender por qu&eacute; los diferentes superiores jer&aacute;rquicos no la consideraban y solo buscaban diferentes atenuantes para referirse a dicha situaci&oacute;n y nunca se le respondi&oacute; o se pronunci&oacute; sobre lo presentado hasta ahora que se evidencia que no la ten&iacute;an en su poder seg&uacute;n lo certificado, es decir, esta documentaci&oacute;n no est&aacute; archivada tampoco fue incinerada ya que no se refiere en dicho certificado que exista una acta de incineraci&oacute;n, solo se certifica que no existe, adem&aacute;s de considerar que dicha documentaci&oacute;n siempre desde los inicios de los procesos que le asisten ha sido nombrada y solicitada, esta documentaci&oacute;n debe estar resguardada y no desaparecida por ser parte de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E18439, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) atendida las argumentaciones expuestas por el recurrente respecto de la informaci&oacute;n reclamada, precise si la respuesta otorgada al requerimiento se ajusta a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/9731, de fecha 15 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el Certificado de B&uacute;squeda, que se emitiera y se proporcionara al recurrente, cumple con lo regulado en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y es respuesta a la Comunicaci&oacute;n Breve JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7127, del 9 de julio de 2021, del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, al Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9, &quot;Arauco&quot;, en cuanto Unidad depositaria de la documentaci&oacute;n del R.A. N&deg; 2, &quot;Maturana&quot;, que es la de inter&eacute;s del peticionario, seg&uacute;n el mismo detalla en el p&aacute;rrafo final de su presentaci&oacute;n al Comandante del Destacamento Acorazado N&deg; 5, &quot;Lanceros&quot;, su &uacute;ltima destinaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, en consecuencia, el Certificado de B&uacute;squeda, de 13 de julio del 2021, emitido por el Comandante del Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9, &quot;Arauco&quot;, conforme al numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, acredita que, no obstante, la b&uacute;squeda en los archivos de los documentos se&ntilde;alados en los n&uacute;meros 1 a 6, no fue posible su ubicaci&oacute;n. Agrega que, como se se&ntilde;alara, los documentos antes individualizados fueron identificados en esa forma en el p&aacute;rrafo final de la presentaci&oacute;n, de 28 de junio de 2021, que el reclamante formulara directamente al Comandante del Destacamento Acorazado N&deg; 5, &quot;Lanceros&quot;, y que, a su vez, ingresara por el procedimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, importante, es se&ntilde;alar y tener presente, que de la documentaci&oacute;n que el recurrente adjunta al amparo, se constata que todos los documentos solicitados obran en poder del peticionario e incluso autenticados ante notario, como &eacute;l mismo lo reconoce en su recurso.</p> <p> Respecto de los dem&aacute;s antecedentes que requiriera el peticionario y del tenor de la respuesta institucional, no formula reparos.</p> <p> Por consiguiente, en la especie la Instituci&oacute;n ha ajustado su proceder a la Instrucci&oacute;n General antes mencionada y no ha denegado informaci&oacute;n alguna existente en su poder, por lo que, no ha sido necesario invocar alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a una serie de antecedentes referidos a procedimientos seguidos en la Instituci&oacute;n, los que se describen en el requerimiento. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado argumenta que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, explicando que, no obstante la b&uacute;squeda en los archivos de los documentos reclamados, no fue posible su ubicaci&oacute;n. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que los documentos que enumera del 1) al 6), se solicitaron al Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9 &quot;Arauco&quot;, unidad depositaria de la documentaci&oacute;n del R.A. N&deg; 2 &quot;Maturana&quot;, la que, despu&eacute;s de la b&uacute;squeda realizada no los encontr&oacute;, acompa&ntilde;ando el respectivo Certificado de B&uacute;squeda, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En efecto, dicha circunstancia de hecho se encuentra respaldada por el Certificado de B&uacute;squeda, de fecha 13 de julio de 2021, emitido por el Comandante del Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9 &quot;Arauco&quot;, en el que se consigan que: &quot;El Comandante del Destacamento que suscribe, certifica que en los archivos de este Destacamento de Monta&ntilde;a N&deg; 9 &quot;Arauco&quot;, no existen antecedentes f&iacute;sicos ni digitales relacionados con el SOF Juan Chac&oacute;n Ibaceta, conforme a solicitud p&uacute;blica N&deg; ADOO6T-0008014&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, si bien el reclamante acompa&ntilde;a copias de los documentos requeridos, dicho antecedente da cuenta de que los instrumentos fueron emitidos por la instituci&oacute;n, teni&eacute;ndolos en alguna oportunidad en su poder, pero no acredita de manera indubitada que aquellos se mantengan a&uacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado. Por otra parte, se debe hacer presente que al formular su amparo el reclamante afirma que, con la respuesta a la solicitud: &quot;se evidenci&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada no existe&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los documentos en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Chac&oacute;n Ibaceta en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Chac&oacute;n Ibaceta y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>