Decisión ROL C5896-21
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Reclamante: JIMENA FLORES ALBORNOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, requiriendo la entrega a la reclamante de la copia de sus informes de gestión y copia de sus certificados de asistencia, por cada honorario percibido en el ejercicio de sus labores. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la inexistencia y distracción indebida alegadas por el órgano reclamado. Para el caso que la información contenga datos personales de la peticionaria, de aquellos descritos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, la entrega de la información deberá realizarse conforme lo instruido por este Corporación. En el evento que parte la información pedida, particularmente los certificados de asistencia solicitados no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Se rechaza el amparo respecto a la emisión del certificado de antigüedad requerido, al corresponder dicha parte del requerimiento en una manifestación del ejercicio de derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5896-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maule</p> <p> Requirente: Jimena Flores Albornoz</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, requiriendo la entrega a la reclamante de la copia de sus informes de gesti&oacute;n y copia de sus certificados de asistencia, por cada honorario percibido en el ejercicio de sus labores.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la inexistencia y distracci&oacute;n indebida alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Para el caso que la informaci&oacute;n contenga datos personales de la peticionaria, de aquellos descritos en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse conforme lo instruido por este Corporaci&oacute;n.</p> <p> En el evento que parte la informaci&oacute;n pedida, particularmente los certificados de asistencia solicitados no obren en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la emisi&oacute;n del certificado de antig&uuml;edad requerido, al corresponder dicha parte del requerimiento en una manifestaci&oacute;n del ejercicio de derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5896-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, do&ntilde;a Jimena Flores Albornoz present&oacute; ante la Municipalidad del Maule, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;solicito al departamento de Administraci&oacute;n y finanzas las copias de los informes de gesti&oacute;n ingresados en cada remuneraci&oacute;n que recib&iacute; de parte del municipio a mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...) solicito al departamento de Administraci&oacute;n y finanzas las copias de los Certificados de asistencia en cada remuneraci&oacute;n que recib&iacute; de parte del municipio a mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...) solicito al departamento de Secplan la emisi&oacute;n de certificado de antig&uuml;edad laboral, dado que presencialmente no fue entregado a mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...) solicito al departamento de Aseo y Ornato y/o a departamento de Administraci&oacute;n y finanzas las copias de los siguientes contratos de meses: enero 2021, febrero 2021, marzo 2021 y abril 2021 de mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Memo N&deg; 165 de 30 de julio de 2021, la Municipalidad de Maule, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a la falta de indicaci&oacute;n del periodo consultado ni tipo de actos administrativos consultados, revistiendo el requerimiento el car&aacute;cter de gen&eacute;rico.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, do&ntilde;a Jimena Flores Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa que las razones dadas en orden a especificar el n&uacute;mero de ejemplares a solicitar de los informes de gesti&oacute;n, certificados de asistencia, antig&uuml;edad laboral, copias de contratos, no era necesario toda vez que era factible la b&uacute;squeda filtrando la totalidad de los documentos de su persona.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, mediante Oficio N&deg; E18430, de 27 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 132, de 9 de septiembre de 2021, emiti&oacute; sus descargos, expresando textualmente lo siguiente:</p> <p> &quot;la recurrente mediante solicitud MU169T0001688/05.07.21, requiere: a) copia de los informes de gesti&oacute;n ingresados en cada remuneraci&oacute;n que recib&iacute; del parte del municipio a mi persona, b) copia de certificados de asistencia en cada remuneraci&oacute;n que recibi&oacute;, c) emisi&oacute;n de certificado laboral y d) copia de los contratos de enero a abril de 2021. La solicitud antes descrita fue contestada en tiempo y forma respecto a lo especificado en las letras a), b) y c), mientas que respecto al literal c) le fue remitida la solicitud requerida. Ahora bien, respecto a la informaci&oacute;n que no fue remitida debido a que su solicitud se enmarca dentro del presupuesto normativo descrito en el n&uacute;mero 1, letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> &quot;(...) del tenor de la solicitud, no indica &eacute;pocas ni tipos de actos administrativos a los que alude, por consiguiente considerando que el tenor de la solicitud dice relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n de antecedentes que comprende la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, incurriendo ello en la b&uacute;squeda indeterminada de un sin n&uacute;mero de actos administrativos, no es posible acceder a lo pedido en los t&eacute;rminos planteados&quot;.</p> <p> &quot;Sin perjuicio de lo anterior, revisados los registros digitales del municipio, la reclamante no cont&oacute; con la calidad de funcionario municipal sino con la calidad de servidora a honorarios, por lo que los documentos referidos a remuneraciones y antig&uuml;edad laboral, no es posible extenderlos&quot;.</p> <p> &quot;As&iacute; las cosas y sin perjuicio que la recurrente contaba con la calidad de servidora a honorarios, por lo que no contaba con remuneraciones ni antig&uuml;edad laboral, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n gen&eacute;rica a este municipio, cuya b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n implican la revisi&oacute;n de incontables antecedentes generados en un periodo indeterminado de a&ntilde;os, conllevando dicha labor a la distracci&oacute;n indebida de las funciones que debe cumplir el personal de finanzas, es menester rechazar la reclamaci&oacute;n formulada&quot;.</p> <p> El Oficio N&deg; 132, de 9 de septiembre de 2021, fue enviado por el organismo el 10 de septiembre a la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes, el presente amparo se fundamentar&iacute;a en la respuesta negativa total otorgada al requerimiento, consistente en la entrega de los informes de gesti&oacute;n, certificados de asistencia, certificado de antig&uuml;edad laboral y contratos de los periodos que se indican, relativos la reclamante. En una primera instancia, la Municipalidad de Maule, deneg&oacute; la entrega de lo pedido, invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se advierte respecto a los informes de gesti&oacute;n y certificados pedidos, al no encontrarse dicha parte de la solicitud acotada a un periodo determinado; luego, en sus descargos, mantienen la referida casual, sin embargo, refieren la inexistencia de los certificados de asistencia y antig&uuml;edad, junto con precisar haber proporcionado los contratos que fueron pedidos en la parte final de la solicitud.</p> <p> 2) Que, a modo preliminar, en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Maule, se encuentra publicada la informaci&oacute;n sobre el personal y sus remuneraciones, desde enero de 2015 a septiembre de 2021, figurando la reclamante, durante dicho margen de tiempo, contratada a honorarios, de forma discontinua en algunos a&ntilde;os y por periodos m&aacute;s prolongados en otros. No obstante, se ignora si fue contratada en otros periodos a los publicados, y que por tanto permitan conocer a cabalidad la extensi&oacute;n del t&eacute;rmino consultado, toda vez de sus alegaciones, se desprende que lo pretendido comprende todos los a&ntilde;os en que ha prestado servicios en la entidad.</p> <p> 3) Que, respecto a los contratos de los meses de enero a abril de 2021 de la reclamante, la Municipalidad de Olmu&eacute; refiri&oacute; en sus descargos haber hecho entrega de dicha informaci&oacute;n al momento de dar respuesta a la solicitud, circunstancia que no fue controvertida posteriormente por la peticionaria. Al efecto, se advierte la existencia del Memo N&deg; 172, de 30 de julio de 2021, suscrito por el Jefe de Administraci&oacute;n y Finanzas, en el cual se se&ntilde;ala remitir informaci&oacute;n para la usuaria, en el contexto del requerimiento objeto de amparo; en conclusi&oacute;n, se desestima que la presente acci&oacute;n recaiga en la falta de entrega de los documentos ya referidos: lo anterior junto con solicitar a la peticionaria que en lo sucesivo, y en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en lo referente al certificado de antig&uuml;edad pedido, del tenor expreso del requerimiento, se solicita la emisi&oacute;n de aquel; en tal sentido, se hace presente que a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, las peticiones de emisi&oacute;n de certificados no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, toda vez que no dicen relaci&oacute;n con la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder de la entidad reclamada en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 10, inciso 2, de la Ley precitada, por tanto, su falta de entrega carece de m&eacute;rito para comparecer ante esta instancia, no correspondiendo a este Consejo exigir su elaboraci&oacute;n, enmarc&aacute;ndose dicha parte del requerimiento en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor sustento, la entidad recurrida inform&oacute; sobre la inexistencia del documento solicitado; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto .</p> <p> 5) Que, en cuanto a la entrega de copia de los &quot;certificados de asistencia por cada remuneraci&oacute;n que recib&iacute;&quot;, se advierte que la entidad recurrida no se pronuncia concretamente, atendido a que en sus descargos hace alusi&oacute;n a un registro de remuneraciones, que no constituye lo pedido. Sobre el particular, se debe tener presente que, respecto de personas contratadas bajo la modalidad de honorarios, la Ley N&deg; 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 4&deg; inciso final establece: &quot;Las personas contratadas a honorarios se regir&aacute;n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser&aacute;n aplicables las disposiciones de este Estatuto&quot;. En este sentido, la reiterada jurisprudencia administrativa de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, contenida en los dict&aacute;menes N&uacute;meros 2.466, de 2008, y 26.483, de 2009, entre otros, ha establecido como criterio que &quot;quienes prestan servicios a la Administraci&oacute;n sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, de modo que los derechos y obligaciones rec&iacute;procos de las partes, se encuentran subordinados a lo acordado por ellas&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, el &oacute;rgano contralor ha razonado que los contratos a honorarios podr&aacute;n fijar una determinada jornada de trabajo, siendo esta cl&aacute;usula una modalidad que en nada altera la naturaleza jur&iacute;dica del v&iacute;nculo que une a las partes del convenio; y, en caso de incorporarse, deber&aacute; indicar la duraci&oacute;n que tendr&aacute;, c&oacute;mo se distribuir&aacute; y la forma en que se verificar&aacute; su cumplimiento (Dictamen N&deg; 62.826 de 2004). En tal sentido, siendo la inexistencia de la informaci&oacute;n una circunstancia de hecho cuya alegaci&oacute;n debe ser fundada, se estima que la entidad recurrida no ha se&ntilde;alado argumentos que permitan acreditarla fehacientemente. Lo anterior, por cuanto, es factible que se hayan estipulado en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos con la peticionaria una cl&aacute;usula que fij&oacute; la forma en que se verificar&iacute;a el cumplimiento de la jornada de trabajo, correspondiendo a la Municipalidad de Maule presentar los antecedentes a fin de descartar dicha circunstancia, en orden a que el pago de los honorarios pactados no se encontraban supeditados a la certificaci&oacute;n previa de asistencia, lo que no aconteci&oacute; en la especie; en consecuencia, se desestimar&aacute; la inexistencia alegada y se proceder&aacute; a evaluar si respecto de esta informaci&oacute;n y de los informes de gesti&oacute;n solicitados, se configura la distracci&oacute;n indebida que aseveran.</p> <p> 7) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, teniendo en especial consideraci&oacute;n el tipo de informaci&oacute;n que se pretende, relativa al cumplimiento por parte de la peticionaria de las gestiones comprometidas con la Municipalidad, y que la habilitaron al pago de los honorarios pactados, conforme se informa en el sitio web de Transparencia Activa. Al efecto, se desestima que el requerimiento revista la categor&iacute;a de gen&eacute;rico, puesto que se se&ntilde;ala expresamente la informaci&oacute;n que se solicita, la cual se circunscribe a los periodos en que la reclamante prest&oacute; sus servicios ante la Municipalidad, omitiendo la recurrida efectuar alguna precisi&oacute;n en tal contexto, orientada a dar sustento a su alegaci&oacute;n; caso contrario, de considerar plausible la causal de reserva invocada, &uacute;nicamente con base a los argumentos manifestados por la recurrida, develar&iacute;a que el organismo no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia; en virtud de lo razonado, se acoger&aacute; en esta parte la presente reclamaci&oacute;n, conforme los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> 10) Que, finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, particularmente los certificados de asistencia solicitados no obren en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Jimena Flores Albornoz en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n relativa a la copia de sus informes de gesti&oacute;n y copia de sus certificados de asistencia, por cada honorario percibido en el ejercicio de sus labores.</p> <p> Para el caso que la informaci&oacute;n contenga datos personales de la peticionaria, de aquellos descritos en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse previa verificaci&oacute;n de la identidad de la reclamante, o de su apoderado designado al efecto, o bien por medios telem&aacute;ticos que permitan dicha verificaci&oacute;n. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, particularmente los certificados de asistencia solicitado no obren en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya referida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la emisi&oacute;n del certificado de antig&uuml;edad requerido, al corresponder dicha parte del requerimiento en una manifestaci&oacute;n del ejercicio de derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jimena Flores Albornoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>