<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5896-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Maule</p>
<p>
Requirente: Jimena Flores Albornoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, requiriendo la entrega a la reclamante de la copia de sus informes de gestión y copia de sus certificados de asistencia, por cada honorario percibido en el ejercicio de sus labores.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la inexistencia y distracción indebida alegadas por el órgano reclamado.</p>
<p>
Para el caso que la información contenga datos personales de la peticionaria, de aquellos descritos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, la entrega de la información deberá realizarse conforme lo instruido por este Corporación.</p>
<p>
En el evento que parte la información pedida, particularmente los certificados de asistencia solicitados no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto a la emisión del certificado de antigüedad requerido, al corresponder dicha parte del requerimiento en una manifestación del ejercicio de derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5896-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2021, doña Jimena Flores Albornoz presentó ante la Municipalidad del Maule, el siguiente requerimiento:</p>
<p>
"solicito al departamento de Administración y finanzas las copias de los informes de gestión ingresados en cada remuneración que recibí de parte del municipio a mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...) solicito al departamento de Administración y finanzas las copias de los Certificados de asistencia en cada remuneración que recibí de parte del municipio a mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...) solicito al departamento de Secplan la emisión de certificado de antigüedad laboral, dado que presencialmente no fue entregado a mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...) solicito al departamento de Aseo y Ornato y/o a departamento de Administración y finanzas las copias de los siguientes contratos de meses: enero 2021, febrero 2021, marzo 2021 y abril 2021 de mi persona, JIMENA FLORES ALBORNOZ, rut (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de Memo N° 165 de 30 de julio de 2021, la Municipalidad de Maule, denegó la entrega de la información pedida, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, con base a la falta de indicación del periodo consultado ni tipo de actos administrativos consultados, revistiendo el requerimiento el carácter de genérico.</p>
<p>
3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, doña Jimena Flores Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
<p>
Al efecto, expresa que las razones dadas en orden a especificar el número de ejemplares a solicitar de los informes de gestión, certificados de asistencia, antigüedad laboral, copias de contratos, no era necesario toda vez que era factible la búsqueda filtrando la totalidad de los documentos de su persona.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, mediante Oficio N° E18430, de 27 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
<p>
Por medio de Oficio N° 132, de 9 de septiembre de 2021, emitió sus descargos, expresando textualmente lo siguiente:</p>
<p>
"la recurrente mediante solicitud MU169T0001688/05.07.21, requiere: a) copia de los informes de gestión ingresados en cada remuneración que recibí del parte del municipio a mi persona, b) copia de certificados de asistencia en cada remuneración que recibió, c) emisión de certificado laboral y d) copia de los contratos de enero a abril de 2021. La solicitud antes descrita fue contestada en tiempo y forma respecto a lo especificado en las letras a), b) y c), mientas que respecto al literal c) le fue remitida la solicitud requerida. Ahora bien, respecto a la información que no fue remitida debido a que su solicitud se enmarca dentro del presupuesto normativo descrito en el número 1, letra c) del artículo 21 de la Ley N° 20.285".</p>
<p>
"(...) del tenor de la solicitud, no indica épocas ni tipos de actos administrativos a los que alude, por consiguiente considerando que el tenor de la solicitud dice relación con la investigación de antecedentes que comprende la búsqueda de información genérica, incurriendo ello en la búsqueda indeterminada de un sin número de actos administrativos, no es posible acceder a lo pedido en los términos planteados".</p>
<p>
"Sin perjuicio de lo anterior, revisados los registros digitales del municipio, la reclamante no contó con la calidad de funcionario municipal sino con la calidad de servidora a honorarios, por lo que los documentos referidos a remuneraciones y antigüedad laboral, no es posible extenderlos".</p>
<p>
"Así las cosas y sin perjuicio que la recurrente contaba con la calidad de servidora a honorarios, por lo que no contaba con remuneraciones ni antigüedad laboral, realizó una solicitud de información genérica a este municipio, cuya búsqueda y recopilación implican la revisión de incontables antecedentes generados en un periodo indeterminado de años, conllevando dicha labor a la distracción indebida de las funciones que debe cumplir el personal de finanzas, es menester rechazar la reclamación formulada".</p>
<p>
El Oficio N° 132, de 9 de septiembre de 2021, fue enviado por el organismo el 10 de septiembre a la reclamante.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de los antecedentes, el presente amparo se fundamentaría en la respuesta negativa total otorgada al requerimiento, consistente en la entrega de los informes de gestión, certificados de asistencia, certificado de antigüedad laboral y contratos de los periodos que se indican, relativos la reclamante. En una primera instancia, la Municipalidad de Maule, denegó la entrega de lo pedido, invocando la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se advierte respecto a los informes de gestión y certificados pedidos, al no encontrarse dicha parte de la solicitud acotada a un periodo determinado; luego, en sus descargos, mantienen la referida casual, sin embargo, refieren la inexistencia de los certificados de asistencia y antigüedad, junto con precisar haber proporcionado los contratos que fueron pedidos en la parte final de la solicitud.</p>
<p>
2) Que, a modo preliminar, en el sitio web de Transparencia Activa de la Municipalidad de Maule, se encuentra publicada la información sobre el personal y sus remuneraciones, desde enero de 2015 a septiembre de 2021, figurando la reclamante, durante dicho margen de tiempo, contratada a honorarios, de forma discontinua en algunos años y por periodos más prolongados en otros. No obstante, se ignora si fue contratada en otros periodos a los publicados, y que por tanto permitan conocer a cabalidad la extensión del término consultado, toda vez de sus alegaciones, se desprende que lo pretendido comprende todos los años en que ha prestado servicios en la entidad.</p>
<p>
3) Que, respecto a los contratos de los meses de enero a abril de 2021 de la reclamante, la Municipalidad de Olmué refirió en sus descargos haber hecho entrega de dicha información al momento de dar respuesta a la solicitud, circunstancia que no fue controvertida posteriormente por la peticionaria. Al efecto, se advierte la existencia del Memo N° 172, de 30 de julio de 2021, suscrito por el Jefe de Administración y Finanzas, en el cual se señala remitir información para la usuaria, en el contexto del requerimiento objeto de amparo; en conclusión, se desestima que la presente acción recaiga en la falta de entrega de los documentos ya referidos: lo anterior junto con solicitar a la peticionaria que en lo sucesivo, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, señale claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran.</p>
<p>
4) Que, en lo referente al certificado de antigüedad pedido, del tenor expreso del requerimiento, se solicita la emisión de aquel; en tal sentido, se hace presente que a partir de la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A146-09, las peticiones de emisión de certificados no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, toda vez que no dicen relación con la entrega de información que obre en poder de la entidad reclamada en los términos descritos en el artículo 10, inciso 2, de la Ley precitada, por tanto, su falta de entrega carece de mérito para comparecer ante esta instancia, no correspondiendo a este Consejo exigir su elaboración, enmarcándose dicha parte del requerimiento en el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. A mayor sustento, la entidad recurrida informó sobre la inexistencia del documento solicitado; en consecuencia, se rechazará el amparo en este punto .</p>
<p>
5) Que, en cuanto a la entrega de copia de los "certificados de asistencia por cada remuneración que recibí", se advierte que la entidad recurrida no se pronuncia concretamente, atendido a que en sus descargos hace alusión a un registro de remuneraciones, que no constituye lo pedido. Sobre el particular, se debe tener presente que, respecto de personas contratadas bajo la modalidad de honorarios, la Ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en su artículo 4° inciso final establece: "Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto". En este sentido, la reiterada jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes Números 2.466, de 2008, y 26.483, de 2009, entre otros, ha establecido como criterio que "quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, de modo que los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, se encuentran subordinados a lo acordado por ellas".</p>
<p>
6) Que, asimismo, el órgano contralor ha razonado que los contratos a honorarios podrán fijar una determinada jornada de trabajo, siendo esta cláusula una modalidad que en nada altera la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes del convenio; y, en caso de incorporarse, deberá indicar la duración que tendrá, cómo se distribuirá y la forma en que se verificará su cumplimiento (Dictamen N° 62.826 de 2004). En tal sentido, siendo la inexistencia de la información una circunstancia de hecho cuya alegación debe ser fundada, se estima que la entidad recurrida no ha señalado argumentos que permitan acreditarla fehacientemente. Lo anterior, por cuanto, es factible que se hayan estipulado en los contratos de prestación de servicios suscritos con la peticionaria una cláusula que fijó la forma en que se verificaría el cumplimiento de la jornada de trabajo, correspondiendo a la Municipalidad de Maule presentar los antecedentes a fin de descartar dicha circunstancia, en orden a que el pago de los honorarios pactados no se encontraban supeditados a la certificación previa de asistencia, lo que no aconteció en la especie; en consecuencia, se desestimará la inexistencia alegada y se procederá a evaluar si respecto de esta información y de los informes de gestión solicitados, se configura la distracción indebida que aseveran.</p>
<p>
7) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Luego, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
8) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
9) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten tener por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto no precisan el volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas con la recopilación de lo solicitado, teniendo en especial consideración el tipo de información que se pretende, relativa al cumplimiento por parte de la peticionaria de las gestiones comprometidas con la Municipalidad, y que la habilitaron al pago de los honorarios pactados, conforme se informa en el sitio web de Transparencia Activa. Al efecto, se desestima que el requerimiento revista la categoría de genérico, puesto que se señala expresamente la información que se solicita, la cual se circunscribe a los periodos en que la reclamante prestó sus servicios ante la Municipalidad, omitiendo la recurrida efectuar alguna precisión en tal contexto, orientada a dar sustento a su alegación; caso contrario, de considerar plausible la causal de reserva invocada, únicamente con base a los argumentos manifestados por la recurrida, develaría que el organismo no posee un mecanismo de gestión documental eficiente, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia; en virtud de lo razonado, se acogerá en esta parte la presente reclamación, conforme los términos que se expondrán en lo resolutivo.</p>
<p>
10) Que, finalmente, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, particularmente los certificados de asistencia solicitados no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Jimena Flores Albornoz en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información relativa a la copia de sus informes de gestión y copia de sus certificados de asistencia, por cada honorario percibido en el ejercicio de sus labores.</p>
<p>
Para el caso que la información contenga datos personales de la peticionaria, de aquellos descritos en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, la entrega de la información deberá realizarse previa verificación de la identidad de la reclamante, o de su apoderado designado al efecto, o bien por medios telemáticos que permitan dicha verificación. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación.</p>
<p>
Finalmente, en el evento que parte de la información cuya entrega se requiere, particularmente los certificados de asistencia solicitado no obren en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto a la reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, ya referida.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo respecto a la emisión del certificado de antigüedad requerido, al corresponder dicha parte del requerimiento en una manifestación del ejercicio de derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jimena Flores Albornoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>