<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5899-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor</p>
<p>
Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, ordenándose la entrega de i) Copia de la planilla de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, estimándose que la publicidad de los antecedentes consultados reviste un evidente interés público, resultando relevante que dicha información esté a disposición de la ciudadanía, por cuanto permite evidenciar el eventual incumplimiento de obligaciones legales que recaen en Instituciones receptoras de recursos fiscales, cuya concurrencia en la especie es penada por el ordenamiento jurídico. En efecto, del marco normativo que regula la materia, se advierte que la develación de la información posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de la legislación laboral y previsional.</p>
<p>
A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Seguidamente, se desestimó la afectación a los derechos de los trabajadores, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, la Corporación requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la individualización de los funcionarios consultados, la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5899-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó a la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor lo siguiente: "Respecto a la Corporación Municipal se solicita:</p>
<p>
1.- Copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y</p>
<p>
2.- Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 9 de agosto de 2021, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, lo señalado en el artículo 2° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada; y, lo preceptuado en el artículo 154° bis del Código del Trabajo.</p>
<p>
3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E18023, de fecha 20 de agosto de 2021, solicitó al reclamante que: (1°) remita copia integra de la respuesta otorgada por parte de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor (órgano derivado), los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificación de la misma; y, (2°) aclare si la solicitud de información dice relación con su información previsional personal o con la de los funcionarios del organismo en general.</p>
<p>
Mediante comunicación electrónica, de fecha 23 de agosto de 2021, la parte activa subsanó su requerimiento, en los siguientes términos.}</p>
<p>
Primeramente, acompañó copia de la respuesta otorgada por el órgano recurrido. Hizo presente que "solicitó copia de las planillas que en el último tiempo han sido de declaración y no pago y la liquidación posterior de las oficinas de cobranza, que se realiza al momento de ir a cancelar dicha deuda, donde se suman los intereses, reajustes, y gastos de dichas oficinas ( honorarios)". A su vez, puntualizó que no se ha pedido datos personales, pues las planillas no los contienen y no se ha pedido el listado de las personas afectadas. Adjuntó archivo Excel que da cuenta de la deuda previsional de Corporaciones Municipales.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, mediante Oficio N° E19084, de fecha 9 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene en su presentación de fecha 23 de agosto de 2021, que la información requerida no dice relación con antecedentes personales de terceros ni con el listado de personas afectadas, sino que información general en los términos que indica (adjuntando al efecto una tabla Excel); (2°) señale si la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
<p>
Mediante Oficio Ord. N° 808, de fecha 21 de septiembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
<p>
Argumentó que la información peticionada no es de dominio público, ya que no debe publicarse en Transparencia Activa. Hizo presente que, quien solicita la información es un tercero y no un trabajador, que requiere información sobre el estado de sus cotizaciones de seguridad social.</p>
<p>
Agregó que, el artículo 154° bis del Código del Trabajo materializa la garantía prevista en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y su incorporación tiene por fundamento la protección de la vida privada y datos del trabajador. Expuso que, dicho resguardo se traduce en la práctica en la obligación que se ha impuesto al empleador de mantener en reserva toda la información y datos privados del trabajador, de que tenga conocimiento en virtud de la relación contractual que los une.</p>
<p>
Reseñó que las planillas de declaración y no pago, las planillas de pago de cotizaciones declaradas y no pagadas y las liquidaciones y otros documentos que digan relación con el pago de cotizaciones adeudadas, a empresas de cobranza, también se adjuntan las planillas que contienen los nombres de los trabajadores, sus cédulas de identidad y las instituciones a las cuales se encuentran afiliados. En tal sentido, señaló que en la especie se configura la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, pues constituye información privada cuyos titulares son los trabajadores que prestan servicios en la Institución.</p>
<p>
A su vez, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de secreto establecida en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la Corporación cuenta con 2.200 trabajadores en las áreas de educación y salud, generándose la obligación de pago de cotizaciones AFP e ISAPRES mensualmente por igual número de funcionarios. Hizo presente que, las declaraciones de cotizaciones previsionales se hacen por planillas de funcionarios y no por cada funcionario en particular, en consecuencia, la información que solicita el requirente no se encuentra consolidada a nivel individual, sino por área de educación y salud.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo denegó su entrega, en aplicación de las hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe hacer presente que el recurrente, con ocasión de su subsanación, circunscribió su amparo a las planillas de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la Corporación no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentación solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de información que comprende el requerimiento, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Asimismo, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas.</p>
<p>
8) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
<p>
9) Que, acto seguido, respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia es menester tener presente que aquella permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del bien protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
<p>
10) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, toda vez que el organismo recurrido no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie.</p>
<p>
11) Que, en efecto, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, tales como, la identidad de los funcionarios involucrados, su cédula de identidad, la identificación de las Administradoras de Fondo de Pensiones e Instituciones de Salud Previsional que se encuentran afiliados pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. A mayor abundamiento, la parte activa -con ocasión de su subsanación- circunscribió su amparo a las planillas que han sido de declaración y no pago y la liquidación posterior de las oficinas de cobranza, puntualizando que el objeto del requerimiento no versa sobre el listado de las personas afectadas.</p>
<p>
12) Que, asimismo, esta Corporación estima que la publicidad de los antecedentes consultados reviste un evidente interés público, resultando relevante que dicha información esté a disposición de la ciudadanía, por cuanto permite evidenciar el eventual incumplimiento de obligaciones legales que recaen sobre órganos de la administración del Estado e instituciones receptoras de fondos públicos, cuya concurrencia en la especie es penada por el ordenamiento jurídico. Al efecto, el artículo 19° del Decreto Ley N° 3500, de 1980, de Trabajo y Previsión Social, que establece el nuevo sistema de pensiones mandata que: "Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (...) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas (...) El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo (...) Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice". (Énfasis agregado).</p>
<p>
13) Que, a continuación, el precipitado cuerpo legal prescribe que: "los empleadores que no pagaren las cotizaciones establecidas en este Título, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones". Seguidamente, el artículo 13° de la Ley 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, contempla que:" Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador". En efecto, del marco legal citado precedentemente, se advierte que la develación de la información peticionada posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que recaen en Corporaciones receptoras de recursos públicos, cuya vulneración es sancionada por la Ley. (Énfasis agregado).</p>
<p>
14) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, a juicio de esta Corporación la protección de los datos personales cede ante el necesario control social respecto del conocimiento de la información requerida.</p>
<p>
15) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose el evidente interés público que reviste su develación; desestimándose las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y, no configurándose en la especie la afectación de derechos esgrimida por el organismo, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información requerida.</p>
<p>
16) Que, no obstante lo anterior, en cuanto a la presencia de información de naturaleza personal y sensible, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, la Corporación requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la individualización de los funcionarios consultados, la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior teniendo presente el criterio sostenido en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras. (Énfasis agregado).</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario: i) Copia de la planilla de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de ISAPRES y AFP por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1.</p>
<p>
En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, la Corporación requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la individualización de los funcionarios consultados, la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber; y, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>