Decisión ROL C5899-21
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, ordenándose la entrega de i) Copia de la planilla de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, estimándose que la publicidad de los antecedentes consultados reviste un evidente interés público, resultando relevante que dicha información esté a disposición de la ciudadanía, por cuanto permite evidenciar el eventual incumplimiento de obligaciones legales que recaen en Instituciones receptoras de recursos fiscales, cuya concurrencia en la especie es penada por el ordenamiento jurídico. En efecto, del marco normativo que regula la materia, se advierte que la develación de la información posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de la legislación laboral y previsional. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Seguidamente, se desestimó la afectación a los derechos de los trabajadores, en los términos previstos en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia. En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, la Corporación requerida deberá tarjar toda aquella información relativa a la individualización de los funcionarios consultados, la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5899-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor, orden&aacute;ndose la entrega de i) Copia de la planilla de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, estim&aacute;ndose que la publicidad de los antecedentes consultados reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, resultando relevante que dicha informaci&oacute;n est&eacute; a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, por cuanto permite evidenciar el eventual incumplimiento de obligaciones legales que recaen en Instituciones receptoras de recursos fiscales, cuya concurrencia en la especie es penada por el ordenamiento jur&iacute;dico. En efecto, del marco normativo que regula la materia, se advierte que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de la legislaci&oacute;n laboral y previsional.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n. Seguidamente, se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos de los trabajadores, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios consultados, la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal Asimismo, deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales de contexto, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5899-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor lo siguiente: &quot;Respecto a la Corporaci&oacute;n Municipal se solicita:</p> <p> 1.- Copia de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y</p> <p> 2.- Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 9 de agosto de 2021, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, lo preceptuado en el art&iacute;culo 154&deg; bis del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E18023, de fecha 20 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) remita copia integra de la respuesta otorgada por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n al Menor (&oacute;rgano derivado), los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma; y, (2&deg;) aclare si la solicitud de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con su informaci&oacute;n previsional personal o con la de los funcionarios del organismo en general.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 23 de agosto de 2021, la parte activa subsan&oacute; su requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos.}</p> <p> Primeramente, acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido. Hizo presente que &quot;solicit&oacute; copia de las planillas que en el &uacute;ltimo tiempo han sido de declaraci&oacute;n y no pago y la liquidaci&oacute;n posterior de las oficinas de cobranza, que se realiza al momento de ir a cancelar dicha deuda, donde se suman los intereses, reajustes, y gastos de dichas oficinas ( honorarios)&quot;. A su vez, puntualiz&oacute; que no se ha pedido datos personales, pues las planillas no los contienen y no se ha pedido el listado de las personas afectadas. Adjunt&oacute; archivo Excel que da cuenta de la deuda previsional de Corporaciones Municipales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor, mediante Oficio N&deg; E19084, de fecha 9 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene en su presentaci&oacute;n de fecha 23 de agosto de 2021, que la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con antecedentes personales de terceros ni con el listado de personas afectadas, sino que informaci&oacute;n general en los t&eacute;rminos que indica (adjuntando al efecto una tabla Excel); (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 808, de fecha 21 de septiembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Argument&oacute; que la informaci&oacute;n peticionada no es de dominio p&uacute;blico, ya que no debe publicarse en Transparencia Activa. Hizo presente que, quien solicita la informaci&oacute;n es un tercero y no un trabajador, que requiere informaci&oacute;n sobre el estado de sus cotizaciones de seguridad social.</p> <p> Agreg&oacute; que, el art&iacute;culo 154&deg; bis del C&oacute;digo del Trabajo materializa la garant&iacute;a prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y su incorporaci&oacute;n tiene por fundamento la protecci&oacute;n de la vida privada y datos del trabajador. Expuso que, dicho resguardo se traduce en la pr&aacute;ctica en la obligaci&oacute;n que se ha impuesto al empleador de mantener en reserva toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador, de que tenga conocimiento en virtud de la relaci&oacute;n contractual que los une.</p> <p> Rese&ntilde;&oacute; que las planillas de declaraci&oacute;n y no pago, las planillas de pago de cotizaciones declaradas y no pagadas y las liquidaciones y otros documentos que digan relaci&oacute;n con el pago de cotizaciones adeudadas, a empresas de cobranza, tambi&eacute;n se adjuntan las planillas que contienen los nombres de los trabajadores, sus c&eacute;dulas de identidad y las instituciones a las cuales se encuentran afiliados. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que en la especie se configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues constituye informaci&oacute;n privada cuyos titulares son los trabajadores que prestan servicios en la Instituci&oacute;n.</p> <p> A su vez, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la Corporaci&oacute;n cuenta con 2.200 trabajadores en las &aacute;reas de educaci&oacute;n y salud, gener&aacute;ndose la obligaci&oacute;n de pago de cotizaciones AFP e ISAPRES mensualmente por igual n&uacute;mero de funcionarios. Hizo presente que, las declaraciones de cotizaciones previsionales se hacen por planillas de funcionarios y no por cada funcionario en particular, en consecuencia, la informaci&oacute;n que solicita el requirente no se encuentra consolidada a nivel individual, sino por &aacute;rea de educaci&oacute;n y salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, en aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe hacer presente que el recurrente, con ocasi&oacute;n de su subsanaci&oacute;n, circunscribi&oacute; su amparo a las planillas de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de isapres y afp por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Corporaci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar, procesar y remitir la documentaci&oacute;n solicitada, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para aquello, el volumen de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Asimismo, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas.</p> <p> 8) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 9) Que, acto seguido, respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia es menester tener presente que aquella permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del bien protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, no se verifica el presupuesto descrito en el considerando precedente, toda vez que el organismo recurrido no ha explicado, ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser gen&eacute;ricas y eventuales, no aport&aacute;ndose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acredit&aacute;ndose -con cierto grado de especificidad o certeza- c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie.</p> <p> 11) Que, en efecto, los datos personales y sensibles contenidos en los documentos peticionados, tales como, la identidad de los funcionarios involucrados, su c&eacute;dula de identidad, la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondo de Pensiones e Instituciones de Salud Previsional que se encuentran afiliados pueden ser debidamente resguardados a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, la parte activa -con ocasi&oacute;n de su subsanaci&oacute;n- circunscribi&oacute; su amparo a las planillas que han sido de declaraci&oacute;n y no pago y la liquidaci&oacute;n posterior de las oficinas de cobranza, puntualizando que el objeto del requerimiento no versa sobre el listado de las personas afectadas.</p> <p> 12) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n estima que la publicidad de los antecedentes consultados reviste un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, resultando relevante que dicha informaci&oacute;n est&eacute; a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, por cuanto permite evidenciar el eventual incumplimiento de obligaciones legales que recaen sobre &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado e instituciones receptoras de fondos p&uacute;blicos, cuya concurrencia en la especie es penada por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 19&deg; del Decreto Ley N&deg; 3500, de 1980, de Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece el nuevo sistema de pensiones mandata que: &quot;Las cotizaciones establecidas en este T&iacute;tulo deber&aacute;n ser declaradas y pagadas por el empleador (...) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros d&iacute;as del mes siguiente a aqu&eacute;l en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aqu&eacute;llas (...) El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, seg&uacute;n el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deber&aacute; declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo se&ntilde;alado en el inciso primero de este art&iacute;culo (...) Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustar&aacute;n entre el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo en que debi&oacute; efectuarse el pago y el d&iacute;a en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentar&aacute;n considerando la variaci&oacute;n diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del per&iacute;odo comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debi&oacute; efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, a continuaci&oacute;n, el precipitado cuerpo legal prescribe que: &quot;los empleadores que no pagaren las cotizaciones establecidas en este T&iacute;tulo, no podr&aacute;n percibir recursos provenientes de instituciones p&uacute;blicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al d&iacute;a en el pago de dichas cotizaciones&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, contempla que:&quot; Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 14 de esta ley, se aplicar&aacute;n las penas del art&iacute;culo 467 del C&oacute;digo Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneraci&oacute;n del trabajador&quot;. En efecto, del marco legal citado precedentemente, se advierte que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social respecto del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que recaen en Corporaciones receptoras de recursos p&uacute;blicos, cuya vulneraci&oacute;n es sancionada por la Ley. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, por consiguiente, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n la protecci&oacute;n de los datos personales cede ante el necesario control social respecto del conocimiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 15) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su develaci&oacute;n; desestim&aacute;ndose las alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el organismo, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 16) Que, no obstante lo anterior, en cuanto a la presencia de informaci&oacute;n de naturaleza personal y sensible, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios consultados, la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior teniendo presente el criterio sostenido en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario: i) Copia de la planilla de las cotizaciones previsionales y salud pagadas con atraso o declaradas y no pagadas desde enero del 2020 a julio del 2021; y ii) Copia de las liquidaciones entregadas por las oficinas de cobranzas de ISAPRES y AFP por el pago con atraso en cada mes de los mencionados en el punto 1.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, la Corporaci&oacute;n requerida deber&aacute; tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios consultados, la singularizaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal Asimismo, deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como todos los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber; y, al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Punta Arenas para la Educaci&oacute;n, Salud y Atenci&oacute;n Al Menor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>