Decisión ROL C117-13
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Reclamante: HUGO LÓPEZ BRAVO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Aysén, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia de posible denuncia, efectuada en contra de la persona que indica, en su calidad de Educadora de Párvulo del Jardín Infantil Makeinke. El Consejo rechazó el amparo y señaló que entregar copia del contenido de las denuncias, como de la identidad de los denunciantes, expondría a los niños de edad involucrados en las mismas al conocimiento público de situaciones relativas a su esfera de privacidad, representando un daño presente, probable y específico a su intimidad. Ello configuraría, además, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Refuerza lo anterior, la Convención de Derechos del Niño, que en su artículo 16.1 establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C117-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de la Junta Nacional de Jardines Infantiles</p> <p> Requirente: Hugo L&oacute;pez Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C117-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2012 don Hugo L&oacute;pez Bravo requiri&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante tambi&eacute;n JUNJI, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n copia de posible denuncia, efectuada en contra de la persona que indica, en su calidad de Educadora de P&aacute;rvulo del Jard&iacute;n Infantil Makeinke.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Jardines Infantiles respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.292, de 18 de diciembre de 2012, de la Directora Regional de Ays&eacute;n de dicho organismo, en la que informa que en virtud del inciso 3&ordm; del citado art&iacute;culo 20, el &oacute;rgano requerido no puede proceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de los terceros interesados.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2012 don Hugo L&oacute;pez Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por haber existido oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 584, de 8 de febrero de 2013, a la Sra. Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, quien a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 15/142, de 18 de febrero de 2013, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente.</p> <p> a) Luego de haber efectuado el an&aacute;lisis de rigor, se encontraron tres denuncias efectuadas en contra de la persona indicada en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Se notific&oacute; a las denunciantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, las que se opusieron expresamente a la entrega de lo requerido, raz&oacute;n por la cual dicho &oacute;rgano qued&oacute; impedido de proporcionar los antecedentes solicitados.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que se configuran las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&ordm;s 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar la identidad de los denunciantes, como cualquier otro antecedente que los haga identificables, podr&iacute;a conllevar que aquellas personas que pretendan formular futuros reclamos y/o denuncias ante la JUNJI se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que el servicio cuente con los insumos que sirvan de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias.</p> <p> d) Hace presente que, conforme lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 17.301, que crea la Corporaci&oacute;n denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, y las dem&aacute;s normas que indica, dentro de sus funciones se establece la supervigilancia de los Jardines Infantiles p&uacute;blicos y/o privados y las autorizaciones de las salas cunas.</p> <p> e) A su turno, por Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 015/1484, de 18 de julio de 2008, la JUNJI aprob&oacute; su protocolo de detecci&oacute;n e intervenci&oacute;n en situaciones de maltrato infantil, en el cual se estableci&oacute; un procedimiento a seguir cuando ocurrieran dichas circunstancias, causadas por funcionarios de Jardines Infantiles privados. Por lo anterior, la Unidad de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional de la JUNJI se constituy&oacute; en el respectivo establecimiento de educaci&oacute;n parvularia.</p> <p> f) Por otro lado, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de los denunciantes, principalmente en cuanto los expondr&iacute;a a represalias y amedrentamientos. Por lo tanto, en funci&oacute;n del deber que pesa en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de promover y respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, especialmente en torno a la protecci&oacute;n del derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona, no proceder&iacute;a hacer entrega de las denuncias requeridas, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Asimismo, en lo que respecta a la identidad de los ni&ntilde;os, como cualquier otra informaci&oacute;n que haga identificables a &eacute;stos, se trata de datos personales de ni&ntilde;os, tratados en el sistema educacional, que no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para acceder a su revelaci&oacute;n, y merecen particular protecci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios es el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</p> <p> h) Hace presente que, de conformidad a lo resuelto por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C265-12, frente a requerimientos de informaci&oacute;n referidos a denuncias, los &oacute;rganos requeridos deben abstenerse de remitir los datos personales de contexto de los denunciantes en el caso de los solicitantes que no se manifiesten acerca de la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, los terceros interesados ejercieron el derecho que les confiere la citada norma, por lo que la JUNJI qued&oacute; impedida de proporcionar los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N&ordm;s 700, 701, 702 y 703, todos de 21 de febrero de 2013, notific&oacute; a los denunciantes, como a la persona denunciada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, s&oacute;lo uno de los denunciantes evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, quien mediante presentaci&oacute;n de 4 de marzo de 2013, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, a un tercero ajeno al reclamo, se funda en que el tenor de la denuncia expone a su hijo a un riesgo innecesario, ya que en &eacute;l se revela su identidad. Adem&aacute;s, se vulnerar&iacute;an los derechos del ni&ntilde;o y de su familia.</p> <p> b) Considerando la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra su hijo, lo que lo hace vulnerable a factores externos, y por el miedo cierto de su familia a que &eacute;l se pueda ver envuelto en otro tipo de situaciones que lo puedan afectar y revivir los sucesos ocurridos de una forma no adecuada, le podr&iacute;a generar nuevamente un episodio desagradable y traum&aacute;tico a ra&iacute;z de esta situaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que efectivamente se efectuaron, ante el &oacute;rgano reclamado, tres denuncias en contra de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n, por supuestos actos de maltrato infantil a ni&ntilde;os matriculados en el respectivo Jard&iacute;n Infantil. Dichas denuncias, que obran en poder de la JUNJI, no fueron entregadas al solicitante por haber existido oposici&oacute;n de quienes las formularon. Conforme lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, dichas denuncias se deben considerar como informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin perjuicio de la eventual concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 17.301, que crea la JUNJI, corresponder&aacute; a dicho &oacute;rgano &ldquo;crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organizaci&oacute;n y funcionamiento de jardines infantiles&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 4&ordm; del D.S. N&ordm; 1.574, de 1971, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el Reglamento de la Ley N&ordm; 17.301, se&ntilde;ala que &ldquo;Sin perjuicio de las atribuciones que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado entrega a la Superintendencia de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, la supervigilancia de la organizaci&oacute;n y funcionamiento de los jardines infantiles p&uacute;blicos y/o privados corresponder&aacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y comprender&aacute; aspectos tales como:&hellip; b) Petici&oacute;n de informes sobre asistencia, funcionamiento y otros que estime conveniente. c) Visitas inspectivas y de supervisi&oacute;n por parte de autoridades de la Junta Nacional&rdquo;.</p> <p> 3) Que atendida la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con la eventual afectaci&oacute;n que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a provocar en los derechos de terceros, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, establece como una de las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia agrega que &ldquo;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, los terceros fundaron su oposici&oacute;n en la circunstancia que el solicitante no es la persona contra quien se efectuaron las denuncias, siendo un tercero totalmente ajeno a las mismas. Agregan que dar a conocer el contenido de las mismas afectar&iacute;a la integridad de sus familias y principalmente de sus hijos, ni&ntilde;os que est&aacute;n directamente involucrados en las denuncias.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente el criterio adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A91-09 (criterio ratificado posteriormente en las decisiones de amparo Rol C744-10 y C265-12), de acuerdo al cual el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, sin perjuicio de constituir, adem&aacute;s, un atributo de su personalidad. Dicho dato se encuentra expresamente amparado por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, y conforme a su art&iacute;culo 4&ordm;, s&oacute;lo con el consentimiento de su titular se puede entregar o publicar, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico o la ley expresamente lo autorice.</p> <p> 6) Que este Consejo estima que entregar copia del contenido de las denuncias, como de la identidad de los denunciantes, expondr&iacute;a a los ni&ntilde;os de edad involucrados en las mismas al conocimiento p&uacute;blico de situaciones relativas a su esfera de privacidad, representando un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a su intimidad. Ello configurar&iacute;a, adem&aacute;s, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. Refuerza lo anterior, la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, que en su art&iacute;culo 16.1 establece que &ldquo;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci&oacute;n&rdquo;. De igual manera la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10 estableci&oacute; que los datos personales de los ni&ntilde;os, que son tratados en el sistema educacional, no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al p&uacute;blico para proceder a su revelaci&oacute;n y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A91-09 y C520-09, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega del nombre de un denunciante o reclamante &ldquo;puede, ciertamente, afectar derechos de los que es titular, como el derecho a la vida privada o privacidad o el derecho a su honra o imagen&rdquo;, inhibiendo futuras denuncias o reclamos. De esta forma se impedir&iacute;a que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, configurando as&iacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, atendido el tenor de los hechos denunciados, resulta plausible concluir que, si se divulgara la identidad de quien efect&uacute;a denuncias por maltrato infantil, como tambi&eacute;n el contenido de las mismas, &oacute;rganos como el requerido ver&iacute;an dificultada su labor fiscalizadora, al desincentivarse con dicha publicidad la realizaci&oacute;n de dichas denuncias, con el consiguiente riesgo a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de los ni&ntilde;os que asisten a jardines infantiles que deben ser fiscalizados por la JUNJI.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo L&oacute;pez Bravo, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Hugo L&oacute;pez Bravo, a la Sra. Directora Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a los terceros interesados en forma separada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>