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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C117-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Aysén de la Junta Nacional de Jardines Infantiles</p>
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Requirente: Hugo López Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 421 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C117-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2012 don Hugo López Bravo requirió a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante también JUNJI, de la Región de Aysén copia de posible denuncia, efectuada en contra de la persona que indica, en su calidad de Educadora de Párvulo del Jardín Infantil Makeinke.</p>
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2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Jardines Infantiles respondió a dicho requerimiento mediante Resolución Exenta Nº 1.292, de 18 de diciembre de 2012, de la Directora Regional de Aysén de dicho organismo, en la que informa que en virtud del inciso 3º del citado artículo 20, el órgano requerido no puede proceder a la entrega de la información requerida, por oposición de los terceros interesados.</p>
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3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2012 don Hugo López Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Aysén, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por haber existido oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 584, de 8 de febrero de 2013, a la Sra. Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de la Región de Aysén, quien a través del Oficio Nº 15/142, de 18 de febrero de 2013, señaló lo siguiente.</p>
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a) Luego de haber efectuado el análisis de rigor, se encontraron tres denuncias efectuadas en contra de la persona indicada en la solicitud de información.</p>
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b) Se notificó a las denunciantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información, las que se opusieron expresamente a la entrega de lo requerido, razón por la cual dicho órgano quedó impedido de proporcionar los antecedentes solicitados.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que se configuran las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 Nºs 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto entregar la identidad de los denunciantes, como cualquier otro antecedente que los haga identificables, podría conllevar que aquellas personas que pretendan formular futuros reclamos y/o denuncias ante la JUNJI se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que el servicio cuente con los insumos que sirvan de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias.</p>
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d) Hace presente que, conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, y las demás normas que indica, dentro de sus funciones se establece la supervigilancia de los Jardines Infantiles públicos y/o privados y las autorizaciones de las salas cunas.</p>
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e) A su turno, por Resolución Exenta Nº 015/1484, de 18 de julio de 2008, la JUNJI aprobó su protocolo de detección e intervención en situaciones de maltrato infantil, en el cual se estableció un procedimiento a seguir cuando ocurrieran dichas circunstancias, causadas por funcionarios de Jardines Infantiles privados. Por lo anterior, la Unidad de Fiscalización de la Dirección Regional de la JUNJI se constituyó en el respectivo establecimiento de educación parvularia.</p>
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f) Por otro lado, la entrega de la información solicitada afectaría los derechos de los denunciantes, principalmente en cuanto los expondría a represalias y amedrentamientos. Por lo tanto, en función del deber que pesa en los órganos de la Administración del Estado de promover y respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, especialmente en torno a la protección del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, no procedería hacer entrega de las denuncias requeridas, configurándose la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Asimismo, en lo que respecta a la identidad de los niños, como cualquier otra información que haga identificables a éstos, se trata de datos personales de niños, tratados en el sistema educacional, que no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al público para acceder a su revelación, y merecen particular protección, teniendo en consideración que uno de los principios es el interés superior del niño.</p>
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h) Hace presente que, de conformidad a lo resuelto por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C265-12, frente a requerimientos de información referidos a denuncias, los órganos requeridos deben abstenerse de remitir los datos personales de contexto de los denunciantes en el caso de los solicitantes que no se manifiesten acerca de la entrega de la información, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En el presente caso, los terceros interesados ejercieron el derecho que les confiere la citada norma, por lo que la JUNJI quedó impedida de proporcionar los antecedentes requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios Nºs 700, 701, 702 y 703, todos de 21 de febrero de 2013, notificó a los denunciantes, como a la persona denunciada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin embargo, sólo uno de los denunciantes evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, quien mediante presentación de 4 de marzo de 2013, señaló lo siguiente:</p>
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a) Su oposición a la entrega de los antecedentes solicitados, a un tercero ajeno al reclamo, se funda en que el tenor de la denuncia expone a su hijo a un riesgo innecesario, ya que en él se revela su identidad. Además, se vulnerarían los derechos del niño y de su familia.</p>
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b) Considerando la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra su hijo, lo que lo hace vulnerable a factores externos, y por el miedo cierto de su familia a que él se pueda ver envuelto en otro tipo de situaciones que lo puedan afectar y revivir los sucesos ocurridos de una forma no adecuada, le podría generar nuevamente un episodio desagradable y traumático a raíz de esta situación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, consta que efectivamente se efectuaron, ante el órgano reclamado, tres denuncias en contra de la persona individualizada en la solicitud de información, por supuestos actos de maltrato infantil a niños matriculados en el respectivo Jardín Infantil. Dichas denuncias, que obran en poder de la JUNJI, no fueron entregadas al solicitante por haber existido oposición de quienes las formularon. Conforme lo disponen los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, en principio, dichas denuncias se deben considerar como información pública, sin perjuicio de la eventual concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas.</p>
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2) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.301, que crea la JUNJI, corresponderá a dicho órgano “crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles”. A su vez, el artículo 4º del D.S. Nº 1.574, de 1971, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 17.301, señala que “Sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado entrega a la Superintendencia de Educación Pública, la supervigilancia de la organización y funcionamiento de los jardines infantiles públicos y/o privados corresponderá a la Junta Nacional de Jardines Infantiles y comprenderá aspectos tales como:… b) Petición de informes sobre asistencia, funcionamiento y otros que estime conveniente. c) Visitas inspectivas y de supervisión por parte de autoridades de la Junta Nacional”.</p>
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3) Que atendida la alegación efectuada por el órgano reclamado, en relación con la eventual afectación que la publicidad de la información podría provocar en los derechos de terceros, el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, establece como una de las causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar el acceso a la información requerida, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Por su parte, el artículo 7º Nº 2 de la Ley de Transparencia agrega que “se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”.</p>
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4) Que, en la especie, los terceros fundaron su oposición en la circunstancia que el solicitante no es la persona contra quien se efectuaron las denuncias, siendo un tercero totalmente ajeno a las mismas. Agregan que dar a conocer el contenido de las mismas afectaría la integridad de sus familias y principalmente de sus hijos, niños que están directamente involucrados en las denuncias.</p>
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5) Que, cabe tener presente el criterio adoptado por este Consejo en la decisión de amparo Rol A91-09 (criterio ratificado posteriormente en las decisiones de amparo Rol C744-10 y C265-12), de acuerdo al cual el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, sin perjuicio de constituir, además, un atributo de su personalidad. Dicho dato se encuentra expresamente amparado por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y conforme a su artículo 4º, sólo con el consentimiento de su titular se puede entregar o publicar, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público o la ley expresamente lo autorice.</p>
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6) Que este Consejo estima que entregar copia del contenido de las denuncias, como de la identidad de los denunciantes, expondría a los niños de edad involucrados en las mismas al conocimiento público de situaciones relativas a su esfera de privacidad, representando un daño presente, probable y específico a su intimidad. Ello configuraría, además, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Refuerza lo anterior, la Convención de Derechos del Niño, que en su artículo 16.1 establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. De igual manera la decisión de amparo Rol C80-10 estableció que los datos personales de los niños, que son tratados en el sistema educacional, no pueden considerarse como provenientes de fuentes de acceso al público para proceder a su revelación y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el interés superior del niño.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A91-09 y C520-09, este Consejo señaló que la divulgación o entrega del nombre de un denunciante o reclamante “puede, ciertamente, afectar derechos de los que es titular, como el derecho a la vida privada o privacidad o el derecho a su honra o imagen”, inhibiendo futuras denuncias o reclamos. De esta forma se impediría que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, configurando así la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, atendido el tenor de los hechos denunciados, resulta plausible concluir que, si se divulgara la identidad de quien efectúa denuncias por maltrato infantil, como también el contenido de las mismas, órganos como el requerido verían dificultada su labor fiscalizadora, al desincentivarse con dicha publicidad la realización de dichas denuncias, con el consiguiente riesgo a la integridad física y psíquica de los niños que asisten a jardines infantiles que deben ser fiscalizados por la JUNJI.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo López Bravo, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Hugo López Bravo, a la Sra. Directora Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a los terceros interesados en forma separada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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