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DECISIÓN AMPARO ROL C5909-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina</p>
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Requirente: Ricardo Núñez Gajardo</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Molina, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, copia del acta de observaciones y orden de paralización en relación al proyecto de obra consultado, y ordenándose, asimismo, copia del expediente del proyecto de planta elevadora señalado.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se descartó la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano. Asimismo, por cuanto el tercero accedió a la entrega del proyecto consultado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5909-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2021, don Ricardo Núñez Gajardo solicitó a la Municipalidad de Molina, lo siguiente:</p>
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"proyecto completo de planta elevadora en construcción hace dos semanas en la comuna de Molina al lado de mi casa y de tres vecinos más en la Villa María Auxiliadora, camino la Huerta al lado del N° 1730". Hizo presente que necesita las autorización y aprobaciones de obra, higiene, impacto ambiental, sanidad e higiene, todo lo relacionado con el proyecto señalado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Ricardo Núñez Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, el órgano adjuntó Ordinario N° 114 de la misma fecha, por medio del cual denegó la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, adjuntó Ordinario N° 194 de la Dirección de Obras Municipales -DOM-, en el cual señaló que ingresó el expediente Nos.293 y 294, ambos proyectos de propiedad de Aguas Nuevo Sur, el que no han sido revisados por el Departamento de Edificación de la DOM, por lo que no existen aún un acto administrativo de resolución de aprobación.</p>
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Además, agregó que en la DDU 218/2009 exime en su punto 6b, obras que no requieren permiso de la Dirección de Obras Municipales, siempre y cuando no contemplen edificio, como plantas elevadoras de aguas servidas. Indicó que, por lo tanto, si no existe edificación, obras complementarias o un control a la intemperie, no corresponde la cancelación de derechos municipales, pero si existe edificación como por ejemplo un gabinete, caseta de control, sala de máquinas y bodega, deben cancelar derechos según el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, cumplir normas urbanísticas.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, el reclamante por medio de correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2021, manifestó su disconformidad con lo informado por el organismo, y advirtió que éste último, no cumple con lo requerido, dado que se solicitó el proyecto completo de la PEAS de la Villa María Auxiliadora. A su vez, cuestionó la procedencia de la causal de reserva esgrimida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, mediante Oficio N° E18950 de fecha 7 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ordinario N° 128 de fecha 21 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Precisó que se esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que, atendido que la solicitud de información se desglosa en; a) proyecto completo de planta elevadora, b) autorizaciones y aprobaciones de obra y c) higiene, impacto ambiental, sanidad e higiene, indicó que éstas últimas, no son materias de competencia municipal, ni hay antecedente alguno que obre en el servicio sobre aquellas materias.</p>
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Además, señaló que el municipio se encontraba en la imposibilidad de remitir información alguna relativa al proyecto completo de planta elevadora, por cuanto es información susceptible de que terceros, en la especie, Nuevo Sur S.A., haga valer su derecho a oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, indicó que, aún así, no cabe dicha consulta al tercero por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que no resultaba posible en derecho remitir autorizaciones y aprobaciones de obra al día, pues nada se había resuelto al respecto. En esta línea, añadió que se encontraba pendiente una resolución del expediente presentado por Nuevo Sur S.A, por lo que revelar un expediente antes del pronunciamiento del Director de Obras, resta imparcialidad y objetividad que la ley impone a dicho servidor para resolver con apego a derecho los asuntos de su competencia, en la medida que permite que se realicen observaciones, objeciones o acciones que entrabarán el actuar del municipio, incluyendo entre ellas, que se pretenda influenciar al Director de Obras por cualquier mecanismo.</p>
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Precisó que la intervención de la DOM en el contexto del expediente de obras sobre permiso de edificación ingresado por Nuevo Sur S.A., se realiza en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 24 letra A N° 2 del DFL 1 que establece la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, esto es, para dar aprobación a proyectos y anteproyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar permisos correspondientes, previa verificación de que estos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la LGUC.</p>
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Agregó que, la negativa no dice relación con un hecho ilegal o arbitrario, sino con la causal de reserva expuesta. Así, indicó que se entregó información al requirente -mediante correo electrónico que indicó al efecto-, con todo la información disponible en la Dirección de Obras, particularmente, sobre la providencia dictada por la DOM con fecha 13 de septiembre de 2021, en relación al referido proyecto de Nuevo Sur S.A., esto es, respecto del acta de observaciones al expediente de la obra -que adjuntó- y con fecha 20 de septiembre de 2021, relativo a la orden de paralización de la misma -que acompañó al efecto-, por cuanto se detectó un inicio de faena del proyecto sin contar con el respectivo permiso de edificación.</p>
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Indicó que mediante correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021-que adjuntó al efecto- se efectuó la consulta a Nuevo Sur S.A., en su calidad de tercero interesado, quien deberá expresar si accede o se opone a la entrega de información.</p>
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Por último, en relación al estado actual de la información por la que se consulta, señaló que el proyecto se encuentra con observaciones, las que además, derivaron en la paralización de la obra, cuando se detectó inicio de estas sin que se haya conferido permiso de edificación alguno a su respecto.</p>
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6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por Ordinario N° 745 de fecha 4 de octubre de 2021, el órgano complementó sus descargos y adjuntó Ordinario de fecha 26 de julio de 2021 de prórroga de plazo de respuesta, así como copia de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021, por el cual Aguas Nuevos Sur señala no tener inconvenientes en que se comparta el expediente solicitado, el cual remitió a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que, sin perjuicio de haberse acompañado por el órgano en su complemento de descargos el oficio en que consta la prórroga de plazo por 10 días hábiles, no se acompañó el comprobante de notificación al requirente. En efeto, se advierte que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre el proyecto de la planta elevadora que se construye en el lugar que se indica, respecto de lo cual, el órgano en su respuesta extemporánea, denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia esgrimidas por el órgano con ocasión de sus descargos, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en relación al primero de los requisitos, la reclamada precisó que los antecedentes requeridos se encuentran pendientes de un resolución del expediente presentado por Nuevo Sur S.A., para efectos de aprobar y/o autorizar los proyectos de edificación conforme a la facultad otorgada en el artículo 24 letra a) numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el Texto Refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. No obstante, en relación al segundo de los requisitos, la reclamada, no precisó la forma específica en que la divulgación de lo requerido, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la reclamada no explicó ni acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la forma en que la divulgación de los antecedentes que forman parte del proyecto consultado, implicaría que la publicidad de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en relación a antecedentes que el tercero involucrado accedió a su divulgación. En este sentido, además, no se acompañaron antecedentes suficientes que justifiquen la imposibilidad que el Director de Obras ejerza adecuadamente la facultad establecida en el artículo 24 letra a) numeral 2 del D.F.L. N° 1, como consecuencia de la publicidad de los antecedentes pedidos.</p>
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5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes pedidos, podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporación no advierte una afectación al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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6) Que, luego, cabe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió al reclamante copia del acta de observaciones y orden de paralización en relación al proyecto de obra consultado, por lo cual, se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información señalada.</p>
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7) Que, respecto al expediente del proyecto de planta elevadora en el lugar que se indica y remitido a este Consejo con ocasión del complemento de descargos del organismo -consignado en el numeral 7 de lo expositivo-, en el cual consta el certificado de ingreso del proyecto, certificado de factibilidad, especificaciones e informe técnico del proyecto, y la planimetría, teniendo en consideración que se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de lo cual se desestimó la afectación del privilegio deliberativo esgrimido por el órgano, y habiéndose accedido a su entrega, por parte del tercero involucrado, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega del expediente del proyecto de obra consultado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en consideración a que el órgano reclamado en su descargos precisó que, atendido el estado estado actual de tramitación del proyecto presentado, el cual se encuentra con observaciones -las que derivaron en la paralización de la obra cuando se detectó inicio de estas sin que se haya conferido permiso de edificación alguno a su respecto-, sin que a la fecha hubiere mediado alguna autorización, aprobación o permiso de edificación, no obrando en su poder, además, información sobre higiene, impacto ambiental, higiene y sanidad, según fuere explicado por el organismo, y teniendo en consideración que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, determinó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, se desestimará el amparo en este punto, toda vez que no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en orden a que la información señalada en los considerandos 6 y 7, es toda la que obra en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Núñez Gajardo en contra de la Municipalidad de Molina, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, copia del acta de observaciones y orden de paralización en relación al proyecto de obra consultado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente del proyecto de planta elevadora consultado en el numeral 1° de lo expositivo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena y que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en aquella parte referida a las autorizaciones y/o aprobaciones, así como impacto ambiental, higiene y sanidad, por cuanto el órgano explicó con ocasión de sus descargos, que la información pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el municipio, respecto a que la información que señala, es toda la que obra en su poder.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Núñez Gajardo, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>