Decisión ROL C5909-21
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Reclamante: RICARDO NUÑEZ GAJARDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MOLINA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Molina, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, copia del acta de observaciones y orden de paralización en relación al proyecto de obra consultado, y ordenándose, asimismo, copia del expediente del proyecto de planta elevadora señalado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se descartó la afectación al privilegio deliberativo esgrimida por el órgano. Asimismo, por cuanto el tercero accedió a la entrega del proyecto consultado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5909-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Molina</p> <p> Requirente: Ricardo N&uacute;&ntilde;ez Gajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Molina, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, copia del acta de observaciones y orden de paralizaci&oacute;n en relaci&oacute;n al proyecto de obra consultado, y orden&aacute;ndose, asimismo, copia del expediente del proyecto de planta elevadora se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se descart&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo esgrimida por el &oacute;rgano. Asimismo, por cuanto el tercero accedi&oacute; a la entrega del proyecto consultado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5909-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2021, don Ricardo N&uacute;&ntilde;ez Gajardo solicit&oacute; a la Municipalidad de Molina, lo siguiente:</p> <p> &quot;proyecto completo de planta elevadora en construcci&oacute;n hace dos semanas en la comuna de Molina al lado de mi casa y de tres vecinos m&aacute;s en la Villa Mar&iacute;a Auxiliadora, camino la Huerta al lado del N&deg; 1730&quot;. Hizo presente que necesita las autorizaci&oacute;n y aprobaciones de obra, higiene, impacto ambiental, sanidad e higiene, todo lo relacionado con el proyecto se&ntilde;alado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Ricardo N&uacute;&ntilde;ez Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Molina, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 114 de la misma fecha, por medio del cual deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 194 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-, en el cual se&ntilde;al&oacute; que ingres&oacute; el expediente Nos.293 y 294, ambos proyectos de propiedad de Aguas Nuevo Sur, el que no han sido revisados por el Departamento de Edificaci&oacute;n de la DOM, por lo que no existen a&uacute;n un acto administrativo de resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que en la DDU 218/2009 exime en su punto 6b, obras que no requieren permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, siempre y cuando no contemplen edificio, como plantas elevadoras de aguas servidas. Indic&oacute; que, por lo tanto, si no existe edificaci&oacute;n, obras complementarias o un control a la intemperie, no corresponde la cancelaci&oacute;n de derechos municipales, pero si existe edificaci&oacute;n como por ejemplo un gabinete, caseta de control, sala de m&aacute;quinas y bodega, deben cancelar derechos seg&uacute;n el art&iacute;culo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, cumplir normas urban&iacute;sticas.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, el reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de agosto de 2021, manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo, y advirti&oacute; que &eacute;ste &uacute;ltimo, no cumple con lo requerido, dado que se solicit&oacute; el proyecto completo de la PEAS de la Villa Mar&iacute;a Auxiliadora. A su vez, cuestion&oacute; la procedencia de la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, mediante Oficio N&deg; E18950 de fecha 7 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 128 de fecha 21 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Precis&oacute; que se esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n se desglosa en; a) proyecto completo de planta elevadora, b) autorizaciones y aprobaciones de obra y c) higiene, impacto ambiental, sanidad e higiene, indic&oacute; que &eacute;stas &uacute;ltimas, no son materias de competencia municipal, ni hay antecedente alguno que obre en el servicio sobre aquellas materias.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que el municipio se encontraba en la imposibilidad de remitir informaci&oacute;n alguna relativa al proyecto completo de planta elevadora, por cuanto es informaci&oacute;n susceptible de que terceros, en la especie, Nuevo Sur S.A., haga valer su derecho a oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, indic&oacute; que, a&uacute;n as&iacute;, no cabe dicha consulta al tercero por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que no resultaba posible en derecho remitir autorizaciones y aprobaciones de obra al d&iacute;a, pues nada se hab&iacute;a resuelto al respecto. En esta l&iacute;nea, a&ntilde;adi&oacute; que se encontraba pendiente una resoluci&oacute;n del expediente presentado por Nuevo Sur S.A, por lo que revelar un expediente antes del pronunciamiento del Director de Obras, resta imparcialidad y objetividad que la ley impone a dicho servidor para resolver con apego a derecho los asuntos de su competencia, en la medida que permite que se realicen observaciones, objeciones o acciones que entrabar&aacute;n el actuar del municipio, incluyendo entre ellas, que se pretenda influenciar al Director de Obras por cualquier mecanismo.</p> <p> Precis&oacute; que la intervenci&oacute;n de la DOM en el contexto del expediente de obras sobre permiso de edificaci&oacute;n ingresado por Nuevo Sur S.A., se realiza en ejercicio de la facultad establecida en el art&iacute;culo 24 letra A N&deg; 2 del DFL 1 que establece la Ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, esto es, para dar aprobaci&oacute;n a proyectos y anteproyectos de obras de urbanizaci&oacute;n y edificaci&oacute;n y otorgar permisos correspondientes, previa verificaci&oacute;n de que estos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la LGUC.</p> <p> Agreg&oacute; que, la negativa no dice relaci&oacute;n con un hecho ilegal o arbitrario, sino con la causal de reserva expuesta. As&iacute;, indic&oacute; que se entreg&oacute; informaci&oacute;n al requirente -mediante correo electr&oacute;nico que indic&oacute; al efecto-, con todo la informaci&oacute;n disponible en la Direcci&oacute;n de Obras, particularmente, sobre la providencia dictada por la DOM con fecha 13 de septiembre de 2021, en relaci&oacute;n al referido proyecto de Nuevo Sur S.A., esto es, respecto del acta de observaciones al expediente de la obra -que adjunt&oacute;- y con fecha 20 de septiembre de 2021, relativo a la orden de paralizaci&oacute;n de la misma -que acompa&ntilde;&oacute; al efecto-, por cuanto se detect&oacute; un inicio de faena del proyecto sin contar con el respectivo permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; que mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2021-que adjunt&oacute; al efecto- se efectu&oacute; la consulta a Nuevo Sur S.A., en su calidad de tercero interesado, quien deber&aacute; expresar si accede o se opone a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al estado actual de la informaci&oacute;n por la que se consulta, se&ntilde;al&oacute; que el proyecto se encuentra con observaciones, las que adem&aacute;s, derivaron en la paralizaci&oacute;n de la obra, cuando se detect&oacute; inicio de estas sin que se haya conferido permiso de edificaci&oacute;n alguno a su respecto.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por Ordinario N&deg; 745 de fecha 4 de octubre de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos y adjunt&oacute; Ordinario de fecha 26 de julio de 2021 de pr&oacute;rroga de plazo de respuesta, as&iacute; como copia de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de septiembre de 2021, por el cual Aguas Nuevos Sur se&ntilde;ala no tener inconvenientes en que se comparta el expediente solicitado, el cual remiti&oacute; a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que, sin perjuicio de haberse acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano en su complemento de descargos el oficio en que consta la pr&oacute;rroga de plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, no se acompa&ntilde;&oacute; el comprobante de notificaci&oacute;n al requirente. En efeto, se advierte que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre el proyecto de la planta elevadora que se construye en el lugar que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en su respuesta extempor&aacute;nea, deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia esgrimidas por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos, la reclamada precis&oacute; que los antecedentes requeridos se encuentran pendientes de un resoluci&oacute;n del expediente presentado por Nuevo Sur S.A., para efectos de aprobar y/o autorizar los proyectos de edificaci&oacute;n conforme a la facultad otorgada en el art&iacute;culo 24 letra a) numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el Texto Refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. No obstante, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n de lo requerido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la reclamada no explic&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la forma en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que forman parte del proyecto consultado, implicar&iacute;a que la publicidad de lo pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en relaci&oacute;n a antecedentes que el tercero involucrado accedi&oacute; a su divulgaci&oacute;n. En este sentido, adem&aacute;s, no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que justifiquen la imposibilidad que el Director de Obras ejerza adecuadamente la facultad establecida en el art&iacute;culo 24 letra a) numeral 2 del D.F.L. N&deg; 1, como consecuencia de la publicidad de los antecedentes pedidos.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, luego, cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; al reclamante copia del acta de observaciones y orden de paralizaci&oacute;n en relaci&oacute;n al proyecto de obra consultado, por lo cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 7) Que, respecto al expediente del proyecto de planta elevadora en el lugar que se indica y remitido a este Consejo con ocasi&oacute;n del complemento de descargos del organismo -consignado en el numeral 7 de lo expositivo-, en el cual consta el certificado de ingreso del proyecto, certificado de factibilidad, especificaciones e informe t&eacute;cnico del proyecto, y la planimetr&iacute;a, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo esgrimido por el &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose accedido a su entrega, por parte del tercero involucrado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del expediente del proyecto de obra consultado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en consideraci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado en su descargos precis&oacute; que, atendido el estado estado actual de tramitaci&oacute;n del proyecto presentado, el cual se encuentra con observaciones -las que derivaron en la paralizaci&oacute;n de la obra cuando se detect&oacute; inicio de estas sin que se haya conferido permiso de edificaci&oacute;n alguno a su respecto-, sin que a la fecha hubiere mediado alguna autorizaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n o permiso de edificaci&oacute;n, no obrando en su poder, adem&aacute;s, informaci&oacute;n sobre higiene, impacto ambiental, higiene y sanidad, seg&uacute;n fuere explicado por el organismo, y teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, determin&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; el amparo en este punto, toda vez que no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los considerandos 6 y 7, es toda la que obra en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo N&uacute;&ntilde;ez Gajardo en contra de la Municipalidad de Molina, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, copia del acta de observaciones y orden de paralizaci&oacute;n en relaci&oacute;n al proyecto de obra consultado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente del proyecto de planta elevadora consultado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena y que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en aquella parte referida a las autorizaciones y/o aprobaciones, as&iacute; como impacto ambiental, higiene y sanidad, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el municipio, respecto a que la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala, es toda la que obra en su poder.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo N&uacute;&ntilde;ez Gajardo, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>