Decisión ROL C5917-21
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Reclamante: MATIAS JARA HERNANDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Energía, referido a la entrega de copia y acceso a los correos electrónicos de salida y entrada, de las cuentas que indica, entre los años 2014 y 2020. Lo señalado en forma precedente, por cuanto la revisión y entrega de los antecedentes pedidos implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, se configura, respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5917-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, referido a la entrega de copia y acceso a los correos electr&oacute;nicos de salida y entrada, de las cuentas que indica, entre los a&ntilde;os 2014 y 2020.</p> <p> Lo se&ntilde;alado en forma precedente, por cuanto la revisi&oacute;n y entrega de los antecedentes pedidos implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Lo anterior, es acordado con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quienes, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, se configura, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5917-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En virtud de la Ley 20.285, sobre acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, vengo a solicitar copia y acceso a los correos electr&oacute;nicos de salida y entrada entre los a&ntilde;os 2014 y 2020 de las siguientes cuentas de esta subsecretar&iacute;a: (que singulariza)</p> <p> Recordar que seg&uacute;n sentencia Rol 1.824/2019 de la Corte Suprema que consider&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos institucionales &quot;es informaci&oacute;n p&uacute;blica, en cuanto se trata de una comunicaci&oacute;n entre funcionarios p&uacute;blicos, emitida a trav&eacute;s de canales institucionales, que puede ser considerada como complementaria, de manera directa y esencial, a un acto administrativo&quot;.</p> <p> As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7/2021, de 6 de agosto de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a deneg&oacute; la entrega de lo pedido en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y a los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al efecto, expres&oacute;: &quot;Que, es del caso se&ntilde;alar que los correos electr&oacute;nicos requeridos no son documentos sustento o complemento directo, ni documentos sustento o complemento esencial de ning&uacute;n acto administrativo, pues no se condicen con las definiciones que proporciona el Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, en los literales g) y h) del art&iacute;culo 3&deg;. En efecto, no puede estimarse que los correos electr&oacute;nicos sean documentos de sustento o complemento directo, toda vez que no pueden ser subsumidos en la definici&oacute;n que proporciona la aludida norma, es decir no son &quot;(...) documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre la base de esos documentos (...)&quot;. Tampoco pueden ser considerados como documentos de sustento o contenido esencial, pues los correos electr&oacute;nicos no son &quot;(...) los documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo que concurren de modo que sean indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo que concurren, de modo que sean inseparables del mismo (...)&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; contenida en la referida causal de reserva o secreto -art&iacute;culo 21 N&deg; 1 Ley de Transparencia-, pues la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de las personas individualizadas por el requirente, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de esta Subsecretar&iacute;a, toda vez que su divulgaci&oacute;n desincentivar&iacute;a el uso de este medio de comunicaciones entre los diversos funcionarios y autoridades del Ministerio, y entre estos y otras personas en el cumplimiento de sus funciones, ya que no garantizar&iacute;a la debida confidencialidad de estas comunicaciones&quot;, atendida las circunstancias de hecho del presente caso, al existir un n&uacute;mero indeterminado de terceros que podr&iacute;an estar afectados, emisores y receptores de casillas electr&oacute;nicas de entrada y salida, entre los a&ntilde;os 2014 y 2020 de tres ex funcionarios del Ministerio de Energ&iacute;a, pues no existe una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS, COMPLEMENTO DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E18484, de 27 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale si respecto de los ex funcionarios cuyos correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde las que eran sus casillas institucionales, procedi&oacute; conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndolos del requerimiento formulado, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia -notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n de haber sido ejercida-; (4&deg;) acompa&ntilde;e los datos de contacto de los ex funcionarios consultados -direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica-, a fin de evaluar emplazarlos en esta sede; y, (5&deg;) sin perjuicio de lo argumentado en la respuesta objetada, aclare y precise si los correos electr&oacute;nicos en estricto solicitados sirvieron de antecedente de un acto o resoluci&oacute;n emanado de su servicio, y en caso de afirmativa, indicar aquellos.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1151, de 10 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano recurrido hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y agregando la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que no se tienen par&aacute;metros espec&iacute;ficos de b&uacute;squeda como lo ser&iacute;a tener en consideraci&oacute;n el asunto o materia, as&iacute; tampoco se cuenta con una fecha cierta toda vez que el requirente en su presentaci&oacute;n se refiere a las casillas electr&oacute;nicas desde el a&ntilde;o 2014 hasta el a&ntilde;o 2020. Por cuanto, dada la inexactitud referida por el peticionario s&oacute;lo ser&iacute;a factible efectuar una b&uacute;squeda abierta de la totalidad de correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por esos siete a&ntilde;os de los tres entonces funcionarios, tarea que se comprende implicar&iacute;a a profesionales del &aacute;rea correspondiente dedicados a su ejecuci&oacute;n, labores para las cuales no han sido contratados, sin perjuicio de los recursos econ&oacute;micos que se requerir&aacute;n para la revisi&oacute;n de cada casilla electr&oacute;nica, analizar cada una de ellas e identificar si aquellas contienen informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos, tanto de los se&ntilde;ores Calder&oacute;n, Pacheco y L&oacute;pez, como tambi&eacute;n de terceros due&ntilde;os de informaci&oacute;n que contengan archivos y/o informaci&oacute;n comercial y/o econ&oacute;mica, por cuanto en tal situaci&oacute;n aplicar&iacute;a dar traslados correspondientes en caso de una eventual afectaci&oacute;n, asimismo tachar datos personales de cada casilla, etc. Todo ello, y dada la magnitud que significa realizar esta tarea, conllevar&iacute;a a distraer considerablemente las labores habituales de los funcionarios que tendr&iacute;an que dedicar tiempo extra de sus quehaceres diarios.</p> <p> En dicho contexto, indic&oacute; que lo requerido implica la revisi&oacute;n de 120.600 correos electr&oacute;nicos aproximadamente, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Tecnolog&iacute;a de la Informaci&oacute;n- enviados y recibidos durante los a&ntilde;os 2014 a 2020, correspondiente a tres entonces funcionarios de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, tarea que, dada la amplitud del requerimiento, no permite siquiera realizar un filtro para su b&uacute;squeda y ejecutar la revisi&oacute;n que se pretende en caso que exista una afectaci&oacute;n de terceros involucrados en dichas comunicaciones, tanto de los emisores como receptores.</p> <p> Igualmente, se&ntilde;al&oacute; que esa Secretar&iacute;a de Estado considera que las comunicaciones privadas de los funcionarios p&uacute;blicos efectuadas por medio de sus correos electr&oacute;nicos institucionales se encuentran protegidas por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad, sin la debida autorizaci&oacute;n, implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de las personas que intercambiaron los correos.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1222, de 22 de septiembre de 2021, la recurrida complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando los datos referidos al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono de los terceros interesados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20045, de 24 de septiembre de 2021.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que don Paul Pacheco haya dado respuesta al presente requerimiento.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20046, de 24 de septiembre de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 7 de octubre de 2021, don Segundo L&oacute;pez Ugalde, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto se afectar&iacute;a su derecho a la privacidad y a su honra, en circunstancias de que a la fecha no se ha formalizado la investigaci&oacute;n que refiere.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E20047, de 24 de septiembre de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de octubre, don Rafael Calder&oacute;n Matute accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, con el correspondiente resguardo a la informaci&oacute;n privada de terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde las casillas electr&oacute;nicas que singulariza y por el periodo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y a los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Posteriormente, con los descargos evacuados ante esta sede, deneg&oacute; la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, luego, atendida la cantidad de correos electr&oacute;nicos asociados a las casillas electr&oacute;nicas que fueren consultadas, del orden de 120.600, conforme lo informado por el Departamento de Tecnolog&iacute;a de la Informaci&oacute;n, dada adem&aacute;s la imposibilidad de realizar filtro alguno de lo requerido, lo que implicar&iacute;a destinar a tres funcionarios a la revisi&oacute;n del contenido de las referidas comunicaciones para efectos de tarjar y reservar los datos personales y/o sensibles, y la informaci&oacute;n referida a la esfera de la vida privada de terceros que en nada se vinculan con la funci&oacute;n p&uacute;blica y que pudieren estar contenidos en los mismos -as&iacute; como en sus documentos adjuntos-, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, a juicio de este Consejo, la atenci&oacute;n y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, afect&aacute;ndose con ello, adem&aacute;s, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de lo solicitado, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante quienes, sin perjuicio de concurrir en rechazar el presente amparo, estiman que respecto de los correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, como ocurre en el presente caso, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, los fundamentos por los cuales procede reservar dichas comunicaciones son los siguientes:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, tal y como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). De esta forma, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19, &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &lsquo;comunicaciones privadas&rsquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos&quot;.</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse los amparos deducidos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>