Decisión ROL C5920-21
Reclamante: FELIPE CONTRERAS REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Iquique, relativos a la entrega de la información sobre el listado, con el detalle que se consulta, de deudores municipales morosos (personas jurídicas). Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas públicas por parte de los sujetos obligados, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el organismo en relación con la afectación de los derechos de terceros. Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, C4147-21, C4148-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5919-21 y C5920-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique</p> <p> Requirente: Felipe Contreras Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Iquique, relativos a la entrega de la informaci&oacute;n sobre el listado, con el detalle que se consulta, de deudores municipales morosos (personas jur&iacute;dicas).</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite el control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los sujetos obligados, y consecuencialmente en los ingresos del municipio, respecto de la cual se desestimaron las alegaciones realizadas por el organismo en relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> Aplica criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 2619-2012, y en las decisiones de los amparos roles C554-09, C971-11, C5318-19, C597-20 y C598-20, C4147-21, C4148-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C5919-21 y C5920-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 18 de julio de 2021, don Felipe Contreras Reyes present&oacute; ante la Municipalidad de Iquique dos requerimientos de informaci&oacute;n al siguiente tenor:</p> <p> - C&oacute;digo MU112T0002469: &quot;solicito acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Solicito que esta n&oacute;mina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jur&iacute;dica en situaci&oacute;n de mora, RUT de la persona jur&iacute;dica, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem o causal de la deuda, c&oacute;digo o n&uacute;mero de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisici&oacute;n de la deuda y fecha de prescripci&oacute;n de la deuda&quot;.</p> <p> - C&oacute;digo MU112T0002470: &quot;solicito acceso y copia a los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta n&oacute;mina sea entregada en formato Excel, y que incluya las variables de nombre de la persona jur&iacute;dica en situaci&oacute;n de mora, RUT de la persona jur&iacute;dica, monto adeudado (en peso chileno), &iacute;tem o causal de la deuda, c&oacute;digo o n&uacute;mero de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisici&oacute;n de la deuda y fecha de prescripci&oacute;n de la deuda&quot;.</p> <p> En ambos casos requiri&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n descrita en estricta sujeci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Por medio de los oficios N&deg; 213 y N&deg; 214, ambos de fecha 20 de julio de 2021, la Municipalidad de Iquique otorg&oacute; respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n formulados, denegando la entrega de lo pedido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de las personas involucradas.</p> <p> 3) AMPAROS: El 9 de agosto de 2021, don Felipe Contreras Reyes dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Iquique, fundados en la respuesta negativa. Las aludidas acciones fueron ingresadas con los roles C5919-21 -correspondiente a la respuesta dada a la solicitud MU112T0002469-, y rol C5920-21 -correspondiente a la respuesta dada a la solicitud MU112T0002470-.</p> <p> En ambos reclamos, argumenta que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada reviste importancia atendida la existencia de una auditor&iacute;a por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto de la Municipalidad recurrida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante el Oficio E18277, de 26 de agosto de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 278/2021, de 7 de septiembre de 2021, el organismo reitera la causal de reserva invocada en las respuestas objetadas. No obstante, agrega que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, toda vez que al figurar una persona en calidad de deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su buen nombre y prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor, debiendo por tanto cautelar los derechos de los deudores involucrados. A su vez, sustentan su negativa en virtud de lo establecido en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Manifiestan la imposibilidad de operar conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto el solicitante consulta sobre &quot;deudores&quot;, no logrando determinar si aquellos corresponden a deudores de permiso de circulaci&oacute;n, patentes comerciales, de derecho de aseo, subvenciones, etc.; raz&oacute;n por la cual, sin la especificaci&oacute;n aludida, no es factible cuantificar la cantidad de terceros a emplazar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C5919-21 y C5920-21, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado e informaci&oacute;n solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, lo solicitado es el listado de los deudores municipales morosos -personas jur&iacute;dicas- en el per&iacute;odo y con el detalle que se indica; informaci&oacute;n denegada por el organismo en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester tener presente el criterio desarrollado con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C4147-21 y C4148-21, referidos a informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza que debe ser seguido en el presente caso.</p> <p> 5) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta atingente recordar que aquella est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados. Con todo, y en relaci&oacute;n a los criterios definidos por esta Corporaci&oacute;n para efectos de tener por configurada la causal invocada, cabe se&ntilde;alar que el municipio no otorg&oacute; antecedentes suficientes que permitan estimar plausible su alegaci&oacute;n, toda vez que no precisa en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n o conocimiento respecto del no pago de patentes, permisos o derechos municipales por parte de las personas jur&iacute;dicas obligadas, afectar&iacute;a la capacidad de aquellas de operar comercialmente, generando un da&ntilde;o presente o probable y con suficiente especificidad a su prestigio comercial y ventaja competitiva; no advirtiendo por tanto una vulneraci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis que sea superior al inter&eacute;s y relevancia que suscita el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme se expondr&aacute;.</p> <p> 6) Que, luego y considerando que la informaci&oacute;n solicitada puede vincularse sustancialmente al no pago de patentes y permisos municipales, cabe hacer presente que en cuanto a la informaci&oacute;n de esta &iacute;ndole, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, determin&oacute; que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, razon&oacute; que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, se debe tener presente que el art&iacute;culo 23 del Decreto N&deg; 2385, de 2014, del Ministerio del Interior, que Fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo.</p> <p> 8) Que, a su vez, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C971-11, este Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; en relaci&oacute;n con el RUT, que &quot;al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...)&quot;. Lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, concluy&oacute; que &quot;La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico (considerando tercero)&quot;.</p> <p> 9) Que, en este contexto, y en relaci&oacute;n con el control social vinculado a los ingresos que se perciben por concepto de patentes o permisos municipales, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C5318-19, C597-20, C598-20, entre otros, ha ordenado la entrega informaci&oacute;n sobre el pago efectivo de patentes municipales. En este sentido, se advierte asimismo, un inter&eacute;s p&uacute;blico en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que da cuenta, como ocurre en la especie, de la circunstancia de no dar cumplimiento al pago de cargas p&uacute;blicas previstas expresamente en la ley por parte de los contribuyentes, al alero de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que gravan actividades o bienes que tiene una identificaci&oacute;n local para efectos de ser aplicados, ulteriormente, para el financiamiento de obras o ejecuci&oacute;n de programas de desarrollo en beneficio de la comunidad, para lo cual, resulta, adem&aacute;s, relevante el control sobre la labor que en la exigencia del cumplimiento del pago de las referidas cargas realiz&oacute; -o debi&oacute; realizar- el municipio consultado.</p> <p> 10) Que, por todo lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite un debido control social sobre el cumplimento en el pago de cargas p&uacute;blicas por parte de los sujetos obligados, y consecuencialmente en los ingresos del municipio; luego, al desestimarse las alegaciones realizadas por el organismo, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos Roles C5919-21 y C5920-21 deducidos por don Felipe Contreras Reyes, en contra de la Municipalidad de Iquique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017, hasta la fecha de ingreso de la solicitud, en formato Excel, indicando: a) nombre de la persona jur&iacute;dica en situaci&oacute;n de mora; b) RUT de la persona jur&iacute;dica; c) monto adeudado (en peso chileno); d) &iacute;tem o causal de la deuda; e) c&oacute;digo o n&uacute;mero de contrato (cuando corresponda); f) fecha de adquisici&oacute;n de la deuda; y, g) fecha de prescripci&oacute;n de la deuda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Contreras Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>