Decisión ROL C5921-21
Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, únicamente en cuanto a la falta de derivación a la entidad competente de la solicitud formulada, relativa a la entrega de los informes requeridos; y conjuntamente, en virtud del principio de facilitación, se derivará la solicitud de información a la Fundación Imagen de Chile, por cuanto en la especie, dicho órgano es quien se encuentra en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido, con la divulgación de la información solicitada, atendido a que se encuentra relacionada con un proceso arbitral en curso respecto del cual la recurrida no es parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5921-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, &uacute;nicamente en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n a la entidad competente de la solicitud formulada, relativa a la entrega de los informes requeridos; y conjuntamente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es quien se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar una eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, atendido a que se encuentra relacionada con un proceso arbitral en curso respecto del cual la recurrida no es parte.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5921-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente con el c&oacute;digo AW002T0006625, por derivaci&oacute;n del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de don Jorge Condeza Neuber, al siguiente tenor:</p> <p> &quot;Respecto a la COP 25 se solicita Copia de los informes emitidos por la empresa Delloite y la empresa Ernst Young (EY) respecto a la liquidaci&oacute;n anticipada del contrato con la empresa GL Events Exhibitions Chile Spa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta DJ N&deg; 212947, de 6 de agosto de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, con base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, informan que los documentos solicitados fueron entregados por la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile (FICH), dentro del proceso de rendici&oacute;n de gastos que se encuentra actualmente en curso y que a&uacute;n no han sido aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente.</p> <p> Argumentan que, se cumplen los presupuestos para configurar la causal de reserva invocada, toda vez que existe un proceso deliberativo pendiente respecto de lo solicitado, ya que dichos antecedentes est&aacute;n siendo ponderados por parte del organismo, con el objeto de aprobar los gastos que sean pertinentes; decisi&oacute;n sobre dicha rendici&oacute;n de gastos, estiman, deber&aacute; encontrarse finalizada antes del t&eacute;rmino del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Los plazos respecto al proceso de rendici&oacute;n est&aacute;n establecidos en la cl&aacute;usula cuarta y quinta del Convenio de Transferencia de Recursos, en virtud de las cuales los informes de gastos y de rendici&oacute;n presentados por FICH pueden ser observados a fin de complementar la informaci&oacute;n. En este sentido, el Ministerio del Medio Ambiente ha requerido en diversas oportunidades complementar informaci&oacute;n a FICH, entidad que a la fecha se encuentra recopilando los &uacute;ltimos antecedentes solicitados para que sean analizados seg&uacute;n corresponde; por tanto, acceder a lo pedido supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la autoridad de forma previa a la decisi&oacute;n que se debe adoptar.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;(...) no se entiende que podr&iacute;a hacer los informes solicitados ya que no existe opci&oacute;n de aceptarlos o rechazarlos. estos seguir&aacute;n existiendo sin importar si el ministerio acepta o rechaza la rendici&oacute;n de gastos. lo importante es que tanto la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile (que se niega a entregar informaci&oacute;n) como el Ministerio, a trav&eacute;s de la Subsecretaria, tienen copia de dichos informes y no pueden escudarse en que falta algo para que ellos decidan hacer otra cosa a partir de ellos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E18547, de 30 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ordinario N&deg; 213403, de 13 de septiembre de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, reiterando la causal invocada, agregando:</p> <p> - Los informes solicitados elaborados por Deloitte y Ernst Young forman parte del contexto de un juicio arbitral a&uacute;n pendiente entre FICH y GL Events Exhibitions Chile SpA., referido a la liquidaci&oacute;n del contrato que ten&iacute;an ambas entidades.</p> <p> - En efecto, expresan, como es de conocimiento p&uacute;blico, el Gobierno de Chile encomend&oacute; a FICH la labor de realizar los preparativos necesarios para la organizaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la COP 25. En raz&oacute;n de ello, FICH celebr&oacute; un contrato de prestaci&oacute;n de servicios a suma alzada con la empresa GL Events, en el que se establec&iacute;an los requerimientos de dise&ntilde;o, habilitaci&oacute;n e instalaci&oacute;n de las estructuras requeridas para la celebraci&oacute;n y operaci&oacute;n de la COP25 en Chile, e incluyendo de la misma manera el proceso de desmontaje.</p> <p> - Luego, y con motivo de los sucesos ocurridos en octubre de 2019, con fecha 30 de octubre de 2019, el Gobierno de Chile comunic&oacute; la decisi&oacute;n de no realizar la COP25 en nuestro pa&iacute;s; en raz&oacute;n de ello, FICH tuvo que poner t&eacute;rmino anticipado al contrato celebrado con GL Events Exhibitions, lo que dio origen a un juicio arbitral entre ambas partes, ante la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, a fin de evaluar y determinar la existencia de un monto adicional a pagar a la productora GL Events Exhibitions por los servicios prestados y actividades desarrolladas, esto debido a que el contrato entre ambos no contemplaba avances asociados a una valoraci&oacute;n espec&iacute;fica de los servicios y actividades.</p> <p> - A la fecha, el Ministerio del Medio Ambiente no ha logrado verificar el cumplimiento de la totalidad de los servicios contratados a dicho proveedor, y al no contar con estados de avance no ha sido posible establecer una proporcionalidad entre los trabajos efectuados por el proveedor y los pagos realizados.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo anterior, expresan, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, esto es, verificar el estado de avance, ponderar si correspondieron a gestiones &uacute;tiles y constatar que se haya cumplido el encargo de encomendado, el Ministerio del Medio Ambiente considera como un antecedente relevante para dichos efectos la decisi&oacute;n que se alcance dentro del arbitraje &quot;Fundaci&oacute;n Imagen de Chile con GL Events Exhibitions SpA, que permitir, en definitiva, certificar el gasto efectuado, toda vez que, para determinar los estados de pago de fechas posteriores al 31 de octubre de 2019, el juez deber&aacute; revisar la informaci&oacute;n relativa a los pagos efectuados antes de esa fecha.</p> <p> - Debido a todo lo expuesto, no es posible dar a conocer documentos que se encuentren en revisi&oacute;n ni aquellos correspondientes a un juicio arbitral que se encuentra actualmente en curso (Rol CAM 4161-20), ya que ellos se encuentran expresamente protegidos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Luego, y en virtud de que este Consejo solicit&oacute; en oficio de traslado N&deg; E18547, remitir copia de los informes pedidos para su an&aacute;lisis, procedieron con fecha 8 de septiembre de 2021, a notificar conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a FICH; entidad que con fecha 9 de septiembre de 2021, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, con base a lo siguiente:</p> <p> i. Lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud recae sobre informes confidenciales preparados por las consultoras Delloite y Ernst Young, en el contexto de un juicio arbitral a&uacute;n pendiente por el cual se enfrenta la FICH y GL Events Exhibitions Chile SpA, referido a la liquidaci&oacute;n del contrato que ten&iacute;an ambas entidades.</p> <p> ii. En efecto, en el marco de los preparativos para la celebraci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Marco de Naciones Unidad sobre el Cambio Clim&aacute;tico (COP25), el Gobierno de Chile encomend&oacute; a FICH, la labor de realizar los preparativos necesarios para su organizaci&oacute;n y adecuada ejecuci&oacute;n. Sobre la base de dicho mandato, FICH celebr&oacute; un contrato de prestaci&oacute;n de servicios a suma alzada con la empresa GL Events Exhibitions Chile SpA, en el que se establec&iacute;an los requerimientos de dise&ntilde;o, habilitaci&oacute;n e instalaci&oacute;n de las estructuras requeridas para la celebraci&oacute;n y operaci&oacute;n de la COP25 en Chile, e incluyendo de la misma manera el proceso de desmontaje.</p> <p> iii. Pues bien, como es de conocimiento p&uacute;blico, la COP25 no se realiz&oacute; en Chile, raz&oacute;n que motiv&oacute; a la FICH, con fecha 30 de octubre de 2019, a dar por terminado el contrato, atendido el evento de fuerza mayor ocurrido. Ante ello, se inici&oacute; un procedimiento de negociaci&oacute;n que no lleg&oacute; a buen t&eacute;rmino, lo que deriv&oacute; en un juicio arbitral bajo las normas de la c&aacute;mara de comercio de Santiago (CAM Santiago), procedimiento que a&uacute;n se encuentra pendiente y, por lo tanto, toda la informaci&oacute;n en dicho proceso tiene el car&aacute;cter de confidencial, seg&uacute;n se establece en el Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional CAM. Al efecto, como se indica en el art&iacute;culo 10 de dicho reglamento, los procesos arbitrales son confidenciales, sin perjuicio que ser&aacute;n p&uacute;blicos luego de un a&ntilde;o de encontrarse ejecutoriados.</p> <p> iv. Es en el contexto de dicho juicio arbitral que las partes solicitaron los informes de auditor&iacute;a preparados por las consultoras Ernst Young y Deloitte que contienen informaci&oacute;n confidencial sobre el contrato en cuesti&oacute;n y sobre los antecedentes del conflicto suscitado. En este sentido, entre otros aspectos, los informes contienen informaci&oacute;n sobre los montos asociados al contrato, la modalidad de su ejecuci&oacute;n, informaci&oacute;n sensible respecto a personas involucradas en la relaci&oacute;n contractual entre FICH y GL Events, entre otra informaci&oacute;n sensible y confidencial de dicha naturaleza.</p> <p> v. Por otra parte, los informes contienen antecedentes de car&aacute;cter gen&eacute;rico para FICH puesto que dicen relaci&oacute;n con la estrategia jur&iacute;dica adoptada en el proceso arbitral, informaci&oacute;n que contiene un valor importante para FICH y que no corresponde que sea divulgada al p&uacute;blico.</p> <p> vi. Los informes pedidos tienen el car&aacute;cter de preliminares, estando a&uacute;n en proceso de revisi&oacute;n y, por tanto, puede sufrir modificaciones producto de las aclaraciones y especificaciones que se lleven a cabo durante el proceso de arbitraje. De esta forma, su divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s de lo indicado previamente, implicar&aacute; dar a conocer informaci&oacute;n parcializada y no definitiva sobre una serie de antecedentes sensibles de FICH y de sus conflictos con GL Events.</p> <p> vii. Expresan que, en el presente caso, confluyen los tres presupuestos para estimar lo pedido como antecedentes de tipo comercial o econ&oacute;mico reservado, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a saber: a) es informaci&oacute;n no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible, por cuanto los informes solo pueden ser de conocimiento de las partes que se enfrentan en el proceso arbitral, y por el juez ante quien se ventila dicha controversia; b) han existido razonables esfuerzos por parte de la FICH para mantener la informaci&oacute;n bajo reserva, ya que expone datos estrat&eacute;gicos tanto de la relaci&oacute;n contractual que se tuvo con GL Events y la propios del juicio arbitral, la que, inclusive no es de conocimiento de todos los trabajadores de la FICH, sino que s&oacute;lo por sus m&aacute;s altos funcionarios. Finalmente, c) lo pedido tiene un valor comercial por ser secreto, ya que dan cuenta del modo en que FICH ha negociado y contratado a GL Events, su estrategia comercial, y su visi&oacute;n del conflicto suscitado.</p> <p> viii. Por lo tanto, su divulgaci&oacute;n y potencial utilizaci&oacute;n por parte de terceros, afectar&iacute;a los derechos de privacidad y comerciales de FICH, puesto que dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para toda persona, pudiendo d&aacute;rsele un uso en perjuicio de la fundaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de los informes podr&iacute;a afectar directamente a FICH con respecto al juicio pendiente, toda vez que ello implicar&iacute;a divulgar su estrategia judicial al p&uacute;blico general, lo que, adem&aacute;s, podr&iacute;a alterar la neutralidad y objetividad del juez &aacute;rbitro.</p> <p> ix. Por &uacute;ltimo, objetan el proceder de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente no les haya comunicado la solicitud de los antecedentes que los afectan, previo a contestarle al solicitante y cuando ya se ha deducido un amparo de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, lo que les ha impedido conocer el contenido del amparo deducido, y consecuencialmente detentar la calidad de parte en este proceso, el cual podr&iacute;a adolecer de un vicio de validez de todo lo obrado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como contexto previo, y conforme los antecedentes acompa&ntilde;ados por la recurrida, por medio de Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 03 de 23 de mayo de 2019, se aprob&oacute; el convenio de transferencia de recursos entre el Ministerio del Medio Ambiente y la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, en adelante FICH o fundaci&oacute;n, en virtud del cual el primero encomend&oacute; a la segunda la organizaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y el desarrollo de las actividades preparatorias necesarias para la materializaci&oacute;n de la Conferencia Internacional para el Cambio Clim&aacute;tico (COP 25), a realizarse en nuestro pa&iacute;s en el mes de diciembre de 2019. Para tal efecto, en el aludido convenio se describe que Ley N&deg; 21.157, de 24 de abril de 2019, contempl&oacute; un aporte estatal que ser&iacute;a transferido a otros Ministerios para la ejecuci&oacute;n del evento y principalmente a la FICH, en la proporci&oacute;n definida por el Ministerio del Medio Ambiente, previo cumplimiento de las exigencias y garant&iacute;as que se consignan; ello, con cargo a la ejecuci&oacute;n por parte de la FICH, del &quot;Programa de actividades&quot; consignado en el anexo N&deg; l del convenio, debiendo sujetarse a los procedimientos de contrataci&oacute;n, de rendiciones y a las dem&aacute;s obligaciones fijadas en el instrumento en menci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, las l&iacute;neas de trabajo cuya realizaci&oacute;n se contempla. en el convenio -cl&aacute;usula tercera-, son: a) gastos en personal; b) log&iacute;stica y construcci&oacute;n de instalaciones y servicios para evento COP; c) administraci&oacute;n y operaci&oacute;n; d) operaci&oacute;n y servicios de medios de comunicaci&oacute;n; y, e) agenda involucramiento de actores claves de la COP 25. A continuaci&oacute;n, en sus cl&aacute;usulas cuarta y quinta, se regula el sistema de rendici&oacute;n de cuentas, respecto del cual cabe destacar, lo siguiente: i. se realiza a trav&eacute;s del Sistema de Rendici&oacute;n Electr&oacute;nica de Cuentas de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (SISREC); ii. la FICH deb&iacute;a presentar a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, dentro de los primeros 15 d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes, un informe de contenido t&eacute;cnico de las actividades realizadas durante el mes anterior, junto con el correspondiente informe de rendici&oacute;n mensual de cuenta de los gastos, acompa&ntilde;ando respecto de cada informe los antecedentes que expresamente se describen en el convenio y sus anexos, los cuales pod&iacute;an ser complementados o aclarados a requerimiento de la Subsecretar&iacute;a; iii. la aprobaci&oacute;n, discrepancia, aclaraciones y pronunciamiento final de los informes presentados, deb&iacute;a realizarse en los plazos y procedimientos que expresamente se establecen en las cl&aacute;usulas en an&aacute;lisis; iv. la FICH deb&iacute;a entregar un informe final, el 30 de abril de 2020, debiendo dar cuenta de la totalidad de las actividades realizadas con cargo a los fondos transferidos. Finalmente, en s&iacute;ntesis, expresamente en el convenio se se&ntilde;alaba que la Subsecretar&iacute;a no financiar&iacute;a el pago que no revistiera el car&aacute;cter de necesario para el desarrollo de las actividades descritas en el programa y l&iacute;neas de trabajo.</p> <p> 3) Que, la COP25 no logr&oacute; llevarse a cabo en nuestro pa&iacute;s y, es en virtud de dicha circunstancia que se desencadena la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la cual no tuvo por finalidad dar cumplimiento al programa de actividades convenido, relativa a la l&iacute;nea de trabajo &quot;log&iacute;stica y construcci&oacute;n de instalaciones y servicios para evento COP&quot;, sino que analizar el t&eacute;rmino de contrato que la FICH celebr&oacute; con la empresa GL Events Exhibitions Chile SpA, en ejecuci&oacute;n de esa l&iacute;nea de trabajo; resoluci&oacute;n de contrato cuyas consecuencias y alcances pecuniarios y que deber&aacute;n ser objeto de posterior rendici&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, ser&aacute; previamente determinada por un juez &aacute;rbitro, al no existir acuerdo entre las partes contratantes sin esta intermediaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, la FICH en respuesta a la notificaci&oacute;n realizada por parte de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente con ocasi&oacute;n del amparo formulado, expresa que las partes involucradas en dicho proceso arbitral (Rol CAM 4161-20: &quot;Fundaci&oacute;n Imagen de Chile con GL Events Exhibitions SpA), encomendaron a las empresas Delloite y la empresa Ernst Young, los informes de consultor&iacute;a pedidos, en virtud de la controversia que se suscit&oacute; al t&eacute;rmino del contrato. Lo anterior, permite advertir que dichos informes no habr&iacute;an sido financiados con los recursos transferidos con ocasi&oacute;n del evento frustrado, puesto que aquellos &uacute;nicamente deb&iacute;an ir dirigidos a justificar los gastos efectivamente realizados y que fueran estrictamente necesarios para el desarrollo del evento, y no controversias de la especie. Luego, si bien es atendible que dichos informes obren en poder de la recurrida, a fin de que conozca el estado de situaci&oacute;n, se puede advertir que esta informaci&oacute;n constituye un antecedente que tendr&aacute; incidencia o se relaciona con en el proceso arbitral, y no en aquellos cuya rendici&oacute;n le compete a la reclamada aprobar, observar o rechazar, debiendo descartarse que respecto de lo pedido se configure la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n de su privilegio deliberativo, considerando adem&aacute;s que sus descargos, la reclamada los sustenta primordialmente en la existencia de este juicio del que, conforme se advierte, no es parte.</p> <p> 5) Que, atendido lo expuesto por la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente en sus descargos, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, es oportuno destacar que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. De lo anterior, se desprende que es la entidad directamente afectada la que debe invocar la causal en an&aacute;lisis, y no un organismo distinto de aquel.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, atendidos los argumentos y las causales de reserva legal que han sido esgrimidas, se estima que en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado debi&oacute; proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 precitado, derivando la solicitud de informaci&oacute;n a la FICH, entidad que se encuentra en mejor posici&oacute;n de dar respuesta a este requerimiento, particularmente en atenci&oacute;n del proceso arbitral en curso, en relaci&oacute;n con los presupuestos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y los alcances que el acceso a lo pedido conllevar&iacute;a para su contraparte, quien habr&iacute;a encomendado junto con la fundaci&oacute;n la elaboraci&oacute;n de estos informes; no ajust&aacute;ndose el emplazamiento del que fue objeto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo deducido, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud motivo de amparo a la entidad competente. No obstante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a derivar el requerimiento de informaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud formulada.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>