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DECISIÓN AMPARO ROL C5921-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, únicamente en cuanto a la falta de derivación a la entidad competente de la solicitud formulada, relativa a la entrega de los informes requeridos; y conjuntamente, en virtud del principio de facilitación, se derivará la solicitud de información a la Fundación Imagen de Chile, por cuanto en la especie, dicho órgano es quien se encuentra en mejor posición para determinar una eventual afectación de algún interés jurídico protegido, con la divulgación de la información solicitada, atendido a que se encuentra relacionada con un proceso arbitral en curso respecto del cual la recurrida no es parte.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5921-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2021, ingresó ante la Subsecretaría del Medio Ambiente con el código AW002T0006625, por derivación del Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de don Jorge Condeza Neuber, al siguiente tenor:</p>
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"Respecto a la COP 25 se solicita Copia de los informes emitidos por la empresa Delloite y la empresa Ernst Young (EY) respecto a la liquidación anticipada del contrato con la empresa GL Events Exhibitions Chile Spa".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta DJ N° 212947, de 6 de agosto de 2021, la Subsecretaría del Medio Ambiente denegó el acceso a la información solicitada, con base a la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, informan que los documentos solicitados fueron entregados por la Fundación Imagen de Chile (FICH), dentro del proceso de rendición de gastos que se encuentra actualmente en curso y que aún no han sido aprobados por el Ministerio del Medio Ambiente.</p>
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Argumentan que, se cumplen los presupuestos para configurar la causal de reserva invocada, toda vez que existe un proceso deliberativo pendiente respecto de lo solicitado, ya que dichos antecedentes están siendo ponderados por parte del organismo, con el objeto de aprobar los gastos que sean pertinentes; decisión sobre dicha rendición de gastos, estiman, deberá encontrarse finalizada antes del término del año en curso.</p>
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Los plazos respecto al proceso de rendición están establecidos en la cláusula cuarta y quinta del Convenio de Transferencia de Recursos, en virtud de las cuales los informes de gastos y de rendición presentados por FICH pueden ser observados a fin de complementar la información. En este sentido, el Ministerio del Medio Ambiente ha requerido en diversas oportunidades complementar información a FICH, entidad que a la fecha se encuentra recopilando los últimos antecedentes solicitados para que sean analizados según corresponde; por tanto, acceder a lo pedido supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la autoridad de forma previa a la decisión que se debe adoptar.</p>
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3) AMPARO: El 09 de agosto de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "(...) no se entiende que podría hacer los informes solicitados ya que no existe opción de aceptarlos o rechazarlos. estos seguirán existiendo sin importar si el ministerio acepta o rechaza la rendición de gastos. lo importante es que tanto la Fundación Imagen de Chile (que se niega a entregar información) como el Ministerio, a través de la Subsecretaria, tienen copia de dichos informes y no pueden escudarse en que falta algo para que ellos decidan hacer otra cosa a partir de ellos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E18547, de 30 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, por medio de Ordinario N° 213403, de 13 de septiembre de 2021, el organismo emitió sus descargos, reiterando la causal invocada, agregando:</p>
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- Los informes solicitados elaborados por Deloitte y Ernst Young forman parte del contexto de un juicio arbitral aún pendiente entre FICH y GL Events Exhibitions Chile SpA., referido a la liquidación del contrato que tenían ambas entidades.</p>
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- En efecto, expresan, como es de conocimiento público, el Gobierno de Chile encomendó a FICH la labor de realizar los preparativos necesarios para la organización y ejecución de la COP 25. En razón de ello, FICH celebró un contrato de prestación de servicios a suma alzada con la empresa GL Events, en el que se establecían los requerimientos de diseño, habilitación e instalación de las estructuras requeridas para la celebración y operación de la COP25 en Chile, e incluyendo de la misma manera el proceso de desmontaje.</p>
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- Luego, y con motivo de los sucesos ocurridos en octubre de 2019, con fecha 30 de octubre de 2019, el Gobierno de Chile comunicó la decisión de no realizar la COP25 en nuestro país; en razón de ello, FICH tuvo que poner término anticipado al contrato celebrado con GL Events Exhibitions, lo que dio origen a un juicio arbitral entre ambas partes, ante la Cámara de Comercio de Santiago, a fin de evaluar y determinar la existencia de un monto adicional a pagar a la productora GL Events Exhibitions por los servicios prestados y actividades desarrolladas, esto debido a que el contrato entre ambos no contemplaba avances asociados a una valoración específica de los servicios y actividades.</p>
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- A la fecha, el Ministerio del Medio Ambiente no ha logrado verificar el cumplimiento de la totalidad de los servicios contratados a dicho proveedor, y al no contar con estados de avance no ha sido posible establecer una proporcionalidad entre los trabajos efectuados por el proveedor y los pagos realizados.</p>
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- En razón de lo anterior, expresan, a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la Contraloría General de la República, esto es, verificar el estado de avance, ponderar si correspondieron a gestiones útiles y constatar que se haya cumplido el encargo de encomendado, el Ministerio del Medio Ambiente considera como un antecedente relevante para dichos efectos la decisión que se alcance dentro del arbitraje "Fundación Imagen de Chile con GL Events Exhibitions SpA, que permitir, en definitiva, certificar el gasto efectuado, toda vez que, para determinar los estados de pago de fechas posteriores al 31 de octubre de 2019, el juez deberá revisar la información relativa a los pagos efectuados antes de esa fecha.</p>
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- Debido a todo lo expuesto, no es posible dar a conocer documentos que se encuentren en revisión ni aquellos correspondientes a un juicio arbitral que se encuentra actualmente en curso (Rol CAM 4161-20), ya que ellos se encuentran expresamente protegidos por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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- Luego, y en virtud de que este Consejo solicitó en oficio de traslado N° E18547, remitir copia de los informes pedidos para su análisis, procedieron con fecha 8 de septiembre de 2021, a notificar conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia a FICH; entidad que con fecha 9 de septiembre de 2021, manifestó su oposición a la entrega, con base a lo siguiente:</p>
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i. Lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud recae sobre informes confidenciales preparados por las consultoras Delloite y Ernst Young, en el contexto de un juicio arbitral aún pendiente por el cual se enfrenta la FICH y GL Events Exhibitions Chile SpA, referido a la liquidación del contrato que tenían ambas entidades.</p>
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ii. En efecto, en el marco de los preparativos para la celebración de la Convención Marco de Naciones Unidad sobre el Cambio Climático (COP25), el Gobierno de Chile encomendó a FICH, la labor de realizar los preparativos necesarios para su organización y adecuada ejecución. Sobre la base de dicho mandato, FICH celebró un contrato de prestación de servicios a suma alzada con la empresa GL Events Exhibitions Chile SpA, en el que se establecían los requerimientos de diseño, habilitación e instalación de las estructuras requeridas para la celebración y operación de la COP25 en Chile, e incluyendo de la misma manera el proceso de desmontaje.</p>
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iii. Pues bien, como es de conocimiento público, la COP25 no se realizó en Chile, razón que motivó a la FICH, con fecha 30 de octubre de 2019, a dar por terminado el contrato, atendido el evento de fuerza mayor ocurrido. Ante ello, se inició un procedimiento de negociación que no llegó a buen término, lo que derivó en un juicio arbitral bajo las normas de la cámara de comercio de Santiago (CAM Santiago), procedimiento que aún se encuentra pendiente y, por lo tanto, toda la información en dicho proceso tiene el carácter de confidencial, según se establece en el Reglamento Procesal de Arbitraje Nacional CAM. Al efecto, como se indica en el artículo 10 de dicho reglamento, los procesos arbitrales son confidenciales, sin perjuicio que serán públicos luego de un año de encontrarse ejecutoriados.</p>
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iv. Es en el contexto de dicho juicio arbitral que las partes solicitaron los informes de auditoría preparados por las consultoras Ernst Young y Deloitte que contienen información confidencial sobre el contrato en cuestión y sobre los antecedentes del conflicto suscitado. En este sentido, entre otros aspectos, los informes contienen información sobre los montos asociados al contrato, la modalidad de su ejecución, información sensible respecto a personas involucradas en la relación contractual entre FICH y GL Events, entre otra información sensible y confidencial de dicha naturaleza.</p>
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v. Por otra parte, los informes contienen antecedentes de carácter genérico para FICH puesto que dicen relación con la estrategia jurídica adoptada en el proceso arbitral, información que contiene un valor importante para FICH y que no corresponde que sea divulgada al público.</p>
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vi. Los informes pedidos tienen el carácter de preliminares, estando aún en proceso de revisión y, por tanto, puede sufrir modificaciones producto de las aclaraciones y especificaciones que se lleven a cabo durante el proceso de arbitraje. De esta forma, su divulgación, además de lo indicado previamente, implicará dar a conocer información parcializada y no definitiva sobre una serie de antecedentes sensibles de FICH y de sus conflictos con GL Events.</p>
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vii. Expresan que, en el presente caso, confluyen los tres presupuestos para estimar lo pedido como antecedentes de tipo comercial o económico reservado, conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a saber: a) es información no generalmente conocida ni fácilmente accesible, por cuanto los informes solo pueden ser de conocimiento de las partes que se enfrentan en el proceso arbitral, y por el juez ante quien se ventila dicha controversia; b) han existido razonables esfuerzos por parte de la FICH para mantener la información bajo reserva, ya que expone datos estratégicos tanto de la relación contractual que se tuvo con GL Events y la propios del juicio arbitral, la que, inclusive no es de conocimiento de todos los trabajadores de la FICH, sino que sólo por sus más altos funcionarios. Finalmente, c) lo pedido tiene un valor comercial por ser secreto, ya que dan cuenta del modo en que FICH ha negociado y contratado a GL Events, su estrategia comercial, y su visión del conflicto suscitado.</p>
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viii. Por lo tanto, su divulgación y potencial utilización por parte de terceros, afectaría los derechos de privacidad y comerciales de FICH, puesto que dicha información estaría disponible para toda persona, pudiendo dársele un uso en perjuicio de la fundación. Además, la divulgación de los informes podría afectar directamente a FICH con respecto al juicio pendiente, toda vez que ello implicaría divulgar su estrategia judicial al público general, lo que, además, podría alterar la neutralidad y objetividad del juez árbitro.</p>
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ix. Por último, objetan el proceder de la Subsecretaría del Medio Ambiente no les haya comunicado la solicitud de los antecedentes que los afectan, previo a contestarle al solicitante y cuando ya se ha deducido un amparo de denegación de información, lo que les ha impedido conocer el contenido del amparo deducido, y consecuencialmente detentar la calidad de parte en este proceso, el cual podría adolecer de un vicio de validez de todo lo obrado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como contexto previo, y conforme los antecedentes acompañados por la recurrida, por medio de Resolución Afecta N° 03 de 23 de mayo de 2019, se aprobó el convenio de transferencia de recursos entre el Ministerio del Medio Ambiente y la Fundación Imagen de Chile, en adelante FICH o fundación, en virtud del cual el primero encomendó a la segunda la organización, ejecución y el desarrollo de las actividades preparatorias necesarias para la materialización de la Conferencia Internacional para el Cambio Climático (COP 25), a realizarse en nuestro país en el mes de diciembre de 2019. Para tal efecto, en el aludido convenio se describe que Ley N° 21.157, de 24 de abril de 2019, contempló un aporte estatal que sería transferido a otros Ministerios para la ejecución del evento y principalmente a la FICH, en la proporción definida por el Ministerio del Medio Ambiente, previo cumplimiento de las exigencias y garantías que se consignan; ello, con cargo a la ejecución por parte de la FICH, del "Programa de actividades" consignado en el anexo N° l del convenio, debiendo sujetarse a los procedimientos de contratación, de rendiciones y a las demás obligaciones fijadas en el instrumento en mención.</p>
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2) Que, las líneas de trabajo cuya realización se contempla. en el convenio -cláusula tercera-, son: a) gastos en personal; b) logística y construcción de instalaciones y servicios para evento COP; c) administración y operación; d) operación y servicios de medios de comunicación; y, e) agenda involucramiento de actores claves de la COP 25. A continuación, en sus cláusulas cuarta y quinta, se regula el sistema de rendición de cuentas, respecto del cual cabe destacar, lo siguiente: i. se realiza a través del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas de la Contraloría General de la República (SISREC); ii. la FICH debía presentar a la Subsecretaría del Medio Ambiente, dentro de los primeros 15 días hábiles de cada mes, un informe de contenido técnico de las actividades realizadas durante el mes anterior, junto con el correspondiente informe de rendición mensual de cuenta de los gastos, acompañando respecto de cada informe los antecedentes que expresamente se describen en el convenio y sus anexos, los cuales podían ser complementados o aclarados a requerimiento de la Subsecretaría; iii. la aprobación, discrepancia, aclaraciones y pronunciamiento final de los informes presentados, debía realizarse en los plazos y procedimientos que expresamente se establecen en las cláusulas en análisis; iv. la FICH debía entregar un informe final, el 30 de abril de 2020, debiendo dar cuenta de la totalidad de las actividades realizadas con cargo a los fondos transferidos. Finalmente, en síntesis, expresamente en el convenio se señalaba que la Subsecretaría no financiaría el pago que no revistiera el carácter de necesario para el desarrollo de las actividades descritas en el programa y líneas de trabajo.</p>
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3) Que, la COP25 no logró llevarse a cabo en nuestro país y, es en virtud de dicha circunstancia que se desencadena la generación de la información solicitada, la cual no tuvo por finalidad dar cumplimiento al programa de actividades convenido, relativa a la línea de trabajo "logística y construcción de instalaciones y servicios para evento COP", sino que analizar el término de contrato que la FICH celebró con la empresa GL Events Exhibitions Chile SpA, en ejecución de esa línea de trabajo; resolución de contrato cuyas consecuencias y alcances pecuniarios y que deberán ser objeto de posterior rendición a la Subsecretaría del Medio Ambiente, será previamente determinada por un juez árbitro, al no existir acuerdo entre las partes contratantes sin esta intermediación.</p>
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4) Que, la FICH en respuesta a la notificación realizada por parte de la Subsecretaría del Medio Ambiente con ocasión del amparo formulado, expresa que las partes involucradas en dicho proceso arbitral (Rol CAM 4161-20: "Fundación Imagen de Chile con GL Events Exhibitions SpA), encomendaron a las empresas Delloite y la empresa Ernst Young, los informes de consultoría pedidos, en virtud de la controversia que se suscitó al término del contrato. Lo anterior, permite advertir que dichos informes no habrían sido financiados con los recursos transferidos con ocasión del evento frustrado, puesto que aquellos únicamente debían ir dirigidos a justificar los gastos efectivamente realizados y que fueran estrictamente necesarios para el desarrollo del evento, y no controversias de la especie. Luego, si bien es atendible que dichos informes obren en poder de la recurrida, a fin de que conozca el estado de situación, se puede advertir que esta información constituye un antecedente que tendrá incidencia o se relaciona con en el proceso arbitral, y no en aquellos cuya rendición le compete a la reclamada aprobar, observar o rechazar, debiendo descartarse que respecto de lo pedido se configure la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación de su privilegio deliberativo, considerando además que sus descargos, la reclamada los sustenta primordialmente en la existencia de este juicio del que, conforme se advierte, no es parte.</p>
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5) Que, atendido lo expuesto por la Subsecretaría del Medio Ambiente en sus descargos, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En tal sentido, es oportuno destacar que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". De lo anterior, se desprende que es la entidad directamente afectada la que debe invocar la causal en análisis, y no un organismo distinto de aquel.</p>
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6) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)".</p>
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7) Que, atendidos los argumentos y las causales de reserva legal que han sido esgrimidas, se estima que en el presente caso, el órgano reclamado debió proceder conforme lo dispone el artículo 13 precitado, derivando la solicitud de información a la FICH, entidad que se encuentra en mejor posición de dar respuesta a este requerimiento, particularmente en atención del proceso arbitral en curso, en relación con los presupuestos del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y los alcances que el acceso a lo pedido conllevaría para su contraparte, quien habría encomendado junto con la fundación la elaboración de estos informes; no ajustándose el emplazamiento del que fue objeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo deducido, solo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud motivo de amparo a la entidad competente. No obstante, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, esta Corporación procederá a derivar el requerimiento de información a la Fundación Imagen de Chile, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, sólo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud formulada.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar a la Fundación Imagen de Chile, la solicitud de acceso a la información que motivó este amparo.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>