Decisión ROL C5927-21
Reclamante: JUAN PATRICIO IBAÑEZ ESPINOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, ordenándose la entrega de los informes de gestión, certificados y/o registros de asistencia, contratos y decretos que aprueban dichos contratos, en el período que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio reclamante, respecto de la cual se desestimó la alegación de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5927-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maule</p> <p> Requirente: Juan Patricio Ib&aacute;&ntilde;ez Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, orden&aacute;ndose la entrega de los informes de gesti&oacute;n, certificados y/o registros de asistencia, contratos y decretos que aprueban dichos contratos, en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, respecto de la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5927-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2021, don Juan Patricio Ib&aacute;&ntilde;ez Espinoza solicit&oacute; a la Municipalidad de Maule, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Solicito al Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas copia de los informes de gesti&oacute;n y certificado de asistencia de cada remuneraci&oacute;n mensual que recib&iacute; de la municipalidad de Maule desde el a&ntilde;o 2014 al a&ntilde;o 2021, Juan Patricio Ib&aacute;&ntilde;ez Espinoza, RUT (...)</p> <p> 2.- Solicito al Departamento Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n copia de cada uno de los contratos y decretos que aprueban contratos, que suscrib&iacute; entre la municipalidad de Maule y mi persona (...).</p> <p> 3.- Solicito a quien corresponda certificado de antig&uuml;edad laboral desde marzo de 2014 a junio de 2021&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de agosto de 2021, don Juan Patricio Ib&aacute;&ntilde;ez Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad del Maule, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Revisado el Portal de Transparencia, con fecha 18 de agosto de 2021, por medio de Memor&aacute;ndum N&deg; 341 de fecha 5 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que, en la solicitud, el requirente no indic&oacute; los tipos de contratos ni actos administrativos a los que alude, por lo que la obtenci&oacute;n de los antecedentes comprende la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n gen&eacute;rica, una revisi&oacute;n indeterminada de un sin n&uacute;mero de actos administrativos, lo que conlleva a que los funcionarios no puedan cumplir con sus labores habituales.</p> <p> 3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18554 de fecha 30 de agosto de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de septiembre de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano, advirtiendo que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, mediante Oficio N&deg; E19462 de fecha 15 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 139 de fecha 30 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indic&oacute; que con fecha 10 de junio de 2019, el Municipio de Maule sufri&oacute; un incendio que destruy&oacute; innumerable documentaci&oacute;n que no contaba con respaldo en formato digital, haciendo que la petici&oacute;n del recurrente sea a&uacute;n m&aacute;s compleja obtenerla. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que revisados los registros digitales del municipio, el reclamante no cont&oacute; con la calidad de funcionario municipal sino con la calidad de servidor a honorarios, por lo que los documentos referidos a remuneraciones, antig&uuml;edad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que no obstante que el recurrente contaba con la calidad de servidor a honorarios, no contaba con remuneraciones, antig&uuml;edad laboral ni obligaci&oacute;n de asistencia al municipio por lo que no contaba con registro de jornada, realizando una solicitud de informaci&oacute;n gen&eacute;rica al municipio, cuya b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n implican la revisi&oacute;n de incontables antecedentes, conllevando dicha laboral a la distracci&oacute;n indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado de la finanzas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal -20 d&iacute;as h&aacute;biles- lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, en su respuesta extempor&aacute;nea y en sus descargos, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la entrega de los informes de gesti&oacute;n, certificados y/o registros de asistencia, contratos, decretos que aprueban dichos contratos, y del certificado de antig&uuml;edad laboral del propio reclamante en el per&iacute;odo que se indica.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud, esto es, el certificado de antig&uuml;edad laboral, esta Corporaci&oacute;n estima, en adecuaci&oacute;n a lo razonado en las decisiones C2988-20, C5836-19, C5914-18 y C1616-16, que lo pretendido es la generaci&oacute;n o emisi&oacute;n de una certificaci&oacute;n, que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado sino que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en este punto</p> <p> 4) Que, respecto al resto de los antecedentes requeridos en los numerales 1 y 2 de la solicitud, sobre lo cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, cabe se&ntilde;alar que conforme a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de informaci&oacute;n. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada &uacute;nicamente en la generalidad de lo solicitado, en circunstancias que se identific&oacute; por parte del reclamante de forma precisa los antecedentes, el per&iacute;odo y la persona respecto de quien se pide la informaci&oacute;n, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 8) Que, a su vez, sin perjuicio de haberse se&ntilde;alado la destrucci&oacute;n de parte de la documentaci&oacute;n del municipio producto de un incendio en el a&ntilde;o 2019, la reclamada no precis&oacute;, atendido adem&aacute;s la ausencia de antecedentes que den cuenta de gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del municipio, si en los antecedentes que no se vieron afectados por el incendio, se encuentra la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, correspondiendo desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano sobre el particular.</p> <p> 9) Que, a su turno en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en orden a que el requirente no cont&oacute; con la calidad de funcionario municipal, sino con la calidad de servidor a honorarios, por lo que los documentos de registros de asistencia no se podr&iacute;an extender, cabe se&ntilde;alar que respecto a las personas contratadas bajo la modalidad de honorarios, la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 4&deg; inciso final establece que &quot;las personas contratadas a honorarios se regir&aacute;n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser&aacute;n aplicable las disposiciones de este Estatuto&quot;. En este sentido, cabe hacer presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -CGR-, en los dict&aacute;menes Nos. 218.433, de 2018, y 33.221, de 2019, ha establecido que &quot;si bien los contratados a honorarios no se rigen por el Estatuto Administrativo, es posible concederles an&aacute;logos derechos o beneficios que los establecidos para los servidores a quienes s&iacute; se les aplica ese texto legal, en la medida que ellos se hayan acordado en el respectivo contrato y se cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos para que los funcionarios p&uacute;blicos los impetre&quot;.</p> <p> 10) Que, asimismo, el &oacute;rgano contralor ha razonado que los contratos a honorarios podr&aacute;n fijar una determinada jornada de trabajo, siendo esta cl&aacute;usula una modalidad de esta forma de prestaci&oacute;n de servicios, que en nada altera la naturaleza jur&iacute;dica del v&iacute;nculo que une a las partes del convenio, que, en caso de incorporarse, deber&aacute; indicar la duraci&oacute;n que &eacute;sta tendr&aacute;, c&oacute;mo se distribuir&aacute; y la forma en que se verificar&aacute; su cumplimiento, fijando un mecanismo de control de asistencia. (dict&aacute;menes Nos. 62.836, de 2004 y 7.266 de 2005).</p> <p> 11) Que, de este modo, atendida la posibilidad que, en los contratos a honorarios entre el reclamante y el municipio requerido, se hubieren fijado mecanismo de control de asistencia, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para el contratante, y en consecuencia, obrar en poder del organismo antecedentes que den cuenta del mismo, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 12) Que, acto seguido, este Consejo en las decisiones de amparos roles C4824-20 y C6497-20, ha razonado sobre la publicidad de informaci&oacute;n sobre los contratos a honorarios, los decretos que los aprueban, evaluaciones de desempe&ntilde;o, informes mensuales y certificados y/o registros de asistencia, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, lo pedido constituyen, adem&aacute;s, antecedentes relativos al propio peticionario. Al respecto, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras</p> <p> 14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado en los numerales 1 y 2 del requerimiento, de informaci&oacute;n relativa al propio peticionario, respecto del cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Patricio Ib&aacute;&ntilde;ez Espinoza en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1 y 2 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre informes de gesti&oacute;n, certificado y/o registros de asistencia, contratos y decretos que los aprueban del reclamante, entre el a&ntilde;o 2014 y 2021, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apodera, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del certificado de antig&uuml;edad del peticionario por cuanto constituye el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Patricio Ib&aacute;&ntilde;ez Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>