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DECISIÓN AMPARO ROL C5927-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maule</p>
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Requirente: Juan Patricio Ibáñez Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maule, ordenándose la entrega de los informes de gestión, certificados y/o registros de asistencia, contratos y decretos que aprueban dichos contratos, en el período que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información del propio reclamante, respecto de la cual se desestimó la alegación de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5927-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de julio de 2021, don Juan Patricio Ibáñez Espinoza solicitó a la Municipalidad de Maule, lo siguiente:</p>
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"1.- Solicito al Departamento de Administración y Finanzas copia de los informes de gestión y certificado de asistencia de cada remuneración mensual que recibí de la municipalidad de Maule desde el año 2014 al año 2021, Juan Patricio Ibáñez Espinoza, RUT (...)</p>
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2.- Solicito al Departamento Secretaría Comunal de Planificación copia de cada uno de los contratos y decretos que aprueban contratos, que suscribí entre la municipalidad de Maule y mi persona (...).</p>
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3.- Solicito a quien corresponda certificado de antigüedad laboral desde marzo de 2014 a junio de 2021".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de agosto de 2021, don Juan Patricio Ibáñez Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad del Maule, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Revisado el Portal de Transparencia, con fecha 18 de agosto de 2021, por medio de Memorándum N° 341 de fecha 5 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, señaló que, en la solicitud, el requirente no indicó los tipos de contratos ni actos administrativos a los que alude, por lo que la obtención de los antecedentes comprende la búsqueda de información genérica, una revisión indeterminada de un sin número de actos administrativos, lo que conlleva a que los funcionarios no puedan cumplir con sus labores habituales.</p>
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3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E18554 de fecha 30 de agosto de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano, advirtiendo que la información entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, mediante Oficio N° E19462 de fecha 15 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 139 de fecha 30 de septiembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Además, indicó que con fecha 10 de junio de 2019, el Municipio de Maule sufrió un incendio que destruyó innumerable documentación que no contaba con respaldo en formato digital, haciendo que la petición del recurrente sea aún más compleja obtenerla. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que revisados los registros digitales del municipio, el reclamante no contó con la calidad de funcionario municipal sino con la calidad de servidor a honorarios, por lo que los documentos referidos a remuneraciones, antigüedad laboral y registros de asistencia no es posible extenderlos. En esta línea, indicó que no obstante que el recurrente contaba con la calidad de servidor a honorarios, no contaba con remuneraciones, antigüedad laboral ni obligación de asistencia al municipio por lo que no contaba con registro de jornada, realizando una solicitud de información genérica al municipio, cuya búsqueda y recopilación implican la revisión de incontables antecedentes, conllevando dicha laboral a la distracción indebida de las funciones que debe cumplir el personal encargado de la finanzas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal -20 días hábiles- lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, en su respuesta extemporánea y en sus descargos, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relación a la entrega de los informes de gestión, certificados y/o registros de asistencia, contratos, decretos que aprueban dichos contratos, y del certificado de antigüedad laboral del propio reclamante en el período que se indica.</p>
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3) Que, en relación a lo requerido en el numeral 3 de la solicitud, esto es, el certificado de antigüedad laboral, esta Corporación estima, en adecuación a lo razonado en las decisiones C2988-20, C5836-19, C5914-18 y C1616-16, que lo pretendido es la generación o emisión de una certificación, que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado sino que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual se rechazará el amparo en este punto</p>
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4) Que, respecto al resto de los antecedentes requeridos en los numerales 1 y 2 de la solicitud, sobre lo cual el órgano alegó la distracción indebida de sus funcionarios, cabe señalar que conforme a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco el volumen total de información. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada únicamente en la generalidad de lo solicitado, en circunstancias que se identificó por parte del reclamante de forma precisa los antecedentes, el período y la persona respecto de quien se pide la información, al alero de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que se desestimará la alegación el órgano en este punto.</p>
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8) Que, a su vez, sin perjuicio de haberse señalado la destrucción de parte de la documentación del municipio producto de un incendio en el año 2019, la reclamada no precisó, atendido además la ausencia de antecedentes que den cuenta de gestiones de búsqueda de la información por parte del municipio, si en los antecedentes que no se vieron afectados por el incendio, se encuentra la información requerida, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, correspondiendo desestimar la alegación del órgano sobre el particular.</p>
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9) Que, a su turno en relación a lo señalado por la reclamada con ocasión de sus descargos en orden a que el requirente no contó con la calidad de funcionario municipal, sino con la calidad de servidor a honorarios, por lo que los documentos de registros de asistencia no se podrían extender, cabe señalar que respecto a las personas contratadas bajo la modalidad de honorarios, la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, en su artículo 4° inciso final establece que "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicable las disposiciones de este Estatuto". En este sentido, cabe hacer presente que la Contraloría General de la República -CGR-, en los dictámenes Nos. 218.433, de 2018, y 33.221, de 2019, ha establecido que "si bien los contratados a honorarios no se rigen por el Estatuto Administrativo, es posible concederles análogos derechos o beneficios que los establecidos para los servidores a quienes sí se les aplica ese texto legal, en la medida que ellos se hayan acordado en el respectivo contrato y se cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos para que los funcionarios públicos los impetre".</p>
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10) Que, asimismo, el órgano contralor ha razonado que los contratos a honorarios podrán fijar una determinada jornada de trabajo, siendo esta cláusula una modalidad de esta forma de prestación de servicios, que en nada altera la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes del convenio, que, en caso de incorporarse, deberá indicar la duración que ésta tendrá, cómo se distribuirá y la forma en que se verificará su cumplimiento, fijando un mecanismo de control de asistencia. (dictámenes Nos. 62.836, de 2004 y 7.266 de 2005).</p>
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11) Que, de este modo, atendida la posibilidad que, en los contratos a honorarios entre el reclamante y el municipio requerido, se hubieren fijado mecanismo de control de asistencia, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para el contratante, y en consecuencia, obrar en poder del organismo antecedentes que den cuenta del mismo, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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12) Que, acto seguido, este Consejo en las decisiones de amparos roles C4824-20 y C6497-20, ha razonado sobre la publicidad de información sobre los contratos a honorarios, los decretos que los aprueban, evaluaciones de desempeño, informes mensuales y certificados y/o registros de asistencia, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República.</p>
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13) Que, lo pedido constituyen, además, antecedentes relativos al propio peticionario. Al respecto, cabe hacer presente que, el artículo 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras</p>
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14) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado en los numerales 1 y 2 del requerimiento, de información relativa al propio peticionario, respecto del cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Patricio Ibáñez Espinoza en contra de la Municipalidad de Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los numerales 1 y 2 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre informes de gestión, certificado y/o registros de asistencia, contratos y decretos que los aprueban del reclamante, entre el año 2014 y 2021, en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apodera, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme a los términos establecidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del certificado de antigüedad del peticionario por cuanto constituye el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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IV. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Patricio Ibáñez Espinoza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>