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DECISIÓN AMPARO ROL C5939-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Placilla</p>
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Requirente: Valentina Faundez</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Placilla, ordenando la entrega de la información requerida, descrita en el número 1 de la parte expositiva, sobre programas, políticas, organización institucional, registros y listados, relativos a las temáticas que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del reclamo se advierte que la respuesta otorgada no tiene el mérito suficiente para considerar como debidamente atendida la solicitud en todos sus puntos, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haberse explicado ni acreditado sus presupuestos.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5939-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2021, doña Valentina Faundez solicitó a la Municipalidad de Placilla la siguiente información:</p>
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"1. ¿Su municipio tiene oferta programática respecto al acoso callejero? (entiéndase por oferta programática talleres, campañas de concientización, asociaciones con organismos, programas de ayuda, entre otros) Solicito adjuntar cualquier tipo de material, documentación o similares que se refieran al tema</p>
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2. ¿El municipio cuenta con algún tipo de institución (departamento, centro, oficina, entre otros.) encargada de administrar y gestionar asuntos referidos a temas asociados a medio ambiente? Señale cuál es la institución, su ubicación en el organigrama municipal y cuál es el presupuesto que se destina para su funcionamiento anualmente en los últimos 5 años.</p>
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3. Solicito una lista de las ordenanzas emitidas sobre temas referidos al tópico de medio ambiente durante los años 2019 y 2020.</p>
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4. ¿Qué iniciativas (talleres, campañas de concientización, entre otros) relativas a cuidados de mascotas y/o tenencia responsable de mascotas tienen en el municipio? Solicito cualquier tipo de documentación que se refiera al tema.</p>
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5. En el marco de la ley cholito, ¿Qué medidas de fiscalización implementan en la comuna?</p>
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6. En contexto de la pandemia de Covid-19, ¿El municipio ofreció algún tipo de ayuda o soporte a familias de su territorio? Solicito adjuntar cualquier tipo de registro (no datos personales de las personas) y/o documentación referida.</p>
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7. ¿El municipio cuenta con algún tipo de asociación/colaboración con organismos externos (que no sean de municipio) y/ o internos (dentro del organigrama municipal) en miras al tema del VIH? En caso de ser afirmativa su respuesta, solicito una lista de las asociaciones, convenios y/o colaboraciones y las fechas en que dichos acuerdos fueron hechos.</p>
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8. ¿Su municipio tiene oferta programática respecto al VIH? (entiéndase por oferta programática talleres, campañas de concientización, asociaciones con organismos, programas de ayuda, entre otros.) Por favor, solicito adjuntar cualquier tipo de material, documentación o similares que se refieran a lo solicitado.</p>
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9. ¿Tiene registro de la cantidad de clubes deportivos con personalidad jurídica que operan en la comuna? Solicito adjuntar cualquier tipo de registro y/o documentación que se refiera al tema.</p>
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10. ¿El municipio cuanta con oferta programática deportiva? Entiéndase por oferta programática talleres, campañas de concientización, asociaciones con organismos, programas de ayuda, entre otros) Solicito adjuntar cualquier tipo de material, documentación o similares que se refieran al tema</p>
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11. ¿Su municipio cuenta con información sistematizada (registros, bases de datos, entre otros.) sobre denuncias de acoso callejero en su Comuna? Solicito cualquier información documentada al respecto.</p>
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12. Solicito saber si el municipio entrega algún tipo de soporte monetario a miembros de su territorio para ayudar en el pago de temas asociados a la educación superior (becas, bonos, entre otros.) Por favor señale el tipo de aporte y en qué consiste.</p>
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13. Solicito una lista de todas las ordenanzas emitidas en el 2020 que hagan referencia a la pandemia".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2021, a través de Ord. N° 406.21, la Municipalidad de Placilla respondió al requerimiento, indicando que aquel no es una solicitud de Acceso a la Información Pública, en los términos establecidos y definidos por la ley 20.285, por cuanto, no se trata de información específica, elaborada y disponible en algún tipo de archivo o formato. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se le sugiere ingresar a la página web de la Municipalidad, banner Trasparencia-Activa, Capítulo 07 Actos y Resoluciones con Efecto sobre Terceros, donde se encuentran, la ordenanza vigente sobre Protección del Medio Ambiente y otra sobre la Beca Municipal para Estudiantes de Educación Superior, y en el Capítulo sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, aparecen los clubes deportivos de la comuna con personalidad jurídica.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2021, doña Valentina Faundez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, mediante Oficio E18350, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) justifique las razones por las que, a su juicio, el requerimiento formulado no constituye una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales descritos en el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia; (3°) precise los enlaces directos a través de los cuales se puede acceder a la información señalada en la respuesta; (4°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho y causales constitucionales o legales de secreto o reservar que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°)en el evento que, de un nuevo análisis del requerimiento formulado, se determine que no existen impedimentos para otorgar la información pedida, se solicita su remisión directa al reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso mediante la aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias.</p>
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Mediante Ord. N° 481.21, de fecha 7 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que al analizar la petición se consideró que no cumplía los requisitos previstos en la ley 20.285, ya que, las solicitudes de información sobre la base de cuestionario o preguntas, como en este caso, no cumplen el requisito esencial previsto en dicha ley, en cuanto a que lo que se solicita debe corresponder a información específica, elaborada y disponible en algún tipo de soporte o archivo.</p>
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Indica que, en efecto, la solicitud rechazada se formula en base a 13 preguntas, cada una de ellas en sí misma, es un requerimiento de carácter genérico, en su mayoría con consultas para solicitar cualquier tipo de documentación, registro o material, por lo que, este tipo de solicitudes originan un proceso de gestión, incurriendo además en la causal de devolución prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la Municipalidad en su Ord, 406.21, dio respuesta a las preguntas 3, 9 y 12; y, en relación con la pregunta 2, agrega que en la Municipalidad la función sobre el medio ambiente está asignada a una oficina que depende de la Dirección de Obras Municipales, cuyos gastos se imputan a los ítems correspondientes del presupuesto general de la municipal, no existiendo presupuestos separados por áreas de gestión. En cuanto al resto de las preguntas sin respuestas, indica que se procederá conforme a lo que decida este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, descrita en el número 1 de la parte expositiva, sobre programas, políticas, organización institucional, registros y listados, relativos a las temáticas que indica. En su respuesta, el órgano reclamado señala que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sugiriendo ingresar al banner de transparencia activa del municipio, mientras que, en sus descargos, reitera lo señalado, agregando que se incurriría en la causal de distracción indebida.</p>
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2) Que, en cuanto a la información reclamada, corresponde señalar que el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, además, el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los municipios: "(...) en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; c) La asistencia social y jurídica; (...) e) El turismo, el deporte y la recreación; (...) j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad; k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres". Para el cumplimiento de sus funciones tendrá las siguientes atribuciones esenciales: "(...) d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular"; (...) "g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones"; (...) y "l) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública". Por su parte, el artículo 5 de la ley señalada, prescribe que: "Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales".</p>
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4) Que, de esta forma, se concluye que la información solicitada dice relación con las funciones que le corresponde realizar a la reclamada, la que, si bien se requiere planteada en forma de preguntas, puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar a la reclamante el documento que contendría dichos antecedentes, debiendo desestimarse, en consecuencia, las alegaciones del órgano referidas a que el requerimiento no se encontraría amparado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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5) Que, luego, respecto de la información que el órgano señala proporcionar a través de la remisión a su portal de transparencia activa, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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6) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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7) Que, en tal contexto, tratándose de la información requerida en el número 3 de la solicitud, correspondiente a "una lista de las ordenanzas emitidas sobre temas referidos al tópico de medio ambiente durante los años 2019 y 2020", en el link informado por el órgano, esto es, el que contiene los "Actos y Resoluciones con Efecto sobre Terceros", donde se encuentran, la ordenanza vigente sobre Protección del Medio Ambiente y otra sobre la Beca Municipal para Estudiantes de Educación Superior, se debe hacer presente que dichos documentos registran como fecha de publicación el año 2016, lo que no se condice con el periodo requerido en la solicitud, lo que impide tener por debidamente atendido el requerimiento en este aspecto. Luego, en el caso de la petición de "¿Tiene registro de la cantidad de clubes deportivos con personalidad jurídica que operan en la comuna? Solicito adjuntar cualquier tipo de registro y/o documentación que se refiera al tema", descrita en el punto 9 de la solicitud, respecto de la cual el municipio indica que en el Capítulo sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias aparecen los clubes deportivos de la comuna con personalidad jurídica, se debe considerar que ello es efectivo, pudiendo accederse al registro público de las organizaciones consultadas vigente, debiendo tenerse por atendida la solicitud en este aspecto. Finalmente, respecto de la petición del número 12 correspondiente a "Solicito saber si el municipio entrega algún tipo de soporte monetario a miembros de su territorio para ayudar en el pago de temas asociados a la educación superior (becas, bonos, entre otros.) Por favor señale el tipo de aporte y en qué consiste", es del caso considerar que, como se señaló, el municipio indicó de manera específica la forma de acceder a la ordenanza sobre la Beca Municipal para Estudiantes de Educación Superior, instrumento que regula la materia consultada, correspondiendo tener por respondida la petición en este punto.</p>
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8) Que, luego, respecto del punto 2 de la solicitud, esto es: "¿El municipio cuenta con algún tipo de institución (departamento, centro, oficina, entre otros.) encargada de administrar y gestionar asuntos referidos a temas asociados a medio ambiente? Señale cuál es la institución, su ubicación en el organigrama municipal y cuál es el presupuesto que se destina para su funcionamiento anualmente en los últimos 5 años", el órgano explica en sus descargos que la función sobre el medio ambiente está asignada a una oficina que depende de la Dirección de Obras Municipales, cuyos gastos se imputan a los ítems correspondientes del presupuesto general de la Municipalidad, no existiendo presupuestos separados por áreas de gestión, antecedente que, al haberse formulado la petición de manera interrogativa, a juicio de este Consejo, tienen el mérito suficiente para considerar como atendida la solicitud en este aspecto.</p>
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9) Que, respecto de los demás puntos del requerimiento, el órgano reclamado no se pronuncia específicamente, señalando solo que la solicitud se formula en base a 13 preguntas, siendo cada una de ellas un requerimiento de carácter genérico, en su mayoría con consultas para solicitar cualquier tipo de documentación, registro o material, por lo que, este tipo de solicitudes originan un proceso de gestión, incurriendo además en la causal prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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10) Que, en este contexto, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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11) Que, así, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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12) Que, en este caso, el organismo reclamado no señaló el volumen de información requerida, el número de funcionarios necesarios para recabarla, ni la cantidad de días y horas para el cumplimiento de dicha labor, haciendo solo una referencia a corresponder a una solicitud genérica. Lo anterior, impide contar con fundamentos y medios de acreditación, que permitan tener por verificada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, estimando este Consejo que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá parcialmente este amparo, ordenándose la entrega de la información requerida, con excepción de la descrita en los números 2, 9 y 12 de la solicitud respecto de las cual se tendrá por atendida la solicitud. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Valentina Faundez en contra de la Municipalidad de Placilla, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información requerida en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de la solicitud.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Faundez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Placilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>