Decisión ROL C5940-21
Reclamante: ARACELLY HERMOSILLA TERRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega del listado con información relativa a las sanciones aplicadas al profesional médico - año, código de expediente, número de resolución, fecha de resolución, tipo de sanción o materia, sanción en UTM y sanción en días de suspensión-, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.585, por el periodo consultado. Lo anterior por cuanto lo solicitado es información relativa a los procedimientos sancionatorios desarrollados por la SUSESO respecto de la materia consultada; razón por la cual, dichos antecedentes, sin perjuicio que versan en procesos cuyas sanciones se encuentran cumplidas, su acceso propicia un adecuado control social sobre la forma en que se ejerce una determinada potestad pública de control, correspondiente a la emisión de instrumentos que inciden en los sistemas de seguridad social en salud, siendo manifiesto su interés público. Se rechaza la entrega de la información sobre el nombre y RUT de los profesionales médicos sancionados, por cuanto conforme lo señalado por la entidad recurrida, las sanciones impuestas durante el periodo consultado se encuentran cumplidas; razón por la cual, incluir los referidos antecedentes en la nómina solicitada, conlleva el tratamiento y acceso de datos en transgresión a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5940-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Aracelly Hermosilla Terra</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenando la entrega del listado con informaci&oacute;n relativa a las sanciones aplicadas al profesional m&eacute;dico - a&ntilde;o, c&oacute;digo de expediente, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, fecha de resoluci&oacute;n, tipo de sanci&oacute;n o materia, sanci&oacute;n en UTM y sanci&oacute;n en d&iacute;as de suspensi&oacute;n-, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.585, por el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a los procedimientos sancionatorios desarrollados por la SUSESO respecto de la materia consultada; raz&oacute;n por la cual, dichos antecedentes, sin perjuicio que versan en procesos cuyas sanciones se encuentran cumplidas, su acceso propicia un adecuado control social sobre la forma en que se ejerce una determinada potestad p&uacute;blica de control, correspondiente a la emisi&oacute;n de instrumentos que inciden en los sistemas de seguridad social en salud, siendo manifiesto su inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza la entrega de la informaci&oacute;n sobre el nombre y RUT de los profesionales m&eacute;dicos sancionados, por cuanto conforme lo se&ntilde;alado por la entidad recurrida, las sanciones impuestas durante el periodo consultado se encuentran cumplidas; raz&oacute;n por la cual, incluir los referidos antecedentes en la n&oacute;mina solicitada, conlleva el tratamiento y acceso de datos en transgresi&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Se siguen criterios desarrollados en decisiones roles C1443-13 y C546-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5940-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2021, do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), lo siguiente:</p> <p> &quot;listado de los m&eacute;dicos que hayan sido sancionados por vuestra Superintendencia en virtud de la Ley 20.585 y de sus facultades, durante el siguiente periodo: desde Enero de 2021 a Julio de 2021 inclusive, el cual contenga la siguiente informaci&oacute;n; a&ntilde;o, c&oacute;digo de expediente, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, fecha de resoluci&oacute;n, rut de profesional sancionado, nombre de profesional sancionado, tipo de sanci&oacute;n o materia, sanci&oacute;n en UTM, sanci&oacute;n en d&iacute;as de suspensi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 2865, de 3 de agosto de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, con base a la casual del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 9 y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y lo se&ntilde;alado en el numeral 4.2 del texto de recomendaciones de esta Corporaci&oacute;n sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Conforme lo anterior, argumentan, los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Luego, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, finalidad que en el caso de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia.</p> <p> Hacen presente que la &uacute;nica excepci&oacute;n que contempla el inciso segundo del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 se refiere a aquellos requerimientos realizados por los tribunales de justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar reserva de los antecedentes que se les proporcionen.</p> <p> Finalmente, expresan que la Ley N&deg; 20.585 tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia m&eacute;dica y una adecuada protecci&oacute;n al cotizante y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del fondo nacional de salud, mediante la aplicaci&oacute;n de medidas de control y fiscalizaci&oacute;n, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento, no estableciendo en su articulado la facultad para esta Superintendencia de disponer de un Registro P&uacute;blico de las sanciones aplicadas en conformidad a la normativa se&ntilde;alada, por lo que no es posible proporcionar la informaci&oacute;n en forma de listado de profesionales sancionados.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2021, do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> A continuaci&oacute;n, argumenta: &quot;Se insiste en la solicitud de informaci&oacute;n respecto al listado de m&eacute;dicos sancionados por Ley 20.585 y e informaci&oacute;n de aquellas sanciones que se encuentren ejecutoriada, debido a que el sustento de ser secreto no se extiende a sanciones por la ley 20.585 pues conforme a los dict&aacute;menes del CPLT ni el legislador contempl&oacute; su reserva, la voz &quot;tratamiento&quot; del art. 21, no comprende a las sanciones de m&eacute;dicos, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de datos por ejemplo nombre y diagn&oacute;stico de un paciente. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad. Todo lo contrario, la poblaci&oacute;n necesita contar con dicha informaci&oacute;n para resguardar su propia salud e integridad f&iacute;sica como ps&iacute;quica. Lo anterior en virtud de variados dict&aacute;menes emitidos por vuestro CPLT&quot;. Acompa&ntilde;a copia de la decisi&oacute;n Rol C1454-13.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; E18449, de 27 de agosto de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 3198 de 30 de agosto de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social reiter&oacute; las argumentaciones expuestas en la respuesta objetada, agregando que las sanciones administrativas aplicadas en los meses de enero y julio de 2021 se encuentran actualmente cumplidas; haciendo presente lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2841-20.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas, establece: &quot;En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias m&eacute;dicas las emita con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petici&oacute;n de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud o de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, del Fondo Nacional de Salud o de una Instituci&oacute;n de Salud Previsional o de cualquier particular, podr&aacute;, si existe m&eacute;rito para ello, iniciar una investigaci&oacute;n&quot;. Posteriormente, la citada disposici&oacute;n, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que de acreditarse los hechos denunciados la SUSESO aplicar&aacute; las sanciones que se describen, considerando la cantidad de licencias emitidas sin existir fundamento m&eacute;dico, esto es, ausencia de una patolog&iacute;a que produzca incapacidad laboral temporal por el periodo y la extensi&oacute;n del reposo prescrito.</p> <p> 3) Que, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone en su inciso primero que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13, C910-14, C3265-15 y C162-17, entre otras, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no recae en la entrega de las resoluciones que impusieron sanciones al personal m&eacute;dico por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas con evidente ausencia de fundamento, sino que un listado contenido de los antecedentes extra&iacute;dos de dichas resoluciones sancionatorias, pronunciadas entre enero de 2021 a julio de 2021, comprendiendo: &quot;a&ntilde;o, c&oacute;digo de expediente, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, fecha de resoluci&oacute;n, RUT de profesional sancionado, nombre de profesional sancionado, tipo de sanci&oacute;n o materia, sanci&oacute;n en UTM, sanci&oacute;n en d&iacute;as de suspensi&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en conclusi&oacute;n, dar respuesta &iacute;ntegra al requerimiento conlleva inherente la necesidad de realizar el tratamiento de aquellos datos definidos en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, por lo que s&oacute;lo resulta procedente la entrega total de la informaci&oacute;n pedida respecto de las sanciones vigentes o no cumplidas, excluy&eacute;ndose ciertos antecedentes de los solicitados, correspondientes a aquellas en las que se encuentre prescrita la acci&oacute;n administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n. Luego, la entidad recurrida, en sus descargos, expresa que las sanciones impuestas durante el periodo consultado se encuentran cumplidas.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, es oportuno hacer presente que lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a los procedimientos desarrollados por la SUSESO, por emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico, raz&oacute;n por la cual, y siguiendo lo razonado en decisi&oacute;n Rol C1454-13, la mayor&iacute;a de los datos en esta oportunidad solicitados, sin perjuicio que versen en procesos cuyas sanciones se encuentran cumplidas, propicia un adecuado control social sobre la forma en que se ejerce una determinada potestad p&uacute;blica de control sobre el proceso de emisi&oacute;n de instrumentos que generan la posibilidad de acceder a reposo m&eacute;dico y goce de beneficios pecuniarios, cuyo mal uso repercute en gastos que terminar&aacute;n soportando los dem&aacute;s cotizantes de los sistemas de seguridad social en salud, siendo manifiesto su inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, igualmente, es pertinente mencionar lo resuelto en amparo Rol C546-17, con ocasi&oacute;n del cual se orden&oacute; a la SUSESO la entrega del listado de procedimientos administrativos sancionatorios desarrollados contra m&eacute;dicos por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas falsas o con ausencia de fundamento m&eacute;dico, con la siguiente desagregaci&oacute;n: nombre del facultativo; fecha de inicio de la investigaci&oacute;n en curso; fecha de la sanci&oacute;n; n&uacute;mero de licencias emitidas en el per&iacute;odo investigado; motivo de la sanci&oacute;n o investigaci&oacute;n en curso, seg&uacute;n corresponda; y, tipo y monto de la sanci&oacute;n; no obstante, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, se dispuso la abstenci&oacute;n de comunicar los datos personales relativos a infracciones administrativas en aquellos casos en que se encuentre prescrita la acci&oacute;n administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n. Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, requiriendo a la SUSESO la entrega del listado solicitado, con excepci&oacute;n del RUT y nombre de los profesionales sancionados en el periodo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el listado con informaci&oacute;n relativa a las sanciones aplicadas al profesional m&eacute;dico - a&ntilde;o, c&oacute;digo de expediente, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, fecha de resoluci&oacute;n, tipo de sanci&oacute;n o materia, sanci&oacute;n en UTM y sanci&oacute;n en d&iacute;as de suspensi&oacute;n-, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.585, por el periodo consultado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del RUT y nombre de los profesionales m&eacute;dicos sancionados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>