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DECISIÓN AMPARO ROL C5941-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
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Requirente: Marcelo Zarzar Aretxabala</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, ordenando la entrega de sumario administrativo por acoso que indica.</p>
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En aplicación al principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5941-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2021, don Marcelo Zarzar Aretxabala solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur la siguiente información:</p>
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"Todos los antecedentes contenidos en el expediente de investigación sumaria y posterior sumario administrativo (resolución n° 1954-2020) llevado por la acusación en mi contra (...), y que ya fue resuelto por la administración. Ya solicité las copias por vía directa a la jefatura, la cual solo me entregaron el sobreseimiento DEFINITIVO hace unos días. Procedimientos se encuentran terminados y con resolución de sobreseimiento definitivos, por lo anterior me asiste el derecho a tener conocimiento del procedimiento integro, POR ELLO SOLICITO LA ENTREGA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ESTOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS: INVESTIGACION SUMARIA Y SUMARIO ADMINISTRATIVO, CON LOS RESGUARDOS LEGALES".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 1697 de 20 de julio de 2021, el Servicio de Salud Araucanía Sur respondió a dicho requerimiento de información indicando que notificó al tercero interesado mediante oficio N° 1617, de 7 de julio de 2021, el que se opuso a la entrega de la información mediante correo electrónico de 14 de julio de 2021, razón por la cual deniega la entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2021, don Marcelo Zarzar Aretxabala dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Señala haber sido denunciado por el tercero, por razones que, a la fecha, desconoce instruyéndose una investigación sumaria, que derivó en sumario administrativo, lo cual concluyó con sobreseimiento siendo notificado de su resultado, previa solicitud de su parte (Resolución N° 2812, de 6 de mayo de 2021). Exige conocer el expediente, a fin de saber cuáles fueron los hechos que motivaron una investigación en su contra, y tomar las medidas pertinentes por presuntas injurias y calumnias. Cita lo resuelto por este Consejo en rol C308-10. Señala que la notificación al tercero fue fuera de plazo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante Oficio N° E18278, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1°) explique cómo la entrega de la información solicitada afectaría los derechos del tercero involucrado; (2°) acompañe a este Consejo copia de la notificación que conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, realizó al tercero involucrado; (3°) proporcione los datos de contacto del tercero involucrado -nombre y dirección postal y electrónica, a fin de notificarlo del amparo deducido; (4°) acompañe copia íntegra del expediente solicitado; y, (5°) en el evento que en dicho expediente, vaya contenido de declaraciones y antecedentes de personas distintas de la denunciante -tercero-, señale si respecto de aquellos procedió conforme lo dispone 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, remita los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia (notificación, oposición y datos de contacto). Se hace presente que la información que se solicita acompañar para su análisis se realiza en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 2054, de 27 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el 29 de julio de 2021, se envió correo electrónico al reclamante, a fin de enmendar la respuesta a su requerimiento, consultándole si aún requería lo solicitado, no obstante, debido al pronunciamiento al requirente a dicho correo, se entiende como el cese de la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E18550, de 30 de agosto de 2021, requiriendo que al momento de evacuar sus descargos, haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la entrega de copia de expediente de sumario que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega de lo solicitado por oposición del tercero interesado.</p>
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2) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados cabe tener presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, por tratarse de un sumario afinado, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expedientes en análisis reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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8) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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9) Que, a su turno, deberá asimismo reservar las impresiones de conversaciones vía WhatsApp, y los correos electrónicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p>
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10) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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11) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste información relativa a menores de edad, el órgano reclamado deberá tarjar su identidad así como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Zarzar Aretxabala, en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a expediente sumarial afinado que indica, tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 8° a 12° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Zarzar Aretxabala, al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Sur y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>