Decisión ROL C5941-21
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Reclamante: MARCELO ZARZAR ARETXABALA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, ordenando la entrega de sumario administrativo por acoso que indica. En aplicación al principio de divisibilidad, se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5941-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur</p> <p> Requirente: Marcelo Zarzar Aretxabala</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, ordenando la entrega de sumario administrativo por acoso que indica.</p> <p> En aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 y C2577-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1229 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5941-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2021, don Marcelo Zarzar Aretxabala solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Todos los antecedentes contenidos en el expediente de investigaci&oacute;n sumaria y posterior sumario administrativo (resoluci&oacute;n n&deg; 1954-2020) llevado por la acusaci&oacute;n en mi contra (...), y que ya fue resuelto por la administraci&oacute;n. Ya solicit&eacute; las copias por v&iacute;a directa a la jefatura, la cual solo me entregaron el sobreseimiento DEFINITIVO hace unos d&iacute;as. Procedimientos se encuentran terminados y con resoluci&oacute;n de sobreseimiento definitivos, por lo anterior me asiste el derecho a tener conocimiento del procedimiento integro, POR ELLO SOLICITO LA ENTREGA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ESTOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS: INVESTIGACION SUMARIA Y SUMARIO ADMINISTRATIVO, CON LOS RESGUARDOS LEGALES&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1697 de 20 de julio de 2021, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que notific&oacute; al tercero interesado mediante oficio N&deg; 1617, de 7 de julio de 2021, el que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de 14 de julio de 2021, raz&oacute;n por la cual deniega la entrega de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2021, don Marcelo Zarzar Aretxabala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala haber sido denunciado por el tercero, por razones que, a la fecha, desconoce instruy&eacute;ndose una investigaci&oacute;n sumaria, que deriv&oacute; en sumario administrativo, lo cual concluy&oacute; con sobreseimiento siendo notificado de su resultado, previa solicitud de su parte (Resoluci&oacute;n N&deg; 2812, de 6 de mayo de 2021). Exige conocer el expediente, a fin de saber cu&aacute;les fueron los hechos que motivaron una investigaci&oacute;n en su contra, y tomar las medidas pertinentes por presuntas injurias y calumnias. Cita lo resuelto por este Consejo en rol C308-10. Se&ntilde;ala que la notificaci&oacute;n al tercero fue fuera de plazo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, mediante Oficio N&deg; E18278, de 26 de agosto de 2021, solicitando que: (1&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos del tercero involucrado; (2&deg;) acompa&ntilde;e a este Consejo copia de la notificaci&oacute;n que conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, realiz&oacute; al tercero involucrado; (3&deg;) proporcione los datos de contacto del tercero involucrado -nombre y direcci&oacute;n postal y electr&oacute;nica, a fin de notificarlo del amparo deducido; (4&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra del expediente solicitado; y, (5&deg;) en el evento que en dicho expediente, vaya contenido de declaraciones y antecedentes de personas distintas de la denunciante -tercero-, se&ntilde;ale si respecto de aquellos procedi&oacute; conforme lo dispone 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, remita los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia (notificaci&oacute;n, oposici&oacute;n y datos de contacto). Se hace presente que la informaci&oacute;n que se solicita acompa&ntilde;ar para su an&aacute;lisis se realiza en estricta sujeci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 26 y 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 2054, de 27 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el 29 de julio de 2021, se envi&oacute; correo electr&oacute;nico al reclamante, a fin de enmendar la respuesta a su requerimiento, consult&aacute;ndole si a&uacute;n requer&iacute;a lo solicitado, no obstante, debido al pronunciamiento al requirente a dicho correo, se entiende como el cese de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E18550, de 30 de agosto de 2021, requiriendo que al momento de evacuar sus descargos, haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos ante este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega de copia de expediente de sumario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los sumarios que se encuentran afinados cabe tener presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el presente amparo, por tratarse de un sumario afinado, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17 y C1954-18 sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia del expedientes en an&aacute;lisis reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 9) Que, a su turno, deber&aacute; asimismo reservar las impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, y los correos electr&oacute;nicos que se encuentren en los expedientes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 10) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, del mismo modo, y en el evento de que conste informaci&oacute;n relativa a menores de edad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar su identidad as&iacute; como cualquier antecedente que permita inferirla. Ello resulta particularmente relevante por cuanto conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Zarzar Aretxabala, en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a expediente sumarial afinado que indica, tarjando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 8&deg; a 12&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Zarzar Aretxabala, al Sr. Director del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>